Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD (adecúa a nulidad y restablecimiento del derecho) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00356-00 Demandante: JOSÉ JULIO CANTILLO MENASES Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ADECÚA Y REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES El señor José Julio Cantillo Menases, actuando por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad “(…) del fallo de responsabilidad fiscal número 1920 del 22 de septiembre de 2021”, proferido por la Contraloría General de la República.
La demanda fue radicada vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 20221 y correspondió a este despacho por acta de reparto del 17 de agosto de 20222. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2022 00356 00. 2 Ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2.1. Los actos acusados Se trata de la decisión nro. 1920 del 22 de septiembre de 2021 expedida por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, que dispuso: “PRIMERO: PROFERIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave y como consecuencia de ello imponer la obligación de resarcir el patrimonio público, en cuantía debidamente indexada de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($2.855.183.673,89), en forma solidaria, en contra de las siguientes personas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en contra de:
1. YAN KELLER HERNÁNDEZ HERAZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.007.215, Alcalde para la época de los hechos.
2. ONEIDA RAYED PINTO PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.053.991, Alcalde para la época de los hechos.
3. SILVIO ESNOBIS CUESTA SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.035.949, representante legal de la Asociación de Municipios del Sur de la Guajira ASOAGUA, con NIT 825.000.478-3.
4. ENDER JOSÉ AMAYA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.131.065.021, Secretario de Obras del Municipio de Albania, para la época de los hechos.
5. JOSÉ JULIO CANTILLO MENASES, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.185.721, Secretario de Obras del Municipio de Albania, para la fecha de los hechos.
6. FUNDACIÓN PRINCESA NEGRA, Nit 900.345.568-7, representada legalmente por LILIANA ROCÍO LAMBIASE CASTILLO, Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identificada con cédula de ciudadanía No. 49.768.730, Interventor para la época de los hechos.
SEGUNDO: DECLARAR como Tercero Civilmente Responsable a la Compañía Aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.002.400-2 en su condición de garante, conforme a la parte motiva de este proveído, por el monto del daño patrimonial causado al Estado, sin que exceda el monto garantizado a través de las pólizas y sus prórrogas 3000651 1001023 y 1001027.
TERCERO: EXCLUIR del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-26-01-0539 la póliza “Seguro Responsabilidad Civil Póliza Responsabilidad Civil” N°1006403 así mismo, la póliza de SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRIESGO 1001268, emitidas por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, de acuerdo a la parte motiva de la presente actuación.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente FALLO, conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, artículo 4o Decreto 491 de 2020, diligencia que será efectuada por la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a las siguientes personas naturales y jurídicas: (…)
QUINTO: RECURSOS: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y ss de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser interpuestos ante esta Delegada Intersectorial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: CONSULTA: Remitir el expediente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República para que se surta el Grado de Consulta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, previo el cumplimiento del acto de notificación ordenado en el numeral tercero de este proveído.
SÉPTIMO: MANTENER las medidas cautelares decretadas mediante Autos Números 018, 019, 020, 021 y 022 con fechas del 16 de julio de 2020, las cuales continuarán vigentes hasta el proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” (mayúsculas y negrillas originales). Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así como del proveído nro. 2254 del 8 de noviembre de 20213 expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión nro. 1920 del 22 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmarla.
De igual manera, se demanda el auto nro. ORD-801119-271-2021 del 6 de diciembre de 20214 expedido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República que confirmó el auto nro. 1920 del 22 de septiembre de 2021, resolvió el grado de consulta y unos recursos de apelación interpuestos contra el auto nro. 1920 del 22 de septiembre de 2021, confirmándolo. 2.2.
Las pretensiones y el medio de control procedente En la demanda se solicita: “(…) DECLARACIONES 1. 1. (sic) Que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal número 1920 del 22 de septiembre de 2021. 2. Que se decrete violación al debido proceso dentro del proceso de responsabilidad fiscal 26-01-00599 (sic). 3.
Que se suspenda toda acción fiscal que a la fecha se haya iniciado en contra de mi representado, como son medidas cautelares (sic) procesos coactivos. 4. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. (…).” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 3 “Por medio del cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 1920 de 22 de septiembre de 2021 y se conceden recursos de apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-26-01-0539”. 4 “Por el cual se resuelve una consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 1920 del 22 de septiembre de 2021 proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-26-01-0539”.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La presente demanda fue instaurada bajo el medio de control de nulidad, el cual está regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal que lo declaró fiscalmente responsable, se advierte que busca la protección de un derecho particular.
En tal escenario, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la afectación de derechos subjetivos, ya sea del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.
Ello, teniendo en cuenta que la regla general que compromete el derecho subjetivo es la prevista por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la procedencia del medio de control de nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; esto, porque las excepciones que prevé el artículo 137 ibídem no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que lo fundamente y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. En síntesis, si como consecuencia de la eventual nulidad del acto acusado se produce el restablecimiento automático de un derecho, lo procedente es adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que hace, por un lado, improcedente el de nulidad, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, además, se acredite la razón de interés público que motiva la demanda, atendiendo la teoría de los móviles y finalidades; y por el otro, la demostración por parte del actor del interés que le asiste Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para demandar, cuando no se ha acreditado la defensa del interés público, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que el actor identifique la razón por la cual estima que el acto administrativo que demanda le lesiona un derecho que deba ser restablecido.
En ese orden de análisis, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se adecuará al mismo. 2.3. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del CPACA dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el asunto bajo examen, se observa que el fallo de Responsabilidad Fiscal declaró responsable al demandante a título de culpa grave de manera solidaria en cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($2.855.183.673,89).
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor, dado que le ordena pagar de manera solidaria las sumas de dinero antes indicadas, el despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. 2.4.
Decisión a adoptar El artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, así: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que se anulen las condenas impuestas y el consecuencial restablecimiento del derecho y que, en este caso, la responsabilidad para el declarado fiscalmente responsable excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos.
Por consiguiente deberá darse aplicación al artículo 168 ibídem que prevé: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. (…)”. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 ejusdem, establece: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”. En el caso bajo examen, el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se afirma corresponde a la ciudad de Riohacha, Guajira.
Por consiguiente, toda vez que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., se remitirán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para su reparto, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento. Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la presente demanda promovida por el señor JOSÉ JULIO CANTILLO MENASES, atendiendo lo explicado en la parte motiva. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00356 00 Demandante: José Julio Cantillo Menases Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.