CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72.258 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00193-01 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Demandado: Departamento de Antioquia y otros Asunto: Nulidad AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN-Naturaleza.
NULIDAD SIMPLE-Objeto. NULIDAD SIMPLE-Los cargos y argumentos pueden variar contra la misma norma. NULIDAD SIMPLE-Efectos de la sentencia. SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD-Se puede solicitar y decretar en cualquier etapa del proceso previo a sentencia. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1 de noviembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Decisión, que declaró el agotamiento de la jurisdicción y se inhibió de seguir conociendo del proceso.
I.
ANTECEDENTES La demanda El 14 de enero de 20202, Sara María Zuluaga Madrid, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia y la Concesionaria Túnel de Aburrá Oriente S.A., para que se declarara la nulidad del numeral 2, del segundo inciso del artículo 2 de la Resolución N.º201906014254, proferida por la Agencia de Seguridad Vial del Departamento de Antioquia el 26 de julio de 2019 y que, en su lugar, se ordenara modificar las normas de seguridad y tránsito vehicular para habilitar el tránsito de motocicletas y similares en la Conexión vial Túnel de Oriente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda3. Una vez subsanada4, se admitió el 9 de marzo de 20205. En escrito separado, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos 1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 64ED_58AutoQueResuelvepdf. 2 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 4ED_01Demandaanexos_auto, f.3. 3 Cfr, SAMAI, índice 2, archivo 4ED_01Demandaanexos_auto, f.47-48. 4 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 4ED_01Demandaanexos_auto, f.51-93. 5 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 4ED_01Demandaanexos_auto, f.94-96. 2 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción del acto administrativo acusado, del cual se corrió traslado a las partes en la misma fecha en que se admitió la demanda6.
El 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la medida cautelar, porque no advirtió razones para desconocer la presunción de legalidad del acto acusado7. Contra esa decisión, la parte presentó recurso de apelación8. Sin embargo, el Tribunal lo adecuó al recurso de reposición y confirmó su decisión de negar la medida cautelar9.
El demandado, Departamento de Antioquia, contestó la demanda y propuso como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, la falta de configuración de las causales de nulidad alegadas por la demandante y la ausencia de vicios que afecten la validez de dicho acto10. Por su parte, la Concesión Túnel Aburrá de Oriente S.A. excepcionó la inexistencia de violación a disposiciones de carácter superior, la debida motivación del acto administrativo acusado con base en razones de seguridad vial y la plena competencia de la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia para proferir la resolución acusada11.
En memorial del 7 de junio de 202212, previo a que se convocara a las partes para celebrar audiencia inicial, la Concesión Túnel Aburrá de Oriente S.A. presentó solicitud de declaratoria de «agotamiento de jurisdicción». Señaló que la figura ha sido utilizada por el Consejo de Estado para controversias de nulidad electoral y en el medio de control de protección de los derechos colectivos, por tratarse de vías procesales cuya titularidad no radica en una determinada persona, sino en todos los ciudadanos, pues pretenden proteger los derechos de la comunidad.
En ese sentido, alegó que el medio de control de nulidad simple tiene las mismas características descritas en los medios de control referidos, a diferencia de la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho que, en principio, está instituida para la defensa de derechos subjetivos. Afirmó que el empleó la figura de «agotamiento de jurisdicción» es procedente dada la imposibilidad de acumular procesos y, porque, tampoco se puede acudir la cosa juzgada, por no existir sentencia con base en las mismas razones de hecho y derecho.
La parte solicitante [concesionaria vial] aseveró que ante otro despacho del mismo Tribunal estaba para dictar sentencia el proceso con radicado 05001-23-33-000- 6 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 005ED_02Medidacautelarpdf. 7 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 016ED_12RESUELVEMEDIDACAUT. 8 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 024ED_19recursocontramedid y 025ED_19Recursodeapelacion. 9 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 029ED_22AUTORESUELVEREPOSI. 10 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 032ED_25CONTESTACIONDEMAND 11 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 042ED_36RespuestaConcesion 12 Cfr. SAMAI, índice 2, archivos 050ED_43RECEPCIONMEMORIALp y 051ED_44Solicituddedeclara. 3 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción 2019-02911-00, que tiene las mismas pretensiones y objeto del presente.
Advirtió que, por estar para fallo, no era posible la acumulación de ambos. Por ese motivo y para prevenir que se profirieran decisiones diferentes sobre el mismo objeto, afirmó que era procedente declarar el «agotamiento de la jurisdicción». Insistió que, en caso de no ser aplicable esa figura, se empleara la correspondiente para atender el riesgo invocado.
Con ese memorial, la parte aportó el escrito de la demanda y el auto admisorio del proceso referido. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba de oficio la copia del proceso radicado 05001-23-33-000-2019-02911-0013. La Secretaría del Tribunal atendió el requerimiento y aportó el enlace de descarga de los archivos digitalizados de dicho expediente14.
La demandante en este asunto solicitó negar la declaratoria del «agotamiento de la jurisdicción», porque la figura sólo era aplicable para procesos de nulidad electoral y en el medio de control de protección de los derechos colectivos. Manifestó que las demandadas tenían conocimiento de la existencia del proceso que se encontraba para fallo, sin que se plantearan la excepción de pleito pendiente o prejudicialidad con la contestación de la demanda.
Alegó que los argumentos y pruebas del proceso de referencia son distintos del otro, por lo cual, dejar «sin efectos una demanda» implicaría negar el derecho de acceso a la administración de justicia15. Auto objeto de impugnación El 1 de noviembre de 202416, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Decisión declaró el «agotamiento de la jurisdicción» y se inhibió para seguir conociendo de la demanda.
Motivó la decisión en que, aunque la figura ha sido utilizada en los medios de control de protección de los derechos colectivos y de nulidad electoral, eso no impide su aplicación para el medio de control de nulidad simple, «comoquiera que en esta clase de procesos también se pretende la protección de un interés común y general, la legalidad de un acto administrativo en abstracto».
Citó un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado que, en su criterio, determinó que el «agotamiento de la jurisdicción» aplica cuando hay procesos que se adelantan por el mismo medio de control y guardan estrecha 13 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 052ED_45AUTODECRETAPRUEBAD 14 Cfr. SAMAI, índice 2, archivos 056ED_49RECEPCIONMEMORIALD y 057ED_50RESPUESTAOFICIO214 15 Cfr. SAMAI, índice 2, archivos 059ED_53RecepcionMemorial2 y 060ED_54PronunciamientoPte. 16 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 042ED_36RespuestaConcesion. 4 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción relación en hechos, pretensiones y parte demandada17.
Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que los procesos en cuestión persiguen la anulación de la Resolución 2019060146254 y, con ello, permitir la libre circulación de motocicletas en el Túnel de Oriente. En ese sentido, por la coincidencia idéntica en hechos, objeto y pretensiones, es procedente declarar el «agotamiento de jurisdicción», para evitar duplicidad en los trámites.
Esa decisión se notificó por estado electrónico del 5 de noviembre de 202418 y se comunicó a las partes por correo electrónico de la misma fecha19. Impugnación El 5 de noviembre de 202420, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. Reiteró que no es procedente aplicar la figura del «agotamiento de la jurisdicción», porque sólo fue concebida para procesos de nulidad electoral o para la defensa de intereses y derechos colectivos.
Adujo que tampoco hay identidad en las partes y los argumentos de cada demanda son distintos, así como las causales de nulidad alegadas. Afirmó que era deber de los demandados proponer la prejudicialidad o la excepción pleito pendiente, o solicitar la acumulación de los procesos. Aseveró que se debe continuar con el trámite del proceso para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El 18 de noviembre de 202421, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Decisión rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. Sostuvo que, como el auto recurrido fue proferido por la Sala, sólo procede la solicitud de aclaración o complementación, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 318 CGP.
II. CONSIDERACIONES Competencia 17 El pronunciamiento citado es: Consejo de Estado Sección Primera- Subsección, providencia del 2 de mayo de dos 2024, Proceso N°: 11001333400220200023201. 18 Cfr. SAMAI, índice 47 de primera instancia. 19 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 065ED_59NotificacionAutoRe. Visible en índice 48 de primera instancia. 20 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 066ED_60RecursoReposicionp.
Visible en índice 49 de primera instancia. 21 Cfr. SAMAI, índice 55 5 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.2 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, el asunto corresponde al conocimiento de esta Sección, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, en la medida en que el acto acusado – resolución que restringe la circulación de ciertos vehículos en un túnel– tiene alcances sobre una vía sujeta a un contrato de concesión. Oportunidad del recurso 2.
El artículo 244 CPACA establece que el recurso de apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, si este último mecanismo de impugnación es procedente. Además, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, cuando esta sea procedente.
Dado que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico el 5 de noviembre de 202422 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el mismo día23, se formuló oportunamente. Caso concreto 3. En el recurso de apelación, la parte demandante, alegó que la figura del «agotamiento de la jurisdicción» no era aplicable al caso en cuestión, «por considerar que no se cumplen los requisitos dispuestos (…) esto es, que no se trata de una acción popular o de nulidad electoral, procesos para los cuales (…) [se] ha limitado la operatividad de la figura».
Además, la apelante sostuvo que no hay identidad de partes, respecto del otro proceso de nulidad y que «cada demanda trae consigo argumentos distintos que desde su perspectiva y argumentación pueden 22 Cfr. SAMAI, índice 47 de primera instancia. 23 Cfr. SAMAI, índice 51. 6 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción lograr una decisión en uno u otro sentido, máxime si la parte demandada no ejerció en su defensa la excepción de pleito pendiente o la prejudicialidad, teniendo la oportunidad para hacerlo con el objeto de que, al haber un pronunciamiento en un proceso diferente, se extendieran los efectos de esa decisión al trámite que nos convoca».
Argumentó que el concepto de violación es diferente los dos procesos y que se aportaron pruebas distintas, lo que podría modificar el sentido del fallo. En este contexto, sostuvo que debía garantizarse los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues correspondía a los demandados solicitar la acumulación en la oportunidad debida o invocar las excepciones procesales pertinentes. 4.
El «agotamiento de la jurisdicción» es una figura jurídica desarrollada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado para resolver casos en los que no es posible la acumulación de procesos con idénticas pretensiones, pero en los que no es aplicable la institución de la cosa juzgada. Su aplicación se ha delimitado a los medios de control de nulidad electoral y de protección a los derechos e intereses colectivos.
Así, la Corporación ha intentado remediar el vacío legal en situaciones donde existe identidad de hechos, objeto y causa, pero en las que legalmente no es procedente decretar la acumulación de procesos y en las que por no haberse proferido sentencia en alguno de los litigios no es posible declarar la cosa juzgada24. Esta figura persigue la materialización de los postulados procesales de economía, celeridad y eficacia25.
Con base en lo anterior, la Sala advierte que el uso de esta figura no tiene previsión legal, sino que es producto del desarrollo jurisprudencial que se ha extendido a controversias de nulidad electoral y acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos colectivos, por ello, su aplicación no puede abordarse de manera aislada, sino que tiene que revisarse de cara a la afectación de derechos de rango fundamental, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.).
En ese orden de ideas, dado el origen pretoriano de la figura, en principio, no es del caso extenderla a otros procesos respecto de los cuales tal criterio jurisprudencial no se ha extendido. 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 19 de mayo de 2011. Radicado 11001-03-15-000-2010-00560-00(AG). C.P.: Enrique Gil Botero. 7 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción 5. En el caso concreto, la demandante solicitó la nulidad del numeral 2 del segundo inciso del artículo 2 de la Resolución N.º 201906014254, expedida por la Agencia de Seguridad Vial del Departamento de Antioquia el 26 de julio de 2019, así26: Que se declare la nulidad del numeral segundo del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución N9 2019060146254, proferida por la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL DE ANTIOQUIA en la fecha 26 de julio de 2019, publicada en la Gaceta departamental No 2276 en la fecha 31 de julio de 2019 donde se refiere que no podrán hacer uso de la conexión vial y sus túneles los MOTOCICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS Y SIMILARES.
En comparación, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-02911-00 se pretende la nulidad de toda la Resolución, así: Declarar la nulidad del acto administrativo de la Resolución 2019060146254 del 26 de julio de 2019, especialmente su artículo Segundo donde se estableció la prohibición del paso de los vehículos tipo motocicleta, donde se impide que estos cruzaran por dicho túnel, el cual fue expedido de manera temporal y no permanente por la Gobernación de Antioquia Adicionalmente, en el presente asunto, las causales de nulidad alegadas y el consecuente concepto de violación se fundamentan en la falta de «motivación» y falta de competencia para expedir normas de tránsito de carácter permanente.
Por su parte, en el otro proceso, se aduce el cargo de falta de competencia de la autoridad para dictar normas de tránsito de carácter permanente, con sustento en la violación de varios artículos de la Constitución Política. En la misma línea de argumentación, se debe poner de presente que los argumentos que sustentan los cargos de nulidad contra la Resolución No. 201906014254 son distintos en cada uno de los procesos, como se evidencia con la transcripción literal correspondiente (incluidos posibles errores): Radicado 05001-23-33-000-2019-02911-00 Radicado 05001-23-33-000-2020-00193-00 1.
Violación al artículo 13 de la Constitución. El derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución se viola pues, si bien existe el principio de “igualdad entre iguales' y la “discriminación positiva*, no existe ningún argumento jurídico, norma, ley, estudio, etc., que justifique un trato diferente a los motociclistas para que no puedan transitar libremente por el 1.
Falta o falsa motivación y falta de competencia (Artículo 137 CPACA) En el presente caso, el acto administrativo Resolución N°2019060146254 fechado 26/07/2019 carece de motivación, porque no se sustentaron los supuestos de hecho y de derecho que originaron las prohibiciones para la circulación en la Conexión Vial 26 8 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción nuevo Túnel de Oriente.
Dicha prohibición se basa en sofismas y argumentos sin ninguna prueba. 2. Violación al artículo 24 de la Constitución. El derecho fundamental a la libre circulación del artículo 24 de la Constitución se viola pues muy claramente la constitución dice que solo se puede restringir el mismo “con las limitaciones que establezca la ley*.
Es decir, si bien la Gobernación de Antioquia emitió la Resolución 2019060146254 del 26 de julio de 2019, en donde restringe la circulación de motocicletas por dicho túnel, dicha norma no tiene fuerza de ley y por tanto no puede utilizarse para restringir PERMANENTEMENTE la circulación de dicho medio de transporte. Se debe tener en cuenta si bien los alcaldes y gobernadores pueden establecer cierto tipo de restricciones a la libertad y locomoción solo lo pueden hacer de manera TEMPORAL. 3.
Violación al artículo 83 de la Constitución. El principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución se viola debido a que se presupone por adelantado que los motociclistas son peores seres humanos que los demás actores de la vía y que deliberadamente quieren violar las normas de tránsito sin haber estudios previos o cifras objetivas que demuestren mayor accidentalidad de estos en los túneles que otros actores de la vía. 4.
Violación al artículo 84 de la Constitución. El principio del artículo 84 de la Constitución se viola debido a que están limitando un derecho colectivo que es el de la libre movilidad con requisitos inventados por la Gobernación (como es el de tener carro para poder cruzar el túnel) a través de la resolución 2019060146254 del 26 de julio de 2019 los cuales no están en alguna otra ley de carácter nacional. 5.
Violación al artículo 85 de la Constitución. Túnel Aburra - oriente respecto de su ARTÍCULO SEGUNDO INCISO SEGUNDO, NUMERAL SEGUNDO, y se configura como causal para invocar la procedencia de la acción de nulidad establecida en el artículo 137 del CCA, en cuanto se omitieron los argumentos que determinan por qué razón en la obra no podrán transitar motociclistas y esta prohibición para la circulación no posee fundamentos legales de la decisión que contiene, no existen motivos que tengan el carácter jurídico que originen su expedición. Concepto de violación: La prohibición contenida en el numeral segundo, inciso segundo del artículo segundo de la resolución N- 2019060146254 fechada 26/07/2019 de la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia es discriminatoria y viola el derecho a movilizarse.
La prohibición contenida en el numeral segundo, inciso segundo del artículo segundo de la resolución N- 2019060146254 fechada 26/07/2019 de la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia es discriminatoria y viola el derecho a movilizarse. En cuanto a la falta de competencia: El Artículo segundo, numeral segundo, del inciso segundo de la Resolución número 2019060146254 de la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, está viciada de nulidad, por haber sido expedida con falta de competencia, ya que dicho organismo, al igual que el que delegó en él, es decir, la Gobernación de Antioquia, carecen de competencia para dictar normas de tránsito de carácter permanente, como es la decisión de prohibir la circulación de motocicletas por el túnel de Aburra – Oriente.
Sustentó lo anterior en la violación de las siguientes normas, que transcribió: 1.1. Artículo 24 de la Constitución. 1.2. Artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1.3. Artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. Violación al parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito: 9 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción Del artículo 85 de la Constitución podemos determinar que entre esos derechos de aplicación inmediata están los del articulo 13 y 24 ya mencionados previamente en esta tutela, o sea, que es menester su protección por encima de los demás. 6.
Violación al artículo 87 de la Constitución. En cuanto al artículo 87 de la Constitución también se justifica entonces esta Acción de Nulidad para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos colectivos de los artículos 13 y 24 de la Constitución. 7. Violación al artículo 89 de la Constitución. En cuanto al artículo 89 de la Constitución también se justifica esta acción popular debido a que la constitución establece mecanismos para proteger los derechos de las personas. 8.
Violación al artículo 90 de la Constitución. En cuanto al artículo 90 de la Constitución hay que tener en cuenta que el estado con dicha prohibición de tránsito de motocicletas por el nuevo túnel de oriente genera una afectación patrimonial negativa para todas aquellas personas que no podrán beneficiarse de este al no poder ahorrar en tiempo ni combustible. 9.
Violación al artículo 93 de la Constitución. En cuanto al artículo 93 de la Constitución hay que tener en cuenta que Colombia ha firmado tratados internacionales que le son de obligatorio cumplimiento y entre ellos está el del artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que habla sobre la libertad de locomoción o movimiento. 10.
Violación al parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito: Si bien el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito establece que la Gobernación es autoridad de tránsito, dicha facultad solo se limita a emitir resoluciones departamentales que luego deben La Conexión Vial Aburrá Oriente es una vía de carácter departamental y es el Gobernador de Antioquia la persona encargada de regular o emitir disposiciones referentes al tránsito (Artículo 3 de la Ley 769 de 2002) pero no pueden ser permanentes, máxime cuando dichas disposiciones contravienen los principios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, derecho a la igualdad principio de proporcionalidad, equidad, necesidad y razonabilidad, en restricción de los derechos a la libertad de locomoción, circulación y residencia. 10 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción ser tramitadas por cada municipio a través de decretos municipales.
Es decir, la Gobernación no tiene autoridad directa en ningún territorio especifico, sino que en últimas son los Alcaldes quienes a través de un decreto municipal pueden restringir la circulación de vehículos, siempre y cuando sea de manera temporal y existan hechos que los justifiquen 11. Violación al parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito: El artículo 6 parágrafo 3 del Código Nacional de Tránsito establece que los alcaldes ni gobernadores pueden en ningún caso dictar NORMAS DE CARÁCTER PERMANENTE que impliquen modificaciones a adiciones al Código Nacional de Tránsito.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no existe la pretendida identidad de objeto y de argumentos que sustenten los cargos de nulidad contra la Resolución N. º201906014254, en uno y otro proceso. En efecto, sea lo primero advertir que mientras en este proceso se pide la anulación específica de un aparte del numeral 2 de la resolución acusada, en el otro proceso se pide la anulación total de dicho numeral del artículo 2.2.
Esta circunstancia, de entrada, impide concluir el alegado «agotamiento de jurisdicción». Asimismo, es claro que no existe identidad en los cargos de anulación propuestos ni en el concepto de violación, dado que en uno de los procesos sólo se alega la falta de competencia, mientras que, en el otro, se adiciona el cargo de falta de «motivación».
En cuanto al desarrollo de los cargos o concepto de la violación, con base en la trascripción hecha, es evidente que la argumentación difiere de manera ostensible en uno y otro proceso. 6. La Sala también coincide con la recurrente en cuanto a que el Departamento de Antioquia, al tener conocimiento de la existencia de otro proceso en contra del acto acusado, omitió advertir esa circunstancia en su contestación de la demanda.
Omisión está que se materializó en la falta de formulación de alguna excepción previa, por ejemplo, el pleito pendiente. Ahora bien, aunque la prejudicialidad no constituye una excepción previa que deba ser alegada al contestar la demanda, de acuerdo con el artículo 161 del CGP, 11 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es procedente la suspensión del proceso, en cualquier etapa antes del fallo, siempre que la sentencia dependa de otra decisión judicial, previa solicitud de parte.
Precisamente esta figura legal sería aplicable a este asunto, antes que acudir al «agotamiento de jurisdicción», si es que con ello se pretende evitar la expedición eventual de dos sentencias opuestas sobre un mismo punto de derecho. En cuanto a la excepción previa de «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»27, esta debió invocarse en la oportunidad prevista por el artículo 101 CGP.
En este punto, es crucial destacar el requisito de «mismas partes» que establece la norma. Como se ha determinado, en los medios de control que buscan la defensa abstracta del ordenamiento, tal como lo es la nulidad simple, únicamente se exige uniformidad respecto de las autoridades demandadas, sin que se limite la legitimación activa, pues esta clase de medios de control tienen naturaleza pública y no buscan un resarcimiento indemnizatorio.
Dado que ambos procesos impugnan la misma norma expedida por el Departamento de Antioquia, en principio, la excepción de pleito pendiente habría podido ser alegada oportunamente por la parte demandada. 7. De modo que, como se anotó, sería del caso acudir a la suspensión por prejudicialidad, de conformidad con el artículo 161 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Para esos efectos, es carga de la parte interesada presentar la solicitud y sustentar la suspensión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de noviembre de 202428, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal 27 Artículo 100.8 CGP: EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 28 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 64ED_58AutoQueResuelvepdf. 12 Expediente n° 72.258 Actor: Sara María Zuluaga Madrid Apelación de auto que declaró agotamiento de la jurisdicción de origen para que adopte las medidas pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.