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11001032600020210015000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 67273 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Carlos Arturo Garcia Guzman·Demandado: Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00150-00 (67273) Actor: CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Acción procedente para demandar la nulidad de actos contractuales.

COMPETENCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTOS MINEROS-Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, artículo 293 de la Ley 685 de 2001. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare la falta de competencia el proceso debe remitirse al juez competente. Carlos Arturo García Guzmán, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería- ANM, para que se anularan las Resoluciones n°. 000646 del 23 de agosto de 2019 y la n°. 00084 del 25 de enero de 2021, que confirmó la decisión, las cuales declararon la caducidad y la terminación del contrato de concesión minera n°.

KH5-14571 del 19 de marzo de 2010. 1. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2. El artículo 141 CPACA dispone que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, a través de la acción de controversias contractuales.

Según el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, vigente al momento de la presentación de la demanda, los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas, son competencia, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato. En consonancia, el artículo 295 prevé que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia[1]. 3.

Conforme al artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 4. Como la parte demandante es parte en el contrato de concesión e impugnó la legalidad de unos actos administrativos contractuales, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001.

Como el contrato se celebró en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/DFF/Expediente electrónico ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521 [fundamento jurídico 1.3].