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11001031500020230119701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-05-30

Radicación interna: 4451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01197-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Salvamento de Voto Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01197-01 Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Incidente de desacato. Alcance y finalidad de la sanción. Desconocimiento del precedente judicial. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso. I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la cual, a su turno, concedió el amparo constitucional formulado por la parte accionante. 2. En criterio mayorítario, se consideró que en el presente caso la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial que, en torno al alcance de la sanción por desacato de los fallos de tutela, indica que el acatamiento de la decisión implica intrínsecamente que no es posible la materialización de la decisión, esto es la imposición de multas económicas o el arresto.

II. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO 3. Como punto de partida, resulta pertinente indicar que comparto los considerandos esbozados en la providencia antes mencionada, pues, es copiosa la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que sostiene la teleología del incidente de desacato y la posibilidad de que las sanciones impuestas en tales trámites sean levantadas, cuando se acredite el cumplimiento decisión. Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01197-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

No obstante, el reparo que advierto en el presente asunto, el cual, justifica mi decisión de no acompañar la postura mayoritaria, encuentra asidero en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, lo que atañe al de inmediatez. Por lo que, a continuación me permito presentar mi postura que estructura el disenso: 2.1.

Inmediatez 5. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable1, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.2 6.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección3 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 7.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”4 8. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la 1 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01197-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 9.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 10. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20157, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.»8 2.2.

Caso concreto 11. En el presente asunto, tal como quedó consignado en el proyecto, se tiene que el auto por medio del cual se impuso la sanción por desacato al ciudadano Germán López Guerrero data del 16 de mayo de 2018 y que el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto en proveído del 21 de junio del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 12.

Posteriormente, mediante escritos del 7 de junio de 2019, 12 de febrero de 2020, 29 de junio de 2021, 4 de marzo, 4 de octubre y 17 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Germán López Guerrero, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se declarará el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, el levantamiento de la sanción impuesto en decisión del 16 de mayo de 2018. 13.

Frente a las anteriores solicitudes, se tiene que la autoridad judicial accionada dio respuesta mediante autos del 24 de julio de 2019, 29 de octubre de 2020, 14 de enero, absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01197-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de mayo, 13 de octubre de 2022 y 13 de febrero de 2023, respectivamente. En todas estas decisiones, se mantuvo la tesis, según la cual, las partes debían estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de mayo de 2018 que, se reitera, fue la que impuso la sanción por desacato. 14.

En este punto, resulta útil precisar que el ciudadano Germán López Guerrero solicitó a título personal el levantamiento de la sanción únicamente mediante escrito del 29 de junio de 2021, petición despachada desfavorablemente por auto del 14 de enero de 2022. Las demás solicitudes emanaron de la la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 15.

Puestas de ese modo las cosas, desde mi punto de vista, fue a partir del acto procesal de notificación y ejecutoria de la anterior providencia que empezó a computarse el término de 6 meses para la promoción de la acción de tutela, en la medida en que dicha decisión fue la que consolidó la situación jurídica del accionante frente a las sanciones impuestas en el trámite de desacato. 16.

Es decir, para el 7 de marzo de 2023, fecha en la que el ciudadano Germán López Guerrero radicó la acción de tutela, es claro que el plazo de marras se encontraba más que superado, sin encontrarse acreditada circunstancia alguna que permitiera la flexibilización del mencionado requisito. 17. La tesis sostenida por la mayoría de la Sala, permitiría abiertamente la modificación del perentorio plazo fijado jurisprudencialmente, pues, bastaría con la presentación de un memorial reiterando la solicitud, el cual, conllevaría un pronunciamiento de la autoridad judicial y, en consecuencia, sería a partir de la última decisión que se deberían contabilizar los 6 meses ya referidos, lo cual, fue lo que aconteció en el presente asunto. 18.

Resulta contradictorio que la sentencia haya fincado su decisión en la sentencia SU 034 de 2018, dado que dicha decisión es enfatica en reiterar que en este tipo de trámites es imperativo verificar que se cumpla con el requisito adjetivo de inmediatez. Al respecto, tal decisión indicó: «4.1.3.3. Inmediatez (…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela.

En esta oportunidad, transcurrieron entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo, pero las actuaciones posteriores –mediante las cuales la UARIV insistió en la procedencia de la inaplicación de las sanciones intentando demostrar que actuó con la diligencia Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01197-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida– conllevaron decisiones más recientes y definitivas sobre el particular.

Además, no pueden pasarse por alto los reiterados alegatos de la actora y de los diferentes intervinientes que recalcan que la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen. En tal sentido, la Sala estima que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable a partir de la ocurrencia de los eventos presuntamente vulneradores, toda vez que entre las últimas decisiones objeto de reproche en cada uno de los expedientes y la presentación de la acción tuitiva no transcurrió un término desproporcionado, atendiendo a las singulares circunstancias en que está envuelta la controversia.» 19.

En suma, la sentencia debió proferirse en un sentido sustancialmente diferente, por cuanto se debió revocar la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez, teniendo en cuenta el análisis acá planteado.

En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada