Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 Demandante: MARÍA ANTONIA LEAL POLANÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo.
Declara la improcedencia de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora María Antonia Leal Polanía contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Antonia Leal Polanía, por conducto de apoderado judicial1 y mediante escrito recibido el 20 de octubre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual confirmó el fallo de 14 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
La referida causa se identificó con el radicado 73001-33-33-012- 2018-00156-01. 1 Conforme al poder aportado con la demanda de tutela. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 14 de mayo de 2021, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 18 de mayo de 2023, Rad. No. 73001-33-33-012-2018-00156- 01.
SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de proferir la decisión de segunda instancia, INCLUIR LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES SE COTIZÓ PARA PENSIÓN, siendo éstos los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, liquidados sobre el último año de servicios y sobre el 75%. Asignación Básica Mensual: Prima de Antigüedad;
Remuneración Por Servicios Prestados; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Prima de Servicios; SOBRESUELDO (PGBON – pago bonificación factor salarial). Sueldo de vacaciones. TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse de conformidad con la siguiente fórmula, descontando lo pagado por la UGPP […].2 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Antonia Leal Polanía informó que laboró en el cargo de pagadora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (antes Dirección General de Prisiones), desde el 10 de agosto de 1973 y el 31 de diciembre de 2016.
Adujo que, mediante la resolución PAP 006260 de 12 de julio de 2010 la extinta CAJANAL le reconoció la pensión por vejez, «pero en la misma no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a pesar de estar amparada por el Régimen de Transición […]». Informó que, solicitó a la referida entidad la reliquidación pensional y, para ello, exigió la aplicación de las normas previas3 a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior le fue concedido con la resolución RDP-036895 de 26 de septiembre de 2017, pero, a su juicio, «no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales, recibidos durante el último año de servicios»4 como la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. 2 Transcrito del texto original con énfasis y posibles errores. 3 Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966.
Además, señaló la Ley 797 de 2003. 4 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la última decisión se resolvieron con las resoluciones RDP-041719 de 3 de noviembre de 2017 y RDP-046422 de 12 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmarla.
Precisó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, causa que le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, con sentencia de 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones luego de aplicar al caso concreto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció que, a las personas a quienes les faltaran diez o más años para cumplir los requisitos para acceder a la prestación, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Añadió que presentó recurso de apelación, el cual se sustentó en los siguientes aspectos: (i) a la accionante no le aplica la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1. ° de abril de 1994 contaba con más de 20 años cotizados al sistema;
(ii) al fundamentar la decisión en la mencionada sentencia de unificación, erró al negar las pretensiones comoquiera que, si le faltaban 10 años, el IBL debía calcularse sobre lo cotizado durante todo el tiempo laborado según lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en el IPC, lo cual, en su análisis, arroja un mayor valor para su mesada pensional; y (iii) resaltó que la providencia de unificación que debió atenderse es la de 25 de enero de 2016 por ser la vigente al momento de resolverse su controversia, por lo que, aseguró que la SU de 28 de agosto de 2018 solo podía tener efectos retroactivos para los procesos pendientes de solución a partir del momento en que se dictó este último proveído.
Refirió que, el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 18 de mayo de 2023 confirmó la decisión del a quo tras señalar que a la señora María Antonia Leal Polanía le aplicaba la Ley 33 de 1985 porque era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no el régimen especial que cobija a los miembros de custodia y vigilancia del INPEC, debido a que los cargos desempeñados por ella en el referido instituto fueron los de auxiliar de servicios generales y de servicios de pagadora.
En consecuencia, concluyó que este caso se sujetaba a lo estipulado en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL se debía calcular sobre los factores salariales devengados en el último año, respecto de los cuales se hubiese cotizado al sistema pensional por tener el carácter de salario, lo cual, en el caso de la señora Leal Polanía no ocurría, en atención a que los emolumentos reclamados5 no se encontraban enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1998. 5 Excepto la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, comoquiera que estos fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en l resolución RDP- 036895 de 26 de septiembre de 2017 en atención a que corresponden a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que, en la providencia de 18 de mayo de 2023 se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto se analizó su caso con base en una norma que no le era aplicable.
Ello, porque se omitió que al momento de entrar a regir la Ley 797 de 2003 la tutelante había reunido los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, contar con 50 años de edad y más de mil semanas de cotización. En ese orden, precisó que el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966 señala que el IBL se calcula sobre el 75% del promedio obtenido durante el último año de servicio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema, esto último, en virtud de lo contenido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, frente al cual resaltó que es la norma que se le debía aplicar en su caso de manera obligatoria.
Advirtió que, con el yerro sustantivo se vulneró la Constitución Política, puesto que se resolvió una controversia jurídica con fundamento en normas que «fueron escogidas e interpretadas parcialmente, a pesar de existir un mandato de rango constitucional», esto, al referir que en la jurisdicción contencioso administrativa desapareció el principio de seguridad jurídica con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se modularon los efectos retroactivos a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa y judicial.
De otro lado, alegó que, en todo caso, en la certificación expedida por el INPEC se hace constar que la señora María Antonia Leal Polanía cotizó al sistema pensional frente a los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de antigüedad, remuneración por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, sobresueldo y sueldo de vacaciones.
Finalmente, refirió que los anteriores factores no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, dicha norma no le era aplicable a la accionante. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 24 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la UGPP y del INPEC.
Finalmente, se le reconoció personería al abogado Hermes Cuenca Guarnizo para actuar como apoderado de la parte accionante y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
En providencia de 10 de noviembre de 2023, se advirtió la necesidad de vincular en calidad de terceros con interés al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, por cuanto esta es la entidad que reemplazó a CAJANAL y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, en relación con el pago de las diferentes prestaciones pensionales. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima A través de correo electrónico recibido el 30 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e iterar las razones expuestas en el fallo de 18 de mayo de 2023 en el sentido de resaltar que la señora María Antonia Leal Polanía no era beneficiaria del régimen especial que rige para el personal de custodia y vigilancia del INPEC por cuanto desempeñó otro tipo de funciones.
En ese sentido, precisó que al estar cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% en relación con el monto de la prestación, 20 años de servicio y 55 años de edad. En cuanto al cómputo de la base salarial, indicó que debía proceder lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En memorial de 30 de octubre de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la unidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y se deniegue la solicitud de amparo, luego de asegurar que el objetivo de la accionante es tratar de conseguir en esta sede una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que desconoce que la sentencia de 18 de mayo de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada.
Luego de hacer un recuento de los antecedentes administrativos judiciales, así como de citar extensa apartes de las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C- 147 de 1997, c-798 de 2002, C-754 de 2004, C-789 de 2002, SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016, resaltó que la Corte Constitucional retomó el tema objeto de atención «para seguir concluyendo que el IBL no está sujeto a transición».
Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que «[e]l ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Finalmente, aseveró que es menester tener presente el principio de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces naturales, que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y los límites de la órbita de competencia del operador constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora María Antonia Leal Polanía contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Si bien este mecanismo constitucional se promovió contra las dos providencias que resolvieron en primera y en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se hará a partir del fallo de 18 de mayo de 2023 por ser la decisión con la cual se definió la situación jurídica de la señora Leal Polanía. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual confirmó la decisión de 14 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Antonia Leal Polanía contra la UGPP, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados;
(iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora María Antonia Leal Polanía no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, el interesado tiene la carga de proponer un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no un juicio de corrección del fallo reprochado 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.12 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por la señora María Antonia, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 18 de 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Énfasis propio. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2023 por analizar y decidir la situación jurídica de la tutelante con base en el régimen general y no en el especial, y a partir de ello, determinó que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año. Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que, a juicio de la actora, no le es aplicable, máxime, porque su argumentación se derivó de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pese a que, en su criterio, este pronunciamiento no le era aplicable.
Alegaciones que, en síntesis, se limitan a la controversia que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima como jueces naturales de la causa. Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica de la tutelante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, también es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora María Antonia Leal Polanía justifique la relevancia constitucional del caso a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que la actora lo señala, para efectos de acceder a una reliquidación de una prestación económica.
Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario y en un asunto económico, por lo tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y de índole económica;
(ii) los cargos planteados en este trámite corresponden con los abordados en sede ordinaria; (iii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de 18 de mayo de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.16 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Antonia Leal Polanía contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: María Antonia Leal Polanía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06454-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora María Antonia Leal Polanía contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.