Micelio
11001031500020220050000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-20

Radicación interna: 617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Sebastian Castañeda Ricardo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Castañeda Ricardo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, porque, a su juicio, la presunta demora en la remisión de la lista de elegibles expedida dentro de la Convocatoria núm. 41 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué ha “[…] dilatado el proceso para poder materializar mi posesión como Oficial Mayor Nominado […]” y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Acuerdo núm. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima". 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, porque, a su juicio, la presunta demora en la remisión de la lista de elegibles expedida dentro de la Convocatoria núm. 42 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué ha “[…] dilatado el proceso para poder materializar mi posesión como Oficial Mayor Nominado […]” y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que participó en la Convocatoria núm. 43 de la Rama Judicial, frente a la cual afirmó que superó las respectivas etapas del concurso de méritos. 4. Señaló que, “[…] Una vez emitido el Registro de Elegibles para el mes de Noviembre de 2021, manifesté las opciones de sede a las que optaba con el fin de Materializar mi nombramiento como Oficial Mayor Grado Nominado, correspondiendo con el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué como primera opción y el Juzgado 7 Penal del Circuito de la misma especialidad, como segunda […]”. 2 Acuerdo núm. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima". 3 Acuerdo núm. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima". 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo 5.

Adujo que, “[…] Pese a que la segunda semana del mes de Diciembre del 2021 se enviaron las lista (sic) de elegibles a cada despacho judicial del Tolima, al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué la misma no fue remitida porque existía una solicitud de traslado que posteriormente fue resuelta como desfavorable, por lo que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA me informó que estaban a la espera de que la UNIDAD DE ADMINISTRACION (sic) DE CARRERA JUDICIAL informara si contra la anterior Resolución se habían interpuesto los recursos de ley […]”. 6.

Advirtió que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo “[…] ha transcurrido 1 mes y 10 días desde el momento en el que se emitió el concepto desfavorable de traslado, sin que la lista de elegibles hubiese sido remitida al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; Situación que para este momento resulta incomprensible […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito se conceda el amparo constitucional invocado, y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION (sic) DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA que sin mas (sic) dilaciones desate los tramites (sic) administrativos a que haya lugar y de manera inmediata envíe la lista de elegibles ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, tendiente a que se resuelva de fondo la situación jurídica frente a mi nombramiento en propiedad como Oficial Mayor Nominado […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] Su señoría para este momento ha transcurrido 1 mes y 10 días desde el momento en el que se emitió el concepto desfavorable de traslado, sin que la lista de elegibles hubiese sido remitida al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; Situación que para este momento resulta incomprensible y de la cual no encuentro justificación alguna, teniendo en cuenta que en varios despachos judiciales del Tolima ya se han efectuado lo (sic) nombramientos en propiedad de acuerdo con las personas que superamos el concurso de méritos 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo dentro de la Convocatoria No. 4, y mientras tanto yo me encuentro en una incertidumbre permanente con respecto a la materialización de mi posesión. 5.

Y es que considero violentados mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al respeto de mis derechos de carrera, como ciudadano que superó el concurso de méritos para la provisión de cargos, ya que para este momento desconozco cual es la razón factico (sic) – jurídica por la cual no se ha enviado la lista de elegibles al despacho judicial que escogí como primera opción, por lo que considero dilatado el proceso para poder materializar mi posesión como Oficial Mayor Nominado. 6.

Así las cosas es claro que las entidades accionadas han sido renuentes a cumplir a cabalidad con los términos para que se materialice el envío de la lista de elegibles ante el señor Juez Nominador y como consecuencia de lo anterior me encuentro en un panorama incierto frente a mis derechos, mientras que otros compañeros ya han sido nombrados y se encuentran ejerciendo el cargo en cuestion (sic) […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y a Diana Liceth Rodríguez Arguello, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 10.1. Al respecto, manifestó que: “[…] El Consejo Seccional de la Judicatura expidió la Resolución No. CSJTOR21-478 (27/10/2021) “Por la cual se expide el Registro Seccional de Elegibles Definitivo por cargos correspondiente al concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo En cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, proferido por el Consejo Superior, y por existir integrantes del Registro Seccional de elegibles para los cargos de carrera, publicó dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de Noviembre de 2021, a través de la página web de la Rama Judicial, la opción de dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, que se encuentran en vacancia definitiva.

Teniendo en cuenta las opciones presentadas, se conformó lista de aspirantes para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento, que fueron publicados para conocimiento general a través de la página web de la Rama Judicial en el link Concurso Seccional /Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima/Convocatoria No. 4 / lista de aspirantes; el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, procedió a formular ante el respectivo nominador, la correspondiente lista de elegibles para proveer en propiedad dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento, quedando en el siguiente orden las personas que opcionaron: Advertimos que el citado Acuerdo, no había sido remitido debido a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO21-5108 del 26 de Noviembre de 2021, remitió a esta seccional, la relación de solicitudes de traslado de empleados recibidas en el mes de Noviembre de 2021, solicitando a su vez, abstenernos de enviar listas y/o traslados si los hubiere, hasta tanto esa Unidad, remitiera el concepto y/o resolviera la solicitud que se encontraba en trámite de traslado por servidor de carrera presentada por la señora DIANA LICETH RODRIGUEZ (sic) ARGUELLO identificada con c.c.1.108.933.045, Oficial Mayor de Circuito Grado Nominado del Juzgado 09 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga – Santander, para el mismo cargo de los Juzgados 02 y 05 Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento.

Lo anterior, en cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero del Acuerdo No.PCSJA17-10754 de 2017, que señala “… Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Ahora bien, respecto a los dos (2) cargos de Oficiales mayores o sustanciadores de Juzgado de Circuito Grado Nominado del Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Ibagué, informamos que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el Acuerdo CSJTOA21-145 del 18 de noviembre de 2021, donde se formuló lista de elegibles para los citados cargos Por medio del oficio CSJTOOP21-4063 del 16 de Diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, información respecto de la solicitud de traslado de la doctora DIANA LICETH RODRIGUEZ (sic) ARGUELLO, Oficial Mayor de Circuito Grado Nominado del Juzgado 09 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga – Santander, para el mismo cargo en los Juzgados 2 y 5 Penal del Circuito de Ibagué – Tolima.

Que a través del oficio CJO21-5497 del 20 de diciembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, da respuesta a nuestro oficio CSJTOOP21- 4063 del 16 de Diciembre de 2021, informando: (…) - Ahora bien, respecto a la solicitud de traslado para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, la Unidad, con oficio CJO21-5312 del 7 de diciembre de 2021 emitió concepto desfavorable el cual le fue notificado a la interesada vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2021 y se encuentra en término para interposición de recursos.

(negrilla y subrayado fuera del texto original) (…) Con base en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTOOP21-4206 del 28 de diciembre de 2021, dirigido a la Directora de la Unidad de Administración de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó lo que se transcribe a continuación: (…) Teniendo en cuenta que el termino (sic) de diez (10) días hábiles que tenía la interesada para interponer los recursos en sede administrativa, en contra del concepto desfavorable del contenido del oficio CJO21-5312 del 7 de diciembre de 2021, venció, favor informar si la doctora DIANA LICETH RODRIGUEZ (sic) ARGUELLO, Oficial Mayor de Circuito Grado Nominado del Juzgado 09 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga – Santander, interpuso recursos (sic) alguno o si la citada decisión ya se encuentra en firme.

Lo anterior, en razón a que se encuentra pendiente de enviar por parte de este Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento, el Acuerdo No. CSJTOA21- 145 del 18 de Noviembre de 2021, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito Nominado, que se encuentran en vacancia definitiva, y que fue publicada en el mes de Noviembre de 2021.

(…) 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Posteriormente, y teniendo en cuenta que no se había recibido respuesta, por parte de la citada Unidad de la información solicitada, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTOOP22-138 del 21 de enero de 2022, reitero la citada solicitud.

A través de oficio CJO22-139 del 24 de enero de 2022, recibida vía correo electrónica el 25 de enero de 2022 a las 11 horas y 27 minutos, la Unidad de Administración de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, da respuesta a nuestra solicitud, informado: (..) En respuesta a la petición de la referencia, en la que solicita se le informe si la doctora Diana Liceth Rodríguez Arguello, interpuso recursos contra el concepto desfavorable de traslado emitido por esta Unidad mediante oficio CJO21-5312 del 7 de diciembre o si la citada decisión ya se encuentra en firme, me permito informarle que una vez verificadas las bases de datos de esta Unidad, se pudo constatar que la servidora judicial, no interpuso recursos, por lo que dicho acto administrativo se encuentra en firme.

(…) Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez recibió la anterior comunicación, remitió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué Tolima, mediante oficio CSJTOOP22-201 del 26 de enero de 2022, el Acuerdo CSJTOA21- 145 del 18 de noviembre de 2021 junto con sus anexos, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad los dos (2) cargos de Oficiales mayores o sustanciadores de Juzgado de Circuito Grado Nominado, para lo pertinente.

Así las cosas, este Consejo Seccional de la Judicatura teniendo en cuenta los Acuerdos tanto de traslados por servidor de carrera de los Servidores Judiciales (ACUERDO PCSJA17-10754), como del Tramite (sic) descrito en el (ACUERDO No. PSAA08-4856 DE 2008) de las personas que hacen parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria 4, no podía vulnerar los derechos que tenía la solicitante DIANA LICETH RODRÍGUEZ ARGUELLO, conforme lo manifestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y solo hasta que dicha Unidad informó a través de oficio CJO22-139 del 24 de enero de 2022, recibida vía correo electrónica el 25 de enero de 2022 a las 11 horas y 27 minutos, fue remitida el día 26 de enero de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se surtiera el tramite (sic) correspondiente ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué Tolima […]”.

(Resaltado en el texto original). 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que esta Administración es una entidad de carácter técnico – administrativo que no tiene función jurisdiccional ni ejerce control sobre las funciones de la unidad de carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo 12.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Diana Liceth Rodríguez Arguello, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.

La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que esta Administración es una entidad de carácter técnico – administrativo que no tiene función jurisdiccional ni ejerce control sobre las funciones de la unidad de carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 […]”. 19.

Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a la entidad, en la medida en que la autoridad competente para la remisión de la lista de elegibles que alegó el actor es el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Problema Jurídico 22.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ocasión de la presunta demora en la remisión de la lista de elegibles expedida dentro de la Convocatoria núm. 410 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200511, se pronunció en el siguiente sentido: 10 Acuerdo núm. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima". 11 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado12: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección13. 28.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Análisis del caso concreto 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 30.1. Copia del Oficio CSJTOOP22-201 de 26 de enero de 2022, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el Acuerdo CSJTOA21-145 de 18 de noviembre de 2021 junto con sus anexos, a través del cual se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad los dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Grado Nominado del despacho. 30.2.

Captura de pantalla en la que consta que a través de correo electrónico enviado el 26 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le remitió lo expuesto supra al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 30.3. Copia del Oficio CSJTOOP22-206 de 26 de enero de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le informó al actor lo siguiente: “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió en el día de hoy, mediante oficio CSJTOOP22-201 del 26 de enero de 2022, el Acuerdo CSJTOA21- 145 del 18 de Noviembre de 2021 junto con sus anexos, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad los dos (2) cargos de Oficiales mayores o sustanciadores de Juzgado de Circuito Grado Nominado, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento […]”. […] 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo “[…] Con relación al nombramiento en sí, deberá usted dirigirse directamente a la autoridad nominadora del despacho judicial respectivo, a fin de que se le informe sobre el trámite dado al Acuerdo remitido por esta Seccional, mediante el cual se formuló la respectiva lista de elegibles, para proveer en propiedad los citados cargos […]”.

Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por las autoridades demandadas. 32. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la presunta demora en la remisión de la lista de elegibles expedida dentro de la Convocatoria núm. 414 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 33.

Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó lo siguiente: “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez recibió la anterior comunicación, remitió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué Tolima, mediante oficio CSJTOOP22-201 del 26 de enero de 2022, el Acuerdo CSJTOA21-145 del 18 de noviembre de 2021 junto con sus anexos, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad los dos (2) cargos de Oficiales mayores o sustanciadores de Juzgado de Circuito Grado Nominado, para lo pertinente.

Así las cosas, este Consejo Seccional de la Judicatura teniendo en cuenta los Acuerdos tanto de traslados por servidor de carrera de los Servidores Judiciales (ACUERDO PCSJA17-10754), como del Tramite (sic) descrito en el (ACUERDO No. PSAA08-4856 DE 2008) de las personas que hacen parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria 4, no podía vulnerar los derechos que tenía la solicitante DIANA LICETH RODRÍGUEZ ARGUELLO, conforme lo manifestado por la Unidad de 14 Acuerdo núm. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima". 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y solo hasta que dicha Unidad informó a través de oficio CJO22-139 del 24 de enero de 2022, recibida vía correo electrónica el 25 de enero de 2022 a las 11 horas y 27 minutos, fue remitida el día 26 de enero de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se surtiera el tramite (sic) correspondiente ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué Tolima […]”.

(Resaltado por la Sala). 34. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto supra se encuentra acreditado mediante la siguiente captura de pantalla del correo electrónico que, el 26 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué: 35.

De igual manera, obra copia del Oficio CSJTOOP22-206 de 26 de enero de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le informó al actor lo siguiente: “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió en el día de hoy, mediante oficio CSJTOOP22-201 del 26 de enero de 2022, el Acuerdo CSJTOA21-145 del 18 de Noviembre de 2021 junto con sus anexos, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad los dos (2) cargos de Oficiales mayores o sustanciadores de Juzgado de Circuito Grado Nominado, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento […]”. […] “[…] Con relación al nombramiento en sí, deberá usted dirigirse directamente a la autoridad nominadora del despacho judicial respectivo, a fin de que se le informe sobre el trámite dado al Acuerdo remitido por esta Seccional, mediante el cual se formuló la respectiva lista de elegibles, para proveer en propiedad los citados cargos […]”.

(Resaltado por la Sala) 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo 36. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que la pretensión del actor se dirigía a lograr que la autoridad demandada “[…] sin mas (sic) dilaciones desate los tramites (sic) administrativos a que haya lugar y de manera inmediata envíe la lista de elegibles ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima […]”. 37.

En efecto, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la lista de elegibles al Juzgado de la referencia, lo cual se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Seccional realizó lo pretendido por el actor. 38.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la lista de elegibles al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo Conclusiones de la Sala 40.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Juan Sebastián Castañeda Ricardo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Juan Sebastián Castañeda Ricardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200500-00 Actor: Juan Sebastián Castañeda Ricardo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado