1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 1219-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1, Distrito de Barranquilla y Departamento del Atlántico Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - inadmisión por improcedente – artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021 Tema: Reliquidación pensión de jubilación – docente oficial Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda 1. La señora Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1273 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual el secretario de educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación. 1 En adelante FOMAG. 2 Visible a folios 34 a 46.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales3 devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 3 de agosto de 2009 al 2 del mismo mes del 2010, así como condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos de la demanda 3. La actora prestó sus servicios como docente por más de 20 años al Distrito de Barranquilla. 4. Por medio de la Resolución 1273 del 18 de agosto de 2013, el secretario de educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación territorial y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció a la accionante la pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en consideración a la asignación básica y la doceava parte de la prima de vacaciones, resultando una cuantía equivalente a $1.599.014, a partir del 3 de agosto de 2010.
Decisión de primera instancia 5. Mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 20194, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la prima de navidad cuya inclusión se pretende, no constituye base de liquidación, pues sobre este emolumento no existe prueba que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por ello, es improcedente su inclusión para reliquidar la pensión de jubilación. 6.
Lo anterior, en consideración a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, son únicamente aquellos 3 Por concepto de la asignación básica mensual y las primas de navidad y vacaciones 4 Visible a folios 895 a 904.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 7. En cuanto a la condena en costas, estableció su improcedencia, toda vez que no se acreditó su causación. Recurso de apelación 8.
La parte accionante recurrió5 el fallo de primera instancia con el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio se desconoció que al ser destinatario, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en la Ley 91 de 1989, del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo, tales como la prima de navidad, por ser estos recibidos de manera permanente y habitual como retribución directa por su trabajo. 9.
Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.» y que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». 10.
Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que esta providencia contrarió la tesis planteada en la ya referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112- 09) sin argumentos objetivos y claros, situación que conllevó a la vulneración del principio a la confianza legitima y la seguridad jurídica. 5 Visible a folios 920 a 928.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros Sentencia de segunda instancia 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, profirió sentencia el 3 de julio de 20206, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, pues estimó que al serle aplicables a la accionante los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la misma son aquéllos que se encuentren allí enlistados y sobre los cuales se haya hecho aportes al Sistema de Seguridad Social. 12.
Así, entonces, al no encontrase enlistado el factor salarial echado de menos por la actora en dichas leyes, sobre el cual no se evidencian aportes y del cual se pretende su inclusión para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, la prima de navidad, no le asiste el derecho a lo pretendido, de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad del acto acusado. 13.
Lo anterior, con apoyo en la en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2- 2019 del 25 de abril de 20197 de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual en la liquidación de las pensiones únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 14.
En cuanto a las costas, establece su improcedencia, dado que demandante no asumió en este proceso judicial una conducta que la hiciera merecedora a esta sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15.
El 17 de noviembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión 6 Visible a folios 987 a 997. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 8 Visible a folios 1027 a 1040. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros oral, sección B. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda. 16.
Informa que se desconoció que según el régimen que le aplica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, este es, el de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, y sus decretos reglamentarios, la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización, tal y como lo dispuso la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-09), según la cual la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 17.
En consecuencia, al haber devengado durante su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional la prima de navidad tiene derecho a que su pensión sea reliquidada en consideración a este emolumento. 18. Finalmente, trajo a colación la sentencia E-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012.S2 del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial.
Trámite procesal 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, mediante auto del 23 de noviembre de 20209, concedió el anterior recurso y dispuso su remisión a esta Corporación para lo de su competencia. No obstante, se prescindió del término de 20 días que establecía el artículo 261 de la Ley 1437 de 201110 para la sustentación de este, pues se consideró que el escrito aportado contenía la sustentación de que trata la norma. 9 Visible a folios 1043 a 1046. 10 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros 20. El expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 202111, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Competencia 21.
El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 201112, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem13 dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso. 22.
En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora. Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho 23. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «(l)a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.». 24.
Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente14: «(…) 11 Según informe secretarial visible a folio 1049. 12 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.». 13 «Artículo 265.
(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…).». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental.
En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley - actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.
(…) Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma.
En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.».
(se destaca). 25. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»15. 26.
También, estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación16. 27.
De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011 28.
Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance17, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»18 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. 29.
Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política19. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa.
Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 30. Del mismo modo, recordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.». 31.
Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente20. 32.
En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial21. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de 20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 21 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011.
Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.». 33.
La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia22; ii) al decidir los recursos extraordinarios23; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo (denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)24. 34.
Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 35. El artículo 256 de la Ley 1437 de 201125, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos».
Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta 22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 256: «Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.».
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia. 36.
En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la subsección B de la sección tercera de la Corporación, sostuvo26: «Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento.
De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.
En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.» 37.
Por su parte, la sección segunda de esta Corporación27, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al de expedición de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente.
En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, con el propósito de que se acompase con lo que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido sobre 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, Exp.
Nº 08001-23-33- 001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de abril de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda; expediente 3172-2015. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros la materia de que se trate en una sentencia de unificación. Esto denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. 38.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos que contraríen una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical, de acuerdo al contenido de los artículos 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso se debía interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad el artículo 261 ibidem28. 39. El artículo 257 de la Ley 1437 de 201129 también preveía que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, el recurso procedería siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 40.
En relación con la cuantía para recurrir, la Ponente precisa que Ley 2080 de 202130 a través del artículo 71 que modificó la disposición 257 de la Ley 1437 de 2011, señaló que, tratándose de litigios de índole laboral y pensional, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede sin consideración de la cuantía. No obstante, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por aquella norma, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86, en este caso la disposición original de la ley ibidem. 41.
Sobre este particular, se precisa que la sección segunda de esta Corporación emitió pronunciamiento de unificación en el auto del 28 de marzo de 2019, expediente 0288-15 con ponencia del Consejero de Estado William Hernández Gómez, en donde se fijó la siguiente regla: 28 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. 29 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 30 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.».
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros «c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.». 42.
Lo anterior, habida consideración de que el propósito del recurso no es otro que el de la aplicación uniforme de las reglas de unificación jurisprudencial, siendo ajeno a este objetivo el valor o monto de las pretensiones perseguidas considerando que ello define la estimación de la cuantía del proceso. 43. En este sentido, esta Corporación, al analizar el contenido del artículo 258 de la Ley 1437 de 201131, indicó que «la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia.»32. 44.
Por otra parte, la Ponente precisa que se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto, el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 estableció un requisito de procedibilidad al determinar en su parágrafo que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella. 45.
A su vez, el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos formales que debe reunir la petición de unificación de jurisprudencia, estos son: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 46.
En lo que tiene que ver con el requisito de indicar las razones en que se fundamenta el recurso, esta Corporación ha determinado «que esto supone que la 31 «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00173-00(65247);
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC). Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.»33. 47.
Esta Corporación también ha establecido que para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, se requiere de la unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.»34.
Caso concreto 48. La Ponente procede a decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos de índole formal y material del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, el 3 de julio de 2020, de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes referida.
Procedencia: providencia impugnada y cuantía 49. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, mediante la cual confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2019, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda referidas a la reliquidación de una pensión de jubilación con todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20).
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros 50. Por lo tanto, se establece que la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el carácter de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo, siendo procedente el mismo a la luz del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 51.
De conformidad con lo expuesto en consideraciones anteriores, para el despacho es claro que, tratándose de conflictos de origen laboral, como el presente caso, no es exigible una cuantía determinada para estimar como procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual, no se examinará el referido aspecto.
Legitimación 52. La sentencia de segunda instancia confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, se estima que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de su apoderada, toda vez que fue la parte que resultó agraviada por la providencia. Además, fungió como apelante en la segunda instancia, provocando con sus argumentos el fallo que ahora recurre.
Requisitos materiales y de oportunidad 53. Según constancias secretariales35, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de noviembre de 2020. Teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandante presentó y sustentó el recurso el 17 del mismo mes y año, la Ponente concluye que su presentación fue oportuna. 54. En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, con lo que se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del ya mencionado artículo 262 de la Ley 1437 de 2011. 55.
Ahora, es de recordar que, conforme a lo dispuesto en numeral 4º del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el escrito del recurso extraordinario de 35 Visibles a folios 1006 a 1025. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros unificación de jurisprudencia debe contener no solo la indicación precisa de la providencia que se estima contrariada por la decisión impugnada, sino también las razones, necesariamente plausibles, que le sirven de fundamento, en el marco de un ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia. 56.
En efecto, debe señalarse que en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad. 57.
En el recurso, la parte actora invocó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, la cual se profiere con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Luis Mario Velandia contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al no haberse tenido en cuenta factores salariales distintos a los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 58.
En esta providencia, la sección segunda del Consejo de Estado precisó que el actor del proceso se encontraba cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de jubilación, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. 59.
Resaltó, que «( ) cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.».
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros 60. Más adelante, indicó que unificaba su jurisprudencia en cuanto a que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, «(…) no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios".
Asimismo, definió que lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente resultaba aplicable cuando el régimen anterior que gobernara el caso concreto no estableciera una norma expresa que determinara el índice base de liquidación. 61. Luego, en relación con los factores que efectivamente constituyen salario y que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) de las mesadas pensiónales, la sentencia sostuvo que se trata de «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.». 62.
En contraste, indicó algunas sumas que no deben ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario, como la indemnización de vacaciones y la bonificación de recreación. 63. Así las cosas, la Sala confirmó parcialmente la decisión impugnada en la que se había accedido a las pretensiones de demandante, al considerar que, para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, debe entenderse, según lo explicado, que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 64.
En este orden, el despacho observa que si bien en el recurso interpuesto por la parte demandante se invoca la referida sentencia de unificación, lo cierto es que esta no guarda alguna relación material con la situación de la actora en su condición de docente del servicio público oficial afiliada al FOMAG y vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que esta providencia se encargó de sentar una posición con respecto a la manera de Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros liquidar las pensiones, según la Ley 33 de 1985, de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta inaplicable a los maestros conforme lo establece su artículo 279, que prevé: «ARTÍCULO 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…).». 65. Así, entonces, entre la providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial es inexistente la unidad temática en controversia y, por lo tanto, el concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, no es el mismo que fue utilizado por el tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad. 66.
Es de recordar, que la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201936, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales37, utilizada por el a quo en sustento de su decisión, precisó la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta última norma, de la siguiente manera: 36 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 37 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.». 67.
Ahora bien, en el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante se trae a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018. SUJ-012.S2 del 18 de julio de 2018, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, la que se profirió con el propósito de esclarecer un punto muy controvertido en el interior de la jurisdicción contenciosa, relacionado con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial. 68.
Como puede verse, la referida sentencia de unificación no guarda una unidad temática con la sentencia recurrida y tampoco guarda una relación sustancial con la causa con el que promovió en el juicio ordinario el ahora recurrente extraordinario, que no es otra que la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 69.
El despacho precisa, que si bien dentro de la ratio decidendi de las sentencias de unificación se incluyen argumentos sustanciales que pudieran ser comunes a otras controversias, estos resultan vinculantes por el nexo que se establece para sustentar las reglas fijadas, para que lo contenido en la parte resolutiva del fallo sea inequívoco, y más tratándose de aquellas providencias que reconocen un derecho, que como tal, son extensibles por los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011, siendo relevante esta previsión por la intención del recurrente de invocar fallos impertinentes a la causa fáctica y jurídica de su pretensión. 70.
Asimismo, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no puede convertirse en una tercera instancia, o un mecanismo para acceder ante esta Corporación para ventilar las inconformidades propias del proceso ordinario, so pretexto de utilizar de manera secundaria las decisiones de la naturaleza establecida por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 para activar el Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros aparato judicial cuando a la postre no tendrá vocación de prosperidad, sumado a lo anterior, no permite reabrir el debate probatorio, ni da lugar a revisar el fondo del proceso dirimido en sede de la única o segunda instancia. 71.
Por las razones expuestas, la Ponente considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante no cumple con la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, esto es la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada, pues la mera enunciación de un fallo que tenga tales características no reúne el requisito establecido por la norma, debido a que debe resultar aplicable a la situación de la recurrente o que guarde algún tipo de nexo con los problemas jurídicos y las reglas de unificación que se fijen en él. 72.
El criterio que se expone en esta providencia, fue positivizado por el legislador a través de la Ley 2080 de 2021, al adicionar un parágrafo al artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el recurso se rechazará cuando no se fundamente en una sentencia de unificación o cuando esta resulte inaplicable al caso. 73. Lo anterior, si bien no constituye un referente procesal que gobierne el recurso que ahora nos ocupa, sí confirma la visión y el criterio de la Ponente de que el mencionado requisito no es simplemente enunciativo.
Este, implica una valoración por parte del juzgador en el que se verifique la relación existente entre el recurso interpuesto y las reglas de unificación que lo sustentan. 74. En estas circunstancias, el despacho, dando alcance al numeral 1º del inciso 3º del artículo 26538 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación acometida a través de la Ley 2080 de 2021 en la forma indicada en líneas anteriores, inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de unificación de 38 «ARTÍCULO 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.».
(subrayas y negrillas fuera de texto original). Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00196-00 No. Interno: 3160-2021 Demandante: Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno Demandado: FOMAG y otros jurisprudencia promovido por la parte demandante y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, sin que tal decisión por su significado procesal represente una oportunidad para la recurrente de poder subsanar algún defecto formal. 75.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la apoderada de la señora Daysi de Jesús Mercado Vizcaíno contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, el 3 de julio de 2020 dentro del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: DÉJENSE las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado