CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: ÁLVARO LEONARDO MORA DUARTE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Decreto 1182 de 1999 – modificación de la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Auto que resuelve reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 8 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en providencia de 8 de abril de la presente anualidad.
I. Antecedentes 1. El ciudadano Álvaro Leonardo Mora Duarte, actuado en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Solicito al Consejo de Estado que declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2º, del decreto 1182 de 1999 […]» 2.
Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 2022, inadmitió la demanda, luego de advertir el incumplimiento de las exigencias consagradas en los numerales 1°, 4°, 7º y 8º del artículo 162 del CPACA, por cuanto la parte actora: i) no indicó todas las partes y sus representantes; ii) si bien indicó las normas que considera violadas, lo cierto es que no desarrolló en debida forma el concepto de violación, pues solo se limitó a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreca; iii) no aportó las direcciones de notificación electrónica de todas las entidades demandadas, y iv) no acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a todos los sujetos procesales. 3.
A través de auto de 8 de junio de 2022, el Despacho rechazó la demanda luego de considerar que, si bien la parte actora manifestó subsanar la demanda - indicando las partes y sus representantes, aportando las direcciones electrónicas de notificación y acreditando el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas-, en lo que respecta al desarrollo del concepto de violación, ciertamente el accionante omitió corregir tal defecto. 1 Expediente pasa a Despacho el 1º de agosto de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Mora Duarte II.
El recurso de reposición 4. Inconforme con tal decisión, la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] En la sección 4.2 de la demanda correspondiente al Concepto de la Violación utilicé la lógica aristotélica (la cual es repetitiva) para llegar a la conclusión de que cada una de las partes que mencioné de que el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 es contrario a las partes de la Constitución Política de Colombia mencionadas en la sección 4.1. del escrito de demanda, porque quería ser explicativo y preciso en la explicación del concepto de la violación sin importar si me extendía porque deseé que lo que escribiera quedara claro sin que hubiera lugar a confusión y que lo entendiera el magistrado ponente que atendiere mi demanda, y más en el caso de la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 2o. del Decreto 1182 de 1999 del cual no es posible establecer que viola las partes de la Constitución Política de Colombia que mencioné en la sección 4.1 de mi demanda haciendo una sola descripción de uno o de unos de sus enunciados, sino que es preciso realizar una descripción de uno o de unos de sus enunciados y después hacer una descripción de esta o de estas descripciones y así sucesivamente dependiendo del enunciado del artículo del decreto, siendo la lógica aristotélica el método más adecuado para realizar esta tarea.
Un escrito que utiliza la lógica aristotélica puede ser repetitivo y extenso, pero es más fácil de entender que otros escritos que dicen la misma cosa que no son repetitivos, la lectura de un escrito realizado con la lógica aristotélica es rápida y deja el mensaje claro y sin múltiples sentidos. Además el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 es una parte de una norma jurídica general, la cual en varias oportunidades utiliza la frase ‘la mujer’ y la frase ‘las mujeres’ sin especificar a qué mujer o a qué mujeres respectivamente se refiere, además de tener varios términos separados por comas que incluyen acciones, sin especificar si cada uno de estos términos se refiere a toda mujer o a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos, por lo que tuve que extenderme utilizando las frases ‘toda mujer’, ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’ introducidas en tres numerales excluyentes para cada acción quedando una descripción extensa de cada parte que demandé en la que queda incluida toda mujer indeterminada a la que podría referirse el artículo 2o. del decreto 1182 de 1999.
Además el artículo 2o. del Decreto 1182 de 1999 menciona la perspectiva de género, la cual es algo general que se puede aplicar a toda mujer y/o a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos, la cual obliga este artículo a que sea incorporada en diferentes acciones y por diferentes entidades, debiendo yo relacionar toda mujer y a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos con cada acción y con cada entidad introduciendo esto en tres numerales excluyentes para que el escrito quedara sin múltiples sentidos y explicando detalladamente lo que yo quería comunicar.
También para demostrar la violación a las partes de la Constitución Política de Colombia mencionadas en la sección 4.1 de mi demanda y demostrar que la discriminación del decreto 1182 de 1999 fue por sexo y no por otra cosa yo debí utilizar la frase ‘hombre alguno’ cuando me referí a ‘toda mujer’ y la frase ‘hombre alguno que cumpliere con este o con estos requisitos’ cuando me referí a ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y a ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’, pero negando en vez de afirmando como lo hice cuando escribí ‘toda mujer’, ‘toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos’ y ‘toda mujer que cumpliere con este o con estos requisitos’. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Mora Duarte […] El numeral 4° del artículo 162 del CPACA dice: “Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Dicho artículo no prohíbe utilizar la lógica aristotélica (la cual es repetitiva) para explicar el concepto de la violación, al contrario la lógica aristotélica es el mejor método para caracterizar enunciados de manera detallada y precisa y para caracterizar estas caracterizaciones de enunciados y seguir este proceso y toda parte de una norma jurídica es un enunciado en el que en una demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad debe ser caracterizado y en ocasiones esto último caracterizado también debe ser caracterizado y en ocasiones así sucesivamente, y este proceso se debe realizar hasta poder caracterizar algo como contrario a una parte de la Constitución Política de Colombia, por lo que el concepto de la violación que redacté no tiene problema alguno al ser explicado mediante la lógica aristotélica sino que fue mejor modo de explicarlo (superior a todos los demás modos en los que podría haber sido explicado).
Tampoco el numeral 4° del artículo 162 del CPACA prohíbe extenderse en la explicación de un concepto de la violación y menos cuando resulta imposible no extenderse por tratarse de un concepto de la violación de una norma general que incluye múltiples acciones y múltiples entes que realizan estas acciones, así que el limitarme a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreco no es contrario al numeral 4° del artículo 162 del CPACA. […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2423 del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. 6. Manifiesta el recurrente que el auto que rechazó la demanda debe ser revocado, luego de considerar que utilizó la lógica aristotélica para desarrollar el concepto de violación, a lo que agregó que, para efectos de explicar el mismo, «[…] resulta imposible no extenderse por tratarse de un concepto de la violación de una norma general que incluye múltiples acciones y múltiples entes que realizan estas acciones, así que el limitarme a repetir in extenso el artículo cuya nulidad depreco no es contrario al numeral 4° del artículo 162 del CPACA [ ]». 7.
Para resolver, el Despacho reitera lo expuesto en el auto recurrido, en torno a que, respecto del concepto de violación, el escrito de subsanación de la demanda prácticamente coincide en su redacción con el contenido de la demanda inicialmente presentada ante esta corporación, tal y como se observa a continuación: 2 Artículo 125.
Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Mora Duarte Demanda presentada inicialmente Escrito de subsanación «[…] El artículo 2o. del decreto 1182 de 1999. Es: Una parte de una norma jurídica que dice: “Transfórmase (sic) la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1.
Promover un cambio cultural que permita construir relaciones de equidad entre los géneros en todos los ámbitos de la actividad social. 2. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la formulación y gestión de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo por parte de todas las entidades públicas, sectoriales y territoriales. 3.
Adelantar labores orientadas a garantizar que en el diseño y la ejecución de las acciones estatales se asegure el acceso y la utilización de los recursos y beneficios en condiciones de igualdad a mujeres y hombres. 4. Formular, diseñar y ejecutar programas y proyectos específicos dirigidos a mejorar la calidad de vida de las mujeres, especialmente las más pobres y desprotegidas, en orden a lograr un mejor acceso a las oportunidades, recursos y beneficios del desarrollo económico y social. 5.
Apoyar la organización y participación de las mujeres en todos los órdenes y, especialmente, en relación con las acciones que adelanten las entidades públicas y con el acceso real de ellos a los niveles de dirección y decisión. 6. Analizar las necesidades de orden institucional y normativo requeridas por las políticas de equidad de la mujer y preparar las medidas que sea preciso adoptar. 7.
Canalizar recursos y acciones provenientes de la cooperación internacional, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para el desarrollo de los proyectos destinados a garantizar la participación de la mujer. 8. Las demás que correspondan con la naturaleza de la Dependencia.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que regulen el funcionamiento de la Consejería Presidencial para la Equidad de la «[…] El artículo 2o. del decreto 1182 de 1999. Es: Una parte de una norma jurídica que dice: “Transfórmase (sic) la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1.
Promover un cambio cultural que permita construir relaciones de equidad entre los géneros en todos los ámbitos de la actividad social. 2. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la formulación y gestión de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo por parte de todas las entidades públicas, sectoriales y territoriales. 3.
Adelantar labores orientadas a garantizar que en el diseño y la ejecución de las acciones estatales se asegure el acceso y la utilización de los recursos y beneficios en condiciones de igualdad a mujeres y hombres. 4. Formular, diseñar y ejecutar programas y proyectos específicos dirigidos a mejorar la calidad de vida de las mujeres, especialmente las más pobres y desprotegidas, en orden a lograr un mejor acceso a las oportunidades, recursos y beneficios del desarrollo económico y social. 5.
Apoyar la organización y participación de las mujeres en todos los órdenes y, especialmente, en relación con las acciones que adelanten las entidades públicas y con el acceso real de ellos a los niveles de dirección y decisión. 6. Analizar las necesidades de orden institucional y normativo requeridas por las políticas de equidad de la mujer y preparar las medidas que sea preciso adoptar. 7.
Canalizar recursos y acciones provenientes de la cooperación internacional, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para el desarrollo de los proyectos destinados a garantizar la participación de la mujer. 8. Las demás que correspondan con la naturaleza de la Dependencia.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que regulen el funcionamiento de la Consejería Presidencial para la Equidad de la 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Mora Duarte Mujer, sí así se requiere.”. Una parte del artículo 2o. del decreto 1182 de 1999. Es: Una parte de una norma jurídica que dice: “Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,”.
La parte del artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 que dice: “Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,”.
Es: I. Una parte de una norma jurídica que crea una institución que realiza un conjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: 1. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. 2. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja.
II. O una parte de una norma jurídica que crea una institución que realiza un conjunto de unas acciones: 1. El cual consta de un subconjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: a. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. b. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. 2.
El cual consta de un subconjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: a. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. Mujer, sí así se requiere.”. Una parte del artículo 2o. del decreto 1182 de 1999. Es: Una parte de una norma jurídica que dice: “Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,”.
La parte del artículo 2o. del decreto 1182 de 1999 que dice: “Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,”.
Es: I. Una parte de una norma jurídica que crea una institución que realiza un conjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: 1. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. 2. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja.
II. O una parte de una norma jurídica que crea una institución que realiza un conjunto de unas acciones: 1. El cual consta de un subconjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: a. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. b. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. 2.
El cual consta de un subconjunto de una o de unas acciones cada una de las cuales: a. Le otorga uno o unos derechos a toda mujer que cumpliere con uno o con unos requisitos que tuviere una desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00197-00 Demandante: Álvaro Mora Duarte b. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que cumpliere con este o con estos requisitos que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja […] b. No le otorga ni este ni estos derechos a hombre alguno que cumpliere con este o con estos requisitos que tuviere esta desventaja para ayudarle a compensar esta desventaja […] 8.
Así las cosas, y comoquiera que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, se imponía el rechazo de la misma, tal como en efecto se ordenó en la providencia de 8 de junio de 2022. 9. Por las anteriores razones, no se repondrá el auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda. 10. Ahora bien, comoquiera que la parte actora interpuso recurso de súplica, en subsidio del recurso de reposición, es preciso resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2434 y 2465 del CPACA, en contra del auto que rechaza la demanda en procesos de única instancia procede el recurso de súplica; por lo tanto, el mismo será concedido y se dispondrá que, por la Secretaría de la Sección Primera, se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, con miras a que se resuelva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la Secretaría de la Seccion Primera remítase el cuaderno de medida cautelar al consejero que sigue en turno, con miras a que se resuelva, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (10) 4 Artículo 243. Modificado Ley 2080 de 2021. Art. 62. Recurso de apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, (…). 5 Artículo 246, Modificado Ley 2080 de 2021. Art 66. Recurso de súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.