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25000232600020090003101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-02

Radicación interna: 70573 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Procesadora De Maderas Cimitarra Ltda.·Demandado: Ifi- Concesion Salinas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-00 (70573) Actor: PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA. Demandado: IFI-CONCESIONES SALINAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (SÚPLICA DE AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de negar la solicitud probatoria en segunda instancia La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 18 de enero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud probatoria que la misma parte presentó. A N T E C E D E N T E S 1.

Hechos 1.1. El 21 de enero de 2009, Manufacturas en Madera Cimitarras LTDA. presentó demanda contractual contra el IFI Concesión Salinas, en la cual solicitó que se declare el incumplimiento del Contrato Estatal 037 de 2001 por parte de la entidad demandada. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 25 de noviembre del 2021, la cual fue corregida el 17 de marzo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que relacionó y aportó varios documentos para que fueran decretados como pruebas en segunda instancia. 2 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual 1.4.

El Despacho del Magistrado Ponente, en providencia del 18 de enero de 2024 negó la solicitud probatoria de segunda instancia. Como sustento de la negativa adujo que algunos documentos habían sido anunciados, pero no se anexaron al escrito de apelación y los demás ya se encontraban incorporados al expediente. Finalmente, en relación con la petición de que “en caso de requerirlo, decretara de oficio las pruebas que considere la segunda instancia conducentes y pertinentes”, recordó que el decreto de pruebas de oficio es una facultad exclusiva del juez, como director del proceso, y no procede por solicitud de parte, sino que deben ser decretadas por iniciativa propia, de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de estudiar el asunto de fondo (índice 10, Samai). 1.5.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica (índice 20, Samai), en los siguientes términos: Se ruega al despacho tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que reposan en la demanda y las enunciadas en el escrito de apelación, contra la sentencia de primera instancia, las cuales reposan en el plenario y que se enuncian en dicho recurso de alzada, habida cuenta que la sentencia objeto de la apelación no las valoró adecuadamente al momento de emitir el correspondiente fallo y así mismo, el dictamen pericial que se ruega al Consejo de Estado tener valorada, infieren un análisis jurídico y técnico que pueden conllevar a un estudio profundo sobre la controversia, y así poder demarcar una certeza y despejar cualquier duda sobre el caso sub-exámine.

Como quiera que el auto apelado (sic) el cual niega las pruebas solicitadas, pondera que las pruebas reposan en el plenario, no es factor que se enuncien y se anexen nuevamente, a fin de que su despacho pueda analizarlas con mejor criterio que el juez de primera instancia. Así mismo, las pruebas oficiosas están al criterio del despacho decretarlas, las mismas pueden ser solicitadas por la parte para que el despacho las pondere si es menester decretarlas a su discreción, que para el caso se hace eminentemente necesario para aclarar el fondo del debate.

Las pruebas enunciadas y requeridas en el escrito principal de apelación contra la sentencia, se hacen necesarias e indispensables para que puedan valorarse en segunda instancia sin que ello viole el principio o facultad discrecional del juez. Por ende, el presente escrito de apelación (sic) contra el auto de fecha 18 de enero de 2024, va encaminado a que el Consejo de Estado reconsidere el valor probatorio de las pruebas documentales, pruebas testimoniales y el dictamen pericial que reposan en el expediente y así mismo, en el escrito de apelación contra la sentencia recurrida respecto a las pruebas documentales que se enuncian en el numeral 5 del auto de fecha 18 de enero de 2024, se infiere en el recurso de apelación que las mismas reposan en el expediente. 3 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual 1.6.

El recurso de súplica fue fijado por la secretaría de la sección el 21 de marzo de 2024 y el término corrió del 22 de marzo al 2 de abril siguiente (índice 21, Samai). Dentro del término de traslado, el IFI Concesión Salinas presentó escrito en el que manifestó su oposición a la revocatoria de la providencia impugnada, porque, en su criterio, no tenía ningún sentido decretar unas pruebas que ya obraban en el expediente, además la solicitud probatoria no se encontraba fundamentada en ninguna de las causales del artículo 214 del CCA.

Finalmente, advirtió que no era procedente exigir al despacho el decreto de pruebas de oficio, para “suplir su incuria y falta de diligencia para solicitar pruebas dentro de las varias oportunidades probatorias” (índice 23, Samai). 1.7. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 3 de abril de 2024 (índice 24, Samai).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 de la primera norma enunciada, dado que la demanda fue radicada en el año 2009. 2.

Procedencia, competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto que negó el decreto de pruebas fue notificado por estado electrónico el 24 de enero de 2024 y la parte demandante presentó la impugnación el 29 de enero siguiente1 (índices 12 y 14 Samai). 3.

Caso concreto 1 Los 3 días de ejecutoria corrieron los días 25, 26 y 29. Los días 27 y 28 no fueron hábiles. 4 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual Corresponde a la Sala determinar si era procedente negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, porque los documentos relacionados y allegados ya se encontraban incorporados al proceso y, además, porque la facultad oficiosa de decretar pruebas no puede ser requerida por la parte solicitante.

Resulta oportuno revisar la procedencia para pedir y decretar pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo regulado por el Código Contencioso Administrativo, en tanto que el proceso inició en vigencia de dicha norma:

ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

De acuerdo con la norma transcrita las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, pero el Juez sólo las decretará si dicha solicitud probatoria se ajusta a alguno de los eventos enunciados. La Sala procede a revisar la solicitud probatoria contenida en el memorial mediante el cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. En dicha oportunidad el peticionario presenta dos listados de pruebas, en relación con el primero, manifiesta que dichos documentos se encuentran relacionados en el acápite de pruebas de la demanda: i) Copia simple del inventario forestal pantano redondo tabla 22. ii) Copias simples de facturas de compraventa de la maquinaria 2 Folio 7 c. 2 5 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual invertida3. iii) Documentos de las pólizas del contrato, sus adiciones, prórrogas y coberturas4. iv) Certificado de Peldar en el que consta la obligación de vender madera transformada en estibas por parte del demandante5.

En lo que tiene que ver con el segundo listado, manifiesta que aporta junto con el recurso los siguientes documentos: i) Otrosí de fecha 7 de septiembre de 2005.10- 28 c.3 ii) Informe de la CAR de fecha 15 de agosto de 20086. iii) Copia memorial de fecha de radicación del 27 de octubre de 2009. iv) Informe de interventoría de fecha 13 de septiembre de 20047. v).

Copia documento de interventoría de fecha 25 de Julio de 20078. vi) Copia memorial de fecha de radicación 1 de junio de 2009. vii) Copia de estado de cuenta junio 20079. En primer lugar, se debe resaltar que los memoriales del 1 de junio y del 27 de octubre de 2009, no son medios probatorios, dado que son intervenciones realizadas por la parte demandante durante el trámite de este proceso y se encuentran debidamente incorporados al plenario.

Tal como se consideró en el auto impugnado, todas las demás pruebas se encuentran incorporadas al proceso y fueron decretadas en el auto de 9 de diciembre de 2010. A pie de página se relacionan los folios en los que estas obran. En los anteriores términos, es evidente que la solicitud probatoria en segunda instancia no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo transcrito para que puedan ser decretadas, dado que fueron solicitadas y aportadas en los términos otorgados por la ley y decretadas en primera instancia. En el recurso de súplica interpuesto, el impugnante acepta que los documentos que solicita se tengan como pruebas en segunda instancia ya se encuentran incorporados al proceso; sin embargo, pide que sean valorados en esta instancia, 3 Folios 8-14 c. 2. 4 Folios 15-27 c. 2. 5 Folio 28 c. 2. 6 Folios 180-182, 187-188 c. 3. 7 Folios 170-179 c. 3. 8 Folios 183-185 c. 3. 9 Folio 186 C. 3. 6 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual porque en primera instancia no se hizo una valoración adecuada.

Este último asunto es ajeno a la solicitud de pruebas en segunda instancia, dado que para que sea procedente su decreto deben cumplir con requisitos muy específicos regulados por el artículo 214 del CCA10. Ahora, en relación con la facultad oficiosa que le asiste al juez para decretar pruebas, se advierte que, tal como se consideró en el auto impugnado, esta es una facultad exclusiva del juez y no procede a solicitud de parte.

Esas pruebas pueden ser decretadas oficiosamente en el evento en que el juzgador identifique puntos oscuros que deban ser resueltos, razón por la cual no es dable requerir, como prueba de oficio o de segunda instancia, que se decreten los testimonios del interventor del contrato n.° 037 de 2001, Ingeniero Joaquín Ballesteros; del señor Víctor Parra Shaio supervisor del contrato; del señor Walfrando Forero Bejarano, representante legal de la demandante, porque no corresponden a ninguno de los eventos expuestos por el artículo 214 del CCA, para la solicitud de pruebas en segunda instancia, y si la parte demandante las consideraba necesarias, las debió solicitar en las oportunidades que la ley le otorga.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el auto objeto de súplica. 7. Costas. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199811. 10 De la redacción del escrito de apelación y del recurso de súplica, a pesar de que insiste en el decreto de pruebas en segunda instancia, no se puede entender que eso es lo pretendido, sino que lo que busca es que se valoren las pruebas incorporadas al plenario para que la decisión de primera instancia sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitud que corresponde a la función del juez de segunda instancia quien deberá decidir los puntos de apelación de que fue objeto el fallo de primera instancia, para lo cual se servirá de las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso. 11 Art. 171.

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil 7 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00031-01(70573) Actor: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda Demandada: IFI Concesiones Salinas Referencia: Acción Contractual En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir al Magistrado Ponente para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF