Micelio
11001032500020180081200Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3047-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Ivan Dario Cely Barajas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil cuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 00812 00 (3047-2018) Demandante: Pablo Enrique Huertas Porras y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Pablo Enrique Huertas Porras contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES Asunto previo: Conforme obra en el expediente digitalizado únicamente se aportó poder conferido por el señor IVAN DARIO CELY BARAJAS (pag. 2) No obstante, leída la solicitud, ella se presentó en nombre de Pablo Enrique Huertas Porras, Pedro Julio Gómez Rodríguez e Iván Darío Cely Barajas. Ante la carencia absoluta de poder la Sala no se pronunciará de fondo respecto de Pablo Enrique Huertas Porras y Pedro Julio Gómez Rodríguez 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia (Indice 58) presentada el por Iván Dario Cely Barajas, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene “…el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar a mi poderdante por concepto de Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta la equivalencia que se viene ordenando judicialmente entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que le corresponden a los H. Magistrados de las altas Cortes, toda vez que mi representado tiene derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de la devengada por los citados Magistrados de Alta Corporación…” De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: El solicitante presta servicios como Director de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El solicitante está cobijado por el mismo régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Tribunal La bonificación fue establecía en el 60% para 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001 de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte. Citó los artículos 15 de la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

No se aplicó la equivalencia salarial entre congresistas y magistrados de alta Corte, lo cual afecta a el solicitante. El Consejo de Estado expidió la sentencia que pide extender, que decidió en favor de Magistrados de Tribunal. 2. Traslados En auto proferido el 11 de febrero de 2021 (índice 31) se corrió el traslado a las partes. 2.1.

La Rama Judicial (Índice 35) luego de reseñar lo correspondiente a la oportunidad para pedir la extensión de jurisprudencia, aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados “en la Rama Judicial”; se ocupó de la incidencia de la inclusión de las cesantías de los congresistas en la liquidación de la bonificación por compensación, refirió la sentencia que se pide extender y la prescripción que allí se dispuso y precisó: “…Atendiendo los efectos vinculantes de las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado y en aras de prevenir los exagerados incrementos de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, así como con la finalidad de propender por una mayor efectividad e igualdad de los derechos de los administrados y para contribuir a que se disminuya la litigiosidad en los diferentes estrados judiciales así como congestión judicial, aunado al hecho de disminuir con ella el impacto de posibles daños antijurídicos, resulta pertinente indicar que a la entidad le asiste ánimo conciliatorio en el presente caso, en cuanto a la pretensión encaminada a que se liquide la diferencia de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, incluyendo la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, advirtiendo, que la fórmula conciliatoria que se propondrá será por los periodos que no fueron afectados por la prescripción, como se expondrá en la correspondiente excepción en el siguiente acápite…” Señaló que existía prescripción por lo causado antes del 29 de junio de 2013. 3.

Audiencia Por auto de 5 de agosto de 2021 (índice 38), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones En auto proferido el 19 de abril de 2021 el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y pidió presentarlos por escrito (Indice 34) 4.1. El solicitante intervino en representación de Iván Darío Cely con memorial que se observa al índice 43. Dijo que el artículo 2º del Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene el mismo régimen salarial que un Magistrado Auxiliar de Alta Corte o Magistrado de Tribunal Superior, en consecuencia, se es beneficiario de la bonificación por compensación. Por lo demás reiteró lo expuesto en la solicitud. 4.2.

La Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Indice 45) intervino y se pronunció en iguales términos que lo hizo al descorrer el traslado y solicito negar la extensión solicitada. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.

En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.

4. EL CASO CONCRETO. La sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, unificó lo siguiente: “…2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).

(…) 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la re liquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.” Ello, al considerar que: “…En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”7, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.” La demanda decidió las pretensiones de funcionarios de la Rama Judicial, magistrados de Tribunal.

Revisado el expediente, se encuentra lo siguiente: El solicitante aduce que el cargo de Jefe de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene el mismo régimen salarial de los Magistrados de Tribunal, por lo cual se le debe reconocer la bonificación judicial en igualdad de condiciones. Lo primero que se advierte, es que la sentencia de unificación que se pide extender no se ocupó de dilucidar tema alguno relacionado con el régimen salarial aplicable a los empleados públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En segundo lugar, el cargo que desempeña el solicitante, Jefe de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encuentra enlistado en las normas que regularon el pago de la bonificación por compensación. Así el Decreto 610 de 1998: “Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Y el Decreto 1239 de 1998: Artículo 1°. La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, se aplicará también en los términos previstos por el artículo primero de ese decreto, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A un trámite como el presente no corresponde determinar si a los empleados públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es aplicable el mismo régimen que a los empleados o funcionarios de la Rama Judicial; se trata en este caso, exclusivamente, de aplicar, sin interpretación adicional, a los hechos probados y las normas invocadas, la sentencia de unificación que se pide extender y en la que se puede reflejar una situación idéntica a la unificada.

Obsérvese que al presentar las alegaciones, el apoderado del solicitante aduce que fue un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció la equivalencia salarial de los empleos con los de Magistrados Auxiliares y Magistrados de Tribunal, sin duda, este acto administrativo no fue fuente normativa de la sentencia que se pide extender, razón adicional para mantener la negativa por falta de identidad jurídica.

La situación fáctica y jurídica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia no es la misma que se observa en este trámite especial. En conclusión, no se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la extensión de jurisprudencia invocada por Iván Darío Cely Barajas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INDICAR a la parte interesada que pueden incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escoja, presentándola dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

CUARTO: Reconocer a NATALIA LINARES ROMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020,810.742 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 325.420 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERA BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA