Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Ana del Carmen López Parada Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Cuantía reconocida no excede lo debido. Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ana del Carmen López Parada. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, adicionada el 9 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la decisión del 9 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022- 2014-00234-00 (01) y, en consecuencia i) accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ana del Carmen López Parada; ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP031510 del 12 de julio de 2013, por medio del cual la Ugpp le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; y iii) ordenó la reliquidación de la prestación, efectiva a partir del 1° de julio de 2009, y el pago de las diferencias, causadas a partir del 21 de junio de 2010, por prescripción trienal. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Ana del Carmen López Parada no era acreedora de un derecho adquirido amparable en la legislación colombiana; iii) la reliquidación y pago de la pensión reconocida conforme con las reglas de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, esto es según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el artículo 21 ibidem, así como los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994; iv) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto de reliquidación, debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem, sobre «los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la prestación». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Ana del Carmen López Parada nació el 30 de junio de 1952 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad2 desde el 11 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 2009. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo 324-03 de la Secretaría General en Bogotá y adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 2007. 3.2.Mediante la Resolución 00638 del 20 de enero de 2009 la Caja Nacional de 2 En adelante DAS. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp Previsión Social3 le reconoció una pensión de vejez liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en cuantía de $505.520,72, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, condicionada al retiro del servicio. 3.3.
A través de la Resolución 0945 del 23 de julio de 2009, el DAS la retiró del servicio a partir del 1° de agosto de 2009. 3.4.Con la Resolución PAP006738 del 19 de julio de 2010 se reliquidó la pensión en la suma de $571.619.55, efectiva a partir del 1° de julio de 2009. Para su liquidación se aplicó el 75% de lo devengado entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009 «con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados». 3.5.
Por medio de la Resolución PAP0259396 del 16 de mayo de 2010 se modificó la anterior resolución, en el sentido de precisar que la prestación se haría efectiva a partir del 1° de agosto de 2009. 3.6.El 21 de junio de 2013 solicitó a la Ugpp la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01, y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Dicha solicitud fue negada con la Resolución RDP031510 del 12 de julio de 2013, en atención a las recomendaciones realizadas por la Subdirección Jurídica de la entidad «a través de radicado No.20139010072473» (sic). 3.7. Inconforme con la anterior decisión, Ana del Carmen López Parada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara su nulidad.
Este asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 9 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de la RDP031510 del 12 DE JULIO DE 2013, expedida por la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que negó la extensión de jurisprudencia solicita y la consecuente reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensiona, según lo expuesto en la parte motiva. 3 En adelante Cajanal. 4 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, reconocer y pagar a la señora ANA DEL CARMEN LÓPEZ PARADA (…) pensión de vejez de conformidad con los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 33 de 1985, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (30 DE JUNIO DE 2006 A 29 DE JUNIO DE 2007), CONFORME SE CONSIDERÓ EN LA PARTE MOTIVA.
Así como la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS de dinero que reconoció y liquidó y pago la prestación pensional, a partir de la primera mesada, en cumplimiento de la RESOLUCIÓN No. 00638 DEL 20 DE ENERO DE 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, y la RESOLUCIÓN No. PAP No. 006738 DEL 19 DE JULIO DE 2010 que reliquidó la misma, trayendo a valor presente la base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagarle a la demandante (…) los factores ya reconocidos que son: (i) ASIGNACIÓN BÁSICA y (ii) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS más los que se ordena reconocer en la presente sentencia saber: (i) SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, (ii) AUXILIO DE TRANSPORTE, (iii) PRIMA DE SERVICIOS, (iv) PRIMA DE NAVIDAD, (v) PRIMA DE RIESGO y (vi) FACTORES VACACIONES, trayendo a valor presente los factores salariales devengados durante l año inmediatamente anterior a la adquisición de status pensional (30 DE JUNIO DE 2006 a 29 DE JUNIO DE 2007) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Aclarándose que las primas percibidas de manera semestral o anual, deberán computarse en una sexta (1/6) o una doceava (1/12) parte, respectivamente; valores que se deberán indexar de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011(…)» (sic). 3.8.
Contra la anterior decisión de primera instancia, la Ugpp presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 15 de marzo de 2018 la confirmó. 3.9.Mediante providencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adicionó la sentencia con el fin de incluir el auxilio de transporte para la reliquidación y ordenar a la UGPP que respecto de la devolución de aportes no descontados no podría ser superiores al 20% de la mesada pensional y en ningún caso la mesada que se pagara fuera inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 3.10.
Mediante la Resolución RDP 027014 del 9 de septiembre de 2019 se reliquidó 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp la pensión, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuantía de $804.630, efectiva a partir del 11° de agosto de 2009, con efectos fiscales desde el 21 de junio de 2010, por prescripción trienal. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: 4.1. Ana del Carmen López Parada prestó sus servicios en el DAS entre el 11 de junio de 1986 y el 30 de julio de 2009, de manera que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que era procedente realizar la liquidación de su pensión en la forma que se tenía establecida en el régimen anterior que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluidos todos los factores que representaran retribución directa al servicio «es decir, deben aplicarse tales disposiciones en la forma como lo ha entendido el H. Consejo de Estado como esta Corporación» (sic). 4.2.
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 20106, para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la pensión se debe establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio bajo el entendido de que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 4.3.Si bien, la Ugpp consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda según lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que estas decisiones no son aplicables al caso de la demandante, en tanto que en ellas solo se analizó el régimen pensional de los congresistas y magistrados de alta corte «por homologación y la pensión que estamos tratando es del régimen general de pensiones» (sic). 4.4.
De acuerdo con lo certificado por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, en el último año de servicio, esto es del 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 5 Samai, índice 36, 35RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_2162024zi(.zip) NroActua 36, Expediente.pdf, folios 208 al 220. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp 2009 devengó los conceptos de asignación básica, primas de riesgo, navidad, de servicios y vacaciones, subsidio de alimentación y la bonificación por servicios. 4.5.Operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas causadas antes del 21 de junio de 2010, en tanto que la reliquidación de la pensión con la inclusión del tiempo adicional se efectuó mediante la resolución PAP006738 del 19 de julio de 2010, efectiva a partir del 1° de julio de 2009, y la petición de reliquidación se presentó el 21 de junio de 2013. 4.6.Sobre la nueva cuantía de jubilación se autorizó a la Ugpp a realizar los descuentos que por aportes se debieran hacer. 4.7.Posteriormente, con la providencia del 9 de agosto de 20187, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adicionó la la sentencia con el fin de incluir el auxilio de transporte para la reliquidación y ordenar a la UGPP que respecto de la devolución de aportes no descontados no podría ser superior al 20% de la mesada pensional y en ningún caso la mesada que se pagara fuera inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 1.2.
Las causales de revisión invocadas 5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 5.1. La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017 entre otras, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01, lo que constituye una grave afectación a la sostenibilidad financiara del sistema. 5.2.Si bien le asistía el derecho a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el ingreso base de liquidación sería el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 7 Samai, índice 36, 35RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_2162024zi(.zip) NroActua 36, Expediente.pdf, folios 231 al 233. 8 Samai, índie 3, 2_DemandaWeb_Demanda-DEMANDA(.pdf) NroActua 3. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 6.
La parte accionada guardó silencio9. 1.4 El Ministerio Público 7. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, que estableció: «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 9. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11. En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 28 de junio de 201912 por lo tanto, la acción de revisión que se interpuso el 9 de noviembre de 202113 fue oportuna. 9 Pese a que la Secretaría notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 18 de octubre de 2022; samai, índice 18. 10 En lo que sigue CPACA. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Samai, índice 36, 35RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_2162024zi(.zip) NroActua 36, Expediente.pdf, folio 241. 13 Samai, índice 1. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp 2.3 El problema jurídico 12.
Se circunscriben a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido a Ana del Carmen López Parada excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4 Marco normativo 2.4.1.
Sobre la acción especial de revisión 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 14.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 15. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 16.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes16: 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 17.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. 18. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.4.2 Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp liquidación 19.
El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197819, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. 20.
Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 198920 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197821. 21.
A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 22.
Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199422, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial23 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es el 4 de agosto de 19 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 20 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 21 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 22 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 23 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200324 derogó el anterior (el Decreto 1835) y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. 23. Empero, la Ley 860 de 200325 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.
En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199326. 24. Ahora bien, el parágrafo 527 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199428, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197829 y 1933 de 198930. 25.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202231, determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 24 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 25 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 26 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 27 «Parágrafo 5°.
Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 28 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 29 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 30 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 26.
Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 27.
Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley». 28.
Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio32 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 2.4.3.
En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201833, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de 32 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 33 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 30.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 31.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables(…)». 32.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 33. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 34.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 36.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio34 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de 34 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.
Caso concreto 37. En torno a la causal de revisión del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201035 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 38.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 39.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2018 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 40.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 41.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida, la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 42.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó que la pensión de jubilación de Ana del Carmen López Parada se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: i) asignación básica; ii) primas de riesgo, navidad, servicios y vacaciones; iii) subsidio de alimentación; iv) bonificación por servicios; y v) auxilio de transporte.
En relación con lo anterior, se advierte que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» [Negrillas del original]. 43. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra la certificación de factores salariales expedida el 18 de abril de 201336 por el coordinador del grupo de tesorería del DAS en supresión, según la cual Ana del Carmen López Parada, «quien laboró en la entidad en el cargo de auxiliar administrativo» devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) asignación básica; ii) subsidio de alimentación; iii) auxilio de transporte; iv) bonificación por servicios; v) factores vacaciones; y vi) las primad de servicios, navidad, vacaciones y de riesgo. 44.
Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 44.1.Ana del Carmen López Parada nació el 30 de junio de 195237. 44.2. Laboró al del DAS entre 11 de junio de 1986 y el 31 de julio de 2009, y el último cargo que ocupó fue el de auxiliar administrativo 324-03, asignada al nivel central, Bogotá38. 44.3. Mediante la Resolución 00638 del 20 de enero de 200939, el gerente general de Cajanal le reconoció la pensión por vejez en cuantía equivalente a $505.520,72, esto es con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, condicionada al retiro del servicio. 44.4.Con la Resolución PAP006738 del 19 de julio de 201040 se reliquidó la pensión en la suma de $571.619.55, efectiva a partir del 1° de julio de 2009.
Para su liquidación se aplicó el 75% de lo devengado entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009. 44.5.Por medio de la Resolución PAP0259396 del 16 de noviembre de 201041 se modificó la anterior resolución, en el sentido de precisar que la prestación era efectiva a partir del 1° de agosto de 2009. 44.6.A través de la Resolución RDP 027014 del 9 de septiembre de 201942, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la subdirectora de determinación de 36 Samai, índice 36, 35RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_2162024zi(.zip) NroActua 36, Expediente.pdf, folios 22 y 23. 37 Ibidem, folio 17. 38 Ibidem, folio 53. 39 Ibidem, folios 10 al 12. 40 Ibidem, folios 13 al 16. 41 Samai, índice 3, 4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS1(.pdf) NroActua 3, folios 113 al 114. 42 Samai, 3, 5_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS2(.pdf) NroActua 3, folios 145 al 152. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp derechos pensionales de la Ugpp reliquidó la pensión de jubilación y en consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó a $804.630, efectiva a partir del 11 de agosto de 2009, con efectos fiscales desde el 21 de junio de 2010, por prescripción trienal. 44.7.En el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. 44.8.Adicionalmente, se encuentra acreditado que laboró al servicio del DAS por más de 20 años, y el último cargo ocupado fue el de auxiliar administrativo 324-03. 45.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación reconocida a Ana del Carmen López Parada, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 46. En consecuencia, la liquidación de la pensión de Ana del Carmen López Parada, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 30 de junio de 1952, por lo que a la fecha de entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad; ii) completó más de 20 años de servicio; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 47.
Finalmente, valga resaltar que en la sentencia del 28 de agosto de 201843 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «[n]o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 48.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp Subsección B no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.
Costas 49. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Ugpp presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00720-00 (4087-2021) Demandante: Ugpp JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT