Micelio
11001031500020220263902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 7271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02639-02 Actor: Carlos Evelio Grajales Quirama Demandados: Magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia Actuación: Se abstiene de dar trámite a incidente de desacato El señor Carlos Evelio Grajales Quirama promovió acción de tutela contra las autoridades indicadas en la referencia, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 6 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) confirmó el de 17 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el municipio de Envigado (expediente 05001-33-33-007-2021-00139-00); en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal.

Del anterior asunto constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante fallo de 24 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado, en razón a que la providencia reprochada no incurrió en el defecto sustantivo invocado, puesto que «[…] los magistrados accionados consideraron que el lapso oportuno para promover el medio de control de […] interés [del actor] era a partir de la fecha en la que se le notificó la sanción disciplinaria de segunda instancia […], lo que corresponde a la postura vigente en esta Corporación al respecto y no comporta una interpretación arbitraria o caprichosa de la configuración del fenómeno de la caducidad», decisión revocada el 19 de agosto siguiente por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, para en su lugar, declarar improcedente la acción, habida cuenta de que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad1. 1 Toda vez que, como la inconformidad del actor se contrae a establecer «[…] si la responsabilidad de incurrir en la caducidad por culpa del abogado afecta [su] acceso a la [administración de] justicia», aquella debió ventilarse a través de una queja «[…] ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a fin de determinar si existía una falta disciplinaria y si daba lugar a la imposición de una sanción. Ello debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la declaratoria de responsabilidad de un abogado y no puede remplazar ni sustituir aquellos mecanismos previstos por el legislador para el efecto».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02639-02 Carlos Evelio Grajales Quirama contra los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 A través de escrito recibido el 23 de agosto de 2022, el demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, los magistrados accionados no le han dado cumplimiento al auto de 1º de julio anterior, con el cual se concedió la impugnación contra la sentencia de primera instancia, pese a que ya se les requirió por escrito, frente a lo que le contestaron que a esa fecha no se había desatado2.

Con el propósito de dilucidar si es dable o no iniciar trámite incidental en este asunto, cabe advertir que el incidente de desacato es una institución establecida en el artículo 523 del Decreto 2591 de 19914 con el propósito de garantizar la eficacia de las sentencia de tutela, motivo por el cual su objetivo, más que sancionar al responsable de su observancia, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan derechos constitucionales fundamentales, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener el cumplimiento de las órdenes de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.

Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 2 Cabe precisar que si bien fallo de tutela de segunda instancia se emitió el 19 de agosto de 2022, fue notificado el 14 de septiembre siguiente. 3 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02639-02 Carlos Evelio Grajales Quirama contra los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 No obstante, en el sub lite se evidencia que no se dictó una orden judicial de amparo cuyo cumplimiento se deba garantizar por conducto de estas diligencias, porque, como se señaló en líneas anteriores, la acción de tutela que instauró el tutelante, en primera instancia, fue negada, y, en segunda, se revocó esa determinación, para declarar su improcedencia. Además, se aclara que no resulta dable exigir de los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia actuación alguna en relación con lo decidido en el auto de 1º de julio de 2022, toda vez que mediante este proveído se concedió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, que no implica que se haya accedido al amparo deprecado, por el contrario, corresponde a la providencia que habilitó que el reproche constitucional aquí planteado se estudiara en segunda instancia. Así las cosas, comoquiera que, se reitera, no reposa dentro del presente asunto orden judicial susceptible de ser atendida, como el actor lo sugiere, este despacho se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato por él promovido.

Por lo expuesto, se DISPONE: 1º. Abstenerse de dar trámite a la solicitud de incidente de desacato formulada por el señor Carlos Evelio Grajales Quirama contra los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en armonía con lo expuesto. 2°. Ejecutoriada esta providencia, previa comunicación a las partes y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar el expediente Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER