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11001031500020211062000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Miryam Guisao Murillo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10620-00 Demandante: Luz Miryam Guisao Murillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Miryam Guisao Murillo y otro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Luz Miryam y Orfa de Jesús Guisao Murillo instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-001-2017-00472-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Consejo de Estado, consideramos vulnerado nuestro debido proceso, toda vez que por error sustancial se ordena revocar la decisión del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual declara no probada la excepción de caducidad del medio de control presentado por la defensa del municipio de Frontino y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10620-00 Demandante: Luz Miryam Guisao Murillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, declarando así la terminación del proceso”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Omar de Jesús, William de Jesús, Luz Miryam y Orfa de Jesús Guisao Murillo presentan demanda de reparación directa contra el municipio de Frontino (Antioquia), orientada a obtener que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados como consecuencia del encierro al que se encuentran sometidos los lotes de su propiedad, ocasión de la autorización de construcción de una vivienda en una vía pública. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Medellín, durante la audiencia inicial, declaró como no probada la excepción de caducidad.

Decisión contra la que la parte demandada presentó recurso de apelación. 6. 3) Mediante Auto de 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad accionada incurrió en un “error sustancial” por la forma cómo se computó el término de caducidad, pues debió tener en cuenta que la naturaleza del daño no fue de ejecución instantánea sino de naturaleza continuada. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que alegó que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales y fue presentado 2 años después de haberse proferido la providencia que se enjuició. Asimismo, señaló que la decisión fue conforme a derecho y tuvo como referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 3 de abril de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437)). 9.

El municipio de Frontino adujo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta 2 años después de que los accionantes fueron notificados de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad. Indicó que los accionantes no 2 Mediante Auto de 17 de enero de 2022, el despacho ponente admitió la demanda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vinculó, a Omar de Jesús y William de Jesús Guisao Murillo, al municipio de Frontino y al Juzgado 1 Administrativo de Medellín, como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10620-00 Demandante: Luz Miryam Guisao Murillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 plantearon razones encaminadas a endilgar alguna irregularidad en la providencia, sino un simple desacuerdo con su contenido. 10.

Omar de Jesús y William de Jesús Guisao Murillo guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 11. En el presente caso, la Sala adoptará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 12.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 13.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10620-00 Demandante: Luz Miryam Guisao Murillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 15.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16.

En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno van dirigidos contra una providencia judicial emitida por la demandada hace más de 6 meses. 17. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/9/196) y la presentación de la tutela (24/11/217), trascurrieron 2 años, 2 meses y 19 días. 18.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias, relacionadas en párrafo 15 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusiones 19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Según consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7 Según Acta individual de reparto que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10620-00 Demandante: Luz Miryam Guisao Murillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luz Myriam y Orfa de Jesús Guisao Murillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.