CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por los señores Anyi Liliana Collazos Hernández y Jorge Luis Campo Motato, actuando en nombre propio y en representación de su hija A.S.C.C;
Deiver Andrés Collazos Hernández; Oswaldo Campo Motato; Adriana Campo Motato; Patricia Campo Motato y Ana Maritza Campo Motato en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025. SÍNTESIS1 Los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negó las súplicas de los demandantes en el medio de control de reparación directa promovido contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación – Institución Educativa Guillermo Valencia de Dagua, con el fin de que se reconociera y pagara los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la menor y se condenara al pago de intereses moratorios.
Se declara la improcedencia de la demanda debido a que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 12 de marzo de 2026, los señores Anyi Liliana Collazos Hernández y Jorge Luis Campo Motato, actuando en nombre propio y en representación de su hija A.S.C.C; Deiver Andrés Collazos Hernández; Oswaldo Campo Motato; Adriana Campo Motato; Patricia Campo Motato y Ana Maritza Campo Motato presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión del 29 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali por medio de la 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Medio de control de reparación directa / Responsabilidad del Estado en el servicio educativo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negaron las súplicas del medio de control de reparación directa núm. 76001-33-33-001- 2023-00065-00/01. 2.
Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Declarar vulnerados nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal accionado. 2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 217 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-001-2023-00065-01, en el cual fungimos como demandantes; por medio de la cual, la corporación revoca la decisión tomada por el Ad Quo en sentencia No. 177 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo idóneo y justo, realizando de manera adecuada la debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto.2 [Negrillas del texto citado] B. Hechos 3. La niña A.S.C.C cursaba el cuarto grado de primaria en la Institución Educativa Guillermo Valencia en el municipio de Dagua – Corregimiento el Piñal. 4.
El 11 de noviembre de 2021, A.S.C.C estaba con un compañero de clase jugando con un balón en el corredor del salón, el balón entró al salón de clases contiguo y su compañero cerró la puerta para tomar el balón, sin embargo, en ese momento A.S.C.C tenía su mano posada a un lado de la puerta por lo cual se termina aprisionando su mano izquierda. 5.
Al respecto, el docente de aula y el rector de la institución educativa, luego de dar aviso al padre de A.S.C.C, procedieron a llevarla al Hospital José Rufino Vivas de Dagua en donde la remitieron a urgencias en la Clínica Versalles ubicada en el Distrito de Cali. Allí le diagnosticaron la fractura del quinto dedo de la mano izquierda, razón por la cual entró a hospitalización. 6.
El 5 de diciembre de 2021, se realizó manejo reconstructivo definitivo y se amputó la falange del quinto dedo de la menor. 7. Los señores Anyi Liliana Collazos Hernández y Jorge Luis Campo Motato, actuando en nombre propio y en representación de su hija A.S.C.C; Deiver Andrés Collazos Hernández; Oswaldo Campo Motato; Adriana Campo Motato;
Patricia Campo Motato y Ana Maritza Campo Motato presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Educación Departamental – Institución Educativa Guillermo Valencia del Municipio de Dagua – Corregimiento el Piñal con el fin de que se declarara administrativa y 2 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda extracontractualmente responsable a la entidad territorial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por A.S.C.C, y como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos y al pago de los intereses moratorios. 8.
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cali declaró extracontractualmente responsable al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación por el daño antijuridico causado como consecuencia de las lesiones que padeció A.S.C.C, por lo cual condenó a la entidad territorial al pago por concepto de perjuicios morales a favor de los padres y el hermano de la lesionada y por daño a la salud en beneficio de A.S.C.C. 9.
Los demandantes presentaron recurso de apelación y alegaron que el juez de primera instancia no reconoció perjuicios morales a favor de los tíos paternos de la menor, pese a que se acreditaba la unidad del núcleo familiar. 10. El departamento del Valle del Cauca también apeló la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditó el nexo causal, puesto que el daño se produjo con ocasión del actuar de la estudiante y su compañero de clase.
Agregó que la institución fue diligente, pues avisó al padre de la menor y la trasladó al centro hospitalario, razón por la cual, en concordancia con el principio que establece que “nadie está obligado a lo imposible”, la institución educativa y el ente territorial no tienen injerencia en el daño causado. 11. Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca revocó la sentencia del 29 de octubre de 2024 y negó las pretensiones de la demanda, al advertir que se configuró el eximente de responsabilidad por caso fortuito.
C. Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes alegan que la sentencia del 17 de septiembre de 2025 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 13. Indican que el defecto fáctico se configuró debido a que se realizó una valoración caprichosa del acervo probatorio del proceso de reparación directa, toda vez que el Tribunal asimiló el accidente a un supuesto caso fortuito, pese a que el riesgo era previsible y evitable mediante la vigilancia adulta durante la actividad recreativa, ya que es evidente que tales actividades pueden generar situaciones de riesgo cuando no existe la supervisión de un adulto responsable. 14.
Así, manifiestan que se incurrió en una inferencia probatoria arbitraria al afirmar que el daño no podía preverse, aun cuando fue la falta de vigilancia lo que ocasionó la materialización del riesgo. Agregan, que el a quo omitió realizar un análisis sobre la posición de garante que tiene el plantel educativo, pues se limitó a indicar que había un riesgo inherente a la actividad desarrollada por los menores, aduciendo implícitamente que la actividad realizada no constituía una actividad peligrosa.
A su juicio, el Tribunal accionado “trivializó” la ausencia de vigilancia al concluir que el daño era inevitable aun con supervisión adulta, afirmación que carece de sustento probatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda 15. Respecto la violación directa de la Constitución advirtieron que se aplicó de manera extensiva e inadecuada la figura del caso fortuito, ya que se desconoció el estándar reforzado de protección que la Constitución dispone en su artículo 44 frente a los niños, niñas y adolescentes. 16.
La conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada es contraria al mandato constitucional, puesto que los riesgos derivados de las actividades escolares no pueden categorizarse como eventos imprevisibles, por el contrario, la institución educativa tiene la obligación de prever y gestionar tales riesgos a través de mecanismos adecuados de supervisión y control. 17.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial, señalan que el accionado omitió tener en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial, las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación: 18.627 (R-0085).
SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ (E), Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061). SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07752 01(28433).
Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372). SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00027-01(48804). 18.
Según alegan tales sentencias han establecido la responsabilidad del Estado por falla en el servicio educativo en casos análogos, en particular, respecto la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. D. Trámite procesal 19. Mediante auto del 18 de marzo de 20263, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Cali y al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación – Institución Educativa Guillermo Valencia de Dagua, para que, rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 20. El Juzgado Primero Administrativo de Cali4 (tercero con interés) remitió copia digital del expediente identificado con el núm. 76001-33-33-001-2023-00065-00. A su vez, señaló que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados por 3 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda la parte accionante. 21.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 (accionado) indicó que la sentencia controvertida se adoptó con plena observancia de las pruebas allegadas y el análisis integral del expediente, por lo cual se concluyó que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones padecidas por A.S.C.C y la actuación del ente territorial demandado. 22.
Así, advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues su derecho de acción y defensa fue garantizado, por lo cual lo que realmente pretende la parte accionante, mediante la demanda de tutela, es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias. 23. El Departamento del Valle del Cauca6 (tercero con interés) solicitó que se desvinculara a la entidad territorial del presente trámite constitucional, debido a que la entidad no tiene injerencia en las pretensiones de la parte accionante, pues los argumentos de la solicitud de amparo versan sobre posibles vulneraciones a derechos fundamentales dentro del proceso de reparación directa, por lo cual es la autoridad judicial accionada quien debe responder por sus actos u omisiones.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por los señores Anyi Liliana Collazos Hernández y Jorge Luis Campo Motato, actuando en nombre propio y en representación de su hija A.S.C.C; Deiver Andrés Collazos Hernández;
Oswaldo Campo Motato; Adriana Campo Motato; Patricia Campo Motato y Ana Maritza Campo Motato contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Cuestión Previa 25.
La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional formulada por el Departamento del Valle del Cauca, debido a que fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fungió como demandada en el proceso de reparación directa, objeto de la presente demanda de tutela. H. Sentido de la decisión 26.
La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia que presentan los accionantes corresponde a un asunto de mera legalidad. En ese sentido, y por razones 5 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7.
I. El requisito de relevancia constitucional 27. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 28.
Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.10 29. En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 30.
Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 31.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 32. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 33. En el sub iudice, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda 34. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”14. 35.
El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 36. El desconocimiento del precedente ocurre cuando un juez se aparta de un precedente judicial (vertical u horizontal) sin proporcionar una carga argumentativa razonada que justifique las razones por las cuales se aparta de la regla jurisprudencial previa. 37.
La violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4° de la Constitución Política15. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
K. El caso concreto 38. La Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la controversia que presenta la parte accionante corresponde a un asunto de mera legalidad en el cual se manifiesta su inconformidad respecto de la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 17 de septiembre de 2025. 39.
Los accionantes cuestionan los argumentos esbozados en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, en particular, controvierten la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada frente a la configuración del eximente de responsabilidad por caso fortuito, ya que, a su juicio, esa conclusión desconoce el acervo probatorio que reposa en el proceso de reparación directa, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y el mandato constitucional dispuesto en el artículo 4416 de la Constitución Política. 40.
Empero, tal discusión ya fue objeto de análisis dentro del proceso ordinario por parte del juez natural del asunto. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó el siguiente problema jurídico: 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 16 Artículo 44 de la Constitución Política.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda Corresponde a la Sala determinar, si ¿El Departamento del Valle del Cauca es responsable de las lesiones padecidas por la menor Angie Saray Campo Collazos mientras se encontraba dentro de la institución educativa Guillermo Valencia el día 11 de noviembre de 2021? En caso positivo, ¿Se probó la relación afectiva y afectación moral de los señores Oswaldo Campo Motato, Adriana Campo Motato, Patricia Campo Motato y Ana Maritza Campo Motato en calidad de tíos paternos de la menor lesionada? 41.
A partir de la delimitación del litigio, la autoridad judicial accionada desplegó un estudio respecto del régimen de responsabilidad del Estado (artículos 9017 de la Constitución Política y 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), del régimen de responsabilidad de las instituciones educativas en virtud del artículo 234719 del Código Civil y la jurisprudencia dispuesta por el Consejo de Estado, el deber de custodia y la posición de garante que ostentan las instituciones educativas respecto sus alumnos, la obligación de los planteles educativos de asumir la responsabilidad por los daños ocasionados a sus alumnos, el daño antijurídico, la imputación del daño y el nexo causal y, en virtud de dicho análisis, concluyó: Si bien los menores no se encontraban bajo la supervisión de los docentes, conforme a los hechos que rodearon el accidente, se tiene que aun estando en presencia de un adulto, el resultado no se hubiese podido impedir, pues era un hecho imprevisible para cualquier persona que el compañero de estudio de la menor lesionada con quien se encontraba jugando, iba a cerrar la puerta con tan mala suerte de que está tuviera puesta la mano allí. El Consejo de Estado ha indicado que el deber de vigilancia se mantiene para advertir el peligro, prohibirles actividades que puedan presentarle riesgos y para rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
Sin embargo, en el presente caso, los menores no estaban desarrollando ninguna actividad peligrosa, pues jugaban con una pelota; la lesión no se produjo con un objeto extraño o riesgoso, sino con la puerta del salón y era imposible prever los sucesos que 17 Artículo 90 de la Constitución Política. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 18 Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reparación directa. n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 19 Artículo 2347 del Código Civil.
Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda culminaron con la infortuna amputación de la falange media y distal del quinto dedo de la mano izquierda de la menor. En el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del caso fortuito, puesto que no era posible para los docentes saber con anticipación la conducta a realizar por los menores, uno el que cierra la puerta y dos, la menor que tiene su mano en la misma, máxime, que este tipo de accidentes suceden en segundos. 42.
En ese sentido, es evidente que la parte accionante, más allá de procurar la protección de sus derechos fundamentales, pretende, a través del indebido uso del mecanismo constitucional, reabrir una instancia adicional para controvertir la decisión de segunda instancia que resolvió el litigio en contraposición de sus intereses y que se analice, nuevamente, el nexo causal y la imputación de la lesión padecida por la menor. 43.
Pese a que los accionantes alegaron la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como requisitos específicos de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencia judicial, la Sala evidencia que tales reparos están orientados, esencialmente, a controvertir la interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto, en particular, frente a la responsabilidad del Estado en el servicio educativo, la posición de garante que ostenta el plantel educativo respecto de sus alumnos, la acreditación del nexo causal y el alcance que el a quo otorgó a los elementos de prueba allegados al proceso ordinario. 44.
La Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes no corresponden, en realidad, a cuestionamientos de relevancia constitucional frente a la providencia censurada, sino a apreciaciones dirigidas a controvertir el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, la fundamentación de esos reparos, en especial del defecto fáctico, se orienta a insistir en que el accidente era previsible, que existió falta de vigilancia y que el plantel educativo tenía una posición de garante, argumentos que, más que evidenciar una valoración probatoria irrazonable o arbitraria, buscan sostener nuevamente la tesis jurídica que fue descartada en el proceso ordinario. 45.
En esa medida, los accionantes no cumplieron con la carga de demostrar de qué manera la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, sus argumentos se limitan a reiterar su inconformidad con la conclusión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de reabrir una discusión probatoria y jurídica que ya fue analizada y definida en el proceso ordinario. 46.
Por todo lo esbozado, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante (i) presenta un asunto de mera legalidad, (ii) no advierte una discusión constitucional autónoma en la cual se evidencie la vulneración de las garantías iusfundamentales invocadas con ocasión de la sentencia cuestionada, (iii) pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional para discutir una controversia que ya fue definida por el juez natural del asunto con el fin de que se emita un pronunciamiento distinto en favor de sus intereses y (iv) se limita a presentar un debate que gira en torno a la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso y la valoración del acervo probatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02062-00 Accionante: Anyi Liliana Collazos Hernández y otros Se declara la improcedencia de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento del Valle del Cauca. TECERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado