Micelio
11001031500020220253600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Arelis Rodriguez Rengifo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02536-00 Actor: Arelis Rodríguez Rengifo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Arelis Rodríguez Rengifo y otros, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Arelis Rodríguez Rengifo, Holman Aroldo Rubio Albis, Juliana Alexandra Rubio Rodríguez, Holman Eduardo Rubio Rodríguez, Nixon Javier Rodríguez, José de Jesús Rodríguez, José Oliden Rubio Albis, José Vidlar Rubio Alvis y Luz Mary Rubio Alvis, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra los Hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E y Federico Lleras Acosta de Ibagué. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.

SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2010-116 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere. TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 04 de noviembre de 2021 bajo radicado No. 73001-33-31-007-2010-00116-01 y No. interno 017-2020.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-007-2010-00116-01, en el que funge como demandante la señora ARELIS RODRIGUEZ RENGIFO y otros y como demandados el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE ESE (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE – U.S.I. ESE) Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que la señora Arelis Rodríguez Rengifo, quedó embarazada de su cuarto hijo y acudió regularmente a los controles prenatales que le realizaron, tanto en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Anzoátegui, como en el Hospital San Francisco de Ibagué ESE, oportunidades en las cuales no se le detectó anormalidad alguna ni se le diagnosticó embarazo de alto riesgo.

Indicaron que a las 9:00 a.m. del 1 de abril de 2008, la señora Rodríguez acudió al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E por presentar dolores intensos derivados del embarazo y luego de ser valorada, fue remitida al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. Manifestaron que en el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E, el médico tratante le realizó tacto vaginal y le ordenó caminar durante tres horas, al cabo de las cuales se le explicó que aún no era tiempo para el nacimiento de la bebé, motivo por el cual, la enviaron a casa.

Relataron que a las 8:00 a.m. del 4 de abril de 2008 regresó al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E por sentir nuevamente dolores intensos y el galeno que la examinó advirtió que la bebé se encontraba en la parte de arriba y, por ello, el proceso de parto iba a ser demorado. Adujeron que en el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E le introdujeron a la gestante un elemento punzante con el objetivo de reventar fuente, procedimiento que ocasionó sangrado a la paciente.

Informaron que a las 5.00 pm, los galenos indicaron que debía trasladarse a la señora Arelis Rodríguez Rengifo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, porque no podía expulsar por sí misma la bebé y solicitaron una ambulancia que tardó alrededor de media hora en llegar. Sostuvieron que una vez ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, la remitieron a Sala de Partos donde finalmente nació su hija, quien fue llevada a la Unidad de Cuidados Intensivos al no respirar con normalidad, falleciendo a las 6:45 p.m. porque el proceso de parto demoró bastante tiempo, lo que ocasionó que la neonata ingiriera líquidos, materia fecal y se quedara sin oxígeno. Expresaron que los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio de la acción reparación directa contra los Hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E y Federico Lleras Acosta de Ibagué, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008.

Indicaron que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y le fue asignado el radicado No. 73001-33-31-007-2010-00116-01; autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisaron que ambas partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 4 de noviembre de 2021, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, el dictamen pericial y el informe de anatomía patológica, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Indicaron que de valorarse, se podía establecer que durante la etapa del embarazo no se presentaron dificultades, ni malformaciones y, por el contrario, tuvo un desarrollo normal; por lo que fue debido a las múltiples demoras e inadecuada prestación del servicio médico que ocurrió el fallecimiento de la bebé. Señalaron que por no llevar a cabo la extracción a tiempo, lo que se presenta es la pérdida de oportunidad de vida a la menor quien tenía claras posibilidades de nacer y vivir con normalidad de no haberse ahogado en el vientre de su progenitora.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Tolima, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué y a los Hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E y Federico Lleras Acosta de Ibagué. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la sentencia objeto de reproche analizó de manera detallada las Historias Clínicas que reposaban en el plenario frente a la atención medica brindada por los galenos adscritos a las entidades hospitalarias demandadas, advirtiendo que con ellas no era posible acreditar la falla del servicio alegada por la parte actora.

Sostuvo que la sentencia accionada fue explicita en determinar que el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuado el 20 de junio de 2013, por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, no resultaba convincente pues no fue elaborado por un especialista en ginecología ni en obstetricia y se fundamentó en “bibliografía, normas, guías y/o protocolos de atención” que no fueron reseñados en el concepto técnico y, en consecuencia, sus conclusiones no resultaron claras, ni precisas, ni detalladas, pues su autor se basó en la información transcrita de literatura médica sin confrontarla siquiera con los hechos y circunstancias propias del caso sujeto a su experticia. Señaló que por el contrario, los testimonios rendidos por Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y por David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, ofrecieron el grado de certeza o convicción requerido para adoptar la decisión en derecho que se reprocha, en la medida que estos testimonios tenían la relevancia técnica y científica necesaria para instruir a esa Corporación acerca de si el procedimiento médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo, durante el proceso de parto, fue el adecuado, conforme a la lex artis, tomando en cuenta su condición de especialistas en ginecología y obstetricia; además, sus testimonios no fueron objeto de tacha por falsedad, ni se advirtió en ellos algún interés exculpatorio en torno a su actuar médico o frente a las entidades hospitalarias accionadas.

Concluyó que, efectuada la respectiva valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente, se llegó́ a la conclusión que no existía suficiente certeza para establecer que la atención médico asistencial brindada a la señora Arelis Rodríguez Rengifo, durante el proceso de parto, hubiese sido negligente o contraria a la lex artis, impidiendo así que se endilgara responsabilidad a las demandadas con base en un dictamen pericial rendido con apreciaciones subjetivas y sustentado en literatura de internet como erradamente lo hizo el A quo. 4.2 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque consideró que la acción de tutela no puede sustituir decisiones proferidas por los jueces. 4.3.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué, el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 4 de noviembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas, esto es, el dictamen pericial y el informe de anatomía patológica, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra los Hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E y Federico Lleras Acosta de Ibagué. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 4 de noviembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 6 de mayo del 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Arelis Rodríguez Rengifo, Holman Aroldo Rubio Albis, Juliana Alexandra Rubio Rodríguez, Holman Eduardo Rubio Rodríguez, Nixon Javier Rodríguez, José de Jesús Rodríguez, José Oliden Rubio Albis, José́ Vidlar Rubio Alvis y Luz Mary Rubio Alvis, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto que al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decir, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, es decir, el dictamen pericial y el informe de anatomía patológica.

Indicaron que de valorarse, se podía establecer que durante la etapa del embarazo no se presentaron dificultades, ni malformaciones y, por el contrario, tuvo un desarrollo normal; de suerte que fueron las múltiples demoras e inadecuada prestación del servicio médico, lo que desencadenaron el fallecimiento del bebé. Señalaron que por no llevar a cabo la extracción a tiempo, lo que se presentó fue la perdida de oportunidad de vida al bebé, quien tenía claras posibilidades de nacer y vivir con normalidad, de no haberse ahogado en el vientre de su progenitora.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: Los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio de la acción reparación directa contra los Hospitales San Francisco de Ibagué E.S.E y Federico Lleras Acosta de Ibagué, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008.

Indicaron que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y le fue asignado el radicado No. 73001-33-31-007-2010-00116-01; autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisaron que ambas partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 4 de noviembre de 2021, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial las Historias Clínicas, la atención medica brindada a la señora Arelis Rodríguez Rengifo en las Entidades Hospitalarias accionadas, se resume de la siguiente manera: (…) Luego de valorar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, evidencia esta Judicatura que, el análisis y las conclusiones presentadas en el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima el cual fue efectuado el 20 de junio de 2013 por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, difieren de los razonamientos realizados por Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE y de los de David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en los testimonios rendidos en el transcurso del presente proceso.

En efecto, el Perito estableció que se incumplió la norma de atención (sin indicar específicamente cual norma) al momento en que en el Hospital San Francisco de Ibagué ESE detectó tardíamente el expulsivo prolongado sin tener en cuenta que este estaba generando un sufrimiento fetal agudo en el nasciturus durante la etapa expulsiva. Por su parte, Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE explicó que a la paciente, durante la fase activa del trabajo de parto, se le diagnosticó una sospecha de insuficiencia placentaria (esto es que la placenta es insuficiente para el aporte de oxígeno para la bebé).

Asimismo, informó que se presentó una anormalidad en el segundo periodo, que es una detención en el descenso, pero argumentó que no se podía hacer este diagnóstico hasta que no transcurriera un tiempo mínimo de espera para que este descenso se produzca, que en la mayoría de los casos es de una hora. Destacó que en este caso, la paciente estaba en fase expulsiva, por consiguiente, lo que corresponde es que debe pasarse la paciente a la sala de parto, lo que efectivamente se hizo.

Cuarenta minutos más tarde el bebé no nació y la frecuencia cardiaca aumentó, en consecuencia la paciente se remitió al tercer nivel de atención, lugar donde hay personas con destreza para instrumentar el parto o hacer una cesárea. De otra parte, señaló el perito en su dictamen que en el Hospital San Francisco de Ibagué ESE no se tomaron las medidas necesarias para evitar el compromiso del feto al no colocar la madre en decúbito lateral, no realizar infusión de Dextrosa ni colocar oxigeno de manera preventiva y terapéutica a la materna para prevenir daños hipóxicos en el feto, ya que el sufrimiento fetal era previsible y habitualmente se presenta como consecuencia de un expulsivo prolongado.

Respecto a si era necesario colocar oxígeno a la materna de manera preventiva y colocar a la madre en decúbito lateral para prevenir daños en el feto, Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE afirmó que, cuando una paciente está en expulsivo teniendo un parto y todos están interesados en que el bebé nazca lo antes posible, la madre está en posición de litotopia, por lo que, es muy complicado que la madre esté en una posición diferente.

Expresó que, la administración de oxígeno puede ser recomendada en esos casos, lo que no ha sido claramente demostrado es que eso cambie el pronóstico fetal, porque hay que entender que para que le llegue el oxígeno al bebé tiene que atravesar la placenta y llegar al cordón umbilical, por lo que, si las condiciones no favorecen ese paso del oxígeno, a pesar de ser una medida recomendada no se puede esperar esto como única medida de solución al problema.

Adujo que, en estas circunstancias lo que más la conviene al bebé es llegar a un sitio donde pueda tomarse una medida para apresurar su nacimiento, de lo contrario la situación no va a cambiar. Finalmente, el Perito mencionó que, la remisión de la paciente se demoró por la ausencia de camilla en la ambulancia antes de su traslado. Frente a este asunto, Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE precisó que la remisión de la paciente si se hizo de manera inmediata, pues, según la historia clínica, a las 3 y 50 p.m. se observó el líquido meconiado y el descenso de la frecuencia cardiaca se observó a las 4 y 30 p.m., momento en que se realizó la comunicación con el Federico Lleras, específicamente, con el Dr. David Sánchez.

Cabe señalar que, los argumentos expuestos en el testimonio de Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE fueron reiterados en el testimonio dado por David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, quien manifestó acerca de la atención brindada a la paciente en el Hospital San Francisco de Ibagué ESE que la ayuda idónea en ese momento era remitir a la paciente a un tercer nivel y respecto del tiempo transcurrido entre la atención y la remisión, resaltó que está dentro de los límites.

Añadió que, aunque lo ideal hubiese sido que la paciente fuera atendida en el mismo sitio, fue diligente, porque el intervalo de tiempo fue corto. (…) En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que el contenido de los testimonios rendidos por Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué́ ESE y por David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE ofrecen el grado de certeza o convicción requerido para adoptar una decisión en derecho, en la medida que, aun cuando dichos galenos trabajaron en las entidades hospitalarias accionadas para la fecha de la ocurrencia de los hechos que motivaron la litis, sus testimonios tienen relevancia técnica y científica para instruir a esta Corporación acerca de si el procedimiento médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo durante el proceso de parto fue el adecuado conforme a la lex artis, habida cuenta que, son especialistas en ginecología y obstetricia y porque sus testimonios no fueron objeto de tacha por falsedad, ni esta Judicatura advierte en ellos algún interés exculpatorio en torno a su actuar médico o frente a las entidades hospitalarias accionadas.

Bajo ese entendido, el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima presentado el 20 de junio de 2013 por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, no resulta convincente, como quiera que no fue realizado por un especialista en ginecología ni obstetricia, se fundamentó en “bibliografía, normas, guías y/o protocolos de atención” que no fueron reseñados en el concepto técnico y sus conclusiones no resultan claras, precisas ni detalladas, pues se basaron en la información transcrita de dicha literatura médica y ni siquiera la confrontó con los hechos o circunstancias propias presentadas en el caso sujeto a su experticio; asimismo, en él se reiteró el contenido de la información presentada en el Informe Técnico Médico Legal el 23 de junio de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local de Ibagué, suscrito por el mismo especialista forense, que fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Por las razones anteriormente expuestas, en ejercicio de una sana crítica, esta Sala se aparta de las conclusiones del Dictamen Pericial, luego de haber comprobado que este no llena los requisitos legalmente establecidos tanto en el artículo 232 del Código General del Proceso, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” como en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado; para en su lugar, adoptar y otorgarle todo el poder de convicción a los testimonios rendidos por Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE y por David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, cuyas conclusiones convergen en establecer que, no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo por parte del Hospital San Francisco de Ibagué ESE (Hoy Unidad de Salud de Ibagué – U.S.I. ESE) que conllevara a la muerte de su nasciturus, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad.

(…)” (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, sí valoró el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima, el cual fue efectuado por el Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto, no obstante, su análisis conjunto con los demás medios de prueba, le llevó a concluir que este difiere de los razonamientos realizados en los testimonios de Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE y del de David Sánchez Charry, Ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE.

En tal virtud, al analizar las pruebas en conjunto, la autoridad judicial determinó que si bien el perito estableció que no se cumplió con la norma de atención al momento en que el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E detectó que el expulsivo estaba generando un sufrimiento fetal agudo en el nasciturus durante esa etapa; lo cierto es que no indicó la disposición a la que hacía referencia. Agregó que, por el contrario, el médico Carlos Arturo Vivas Ramírez como ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE explicó que con fundamento en la historia clínica y el informe de anatomía patológica: (i) a la paciente, durante la fase activa del trabajo de parto, se le diagnosticó una sospecha de insuficiencia placentaria, esto es, que la placenta no alcanza para el aporte de oxígeno que requería la bebé;

(ii) informó que se presentó una anormalidad en el segundo periodo, que es una detención en el descenso, pero argumentó que no se podía hacer este diagnóstico hasta que no transcurriera un tiempo mínimo de espera para que este descenso se produzca, que en la mayoría de los casos es de una hora; (iii) la paciente estaba en fase expulsiva, por consiguiente, lo que corresponde es que debe pasarse la paciente a la sala de parto, lo que efectivamente se hizo y cuarenta minutos más tarde la bebé no nació, en tanto la frecuencia cardiaca aumentó, en consecuencia;

(iv) la paciente se remitió al tercer nivel de atención, lugar donde hay personas con destreza para instrumentar el parto o hacer una cesárea. Por otro lado, la autoridad judicial accionada sostuvo que en el dictamen pericial se indicó que en el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E no se tomaron las medidas necesarias para evitar el compromiso del feto al no colocar la madre en decúbito lateral, no realizar infusión de Dextrosa, ni colocar oxigeno de manera preventiva y terapéutica a la materna para prevenir daños hipóxicos en el feto, ya que el sufrimiento fetal era previsible y habitualmente se presenta como consecuencia de un expulsivo prolongado.

Frente a lo anterior, el Tribunal indicó que el médico Carlos Arturo Vivas Ramírez, afirmó que “(…) cuando una paciente está en expulsivo teniendo un parto y todos están interesados en que el bebé nazca lo antes posible, la madre está en posición de litotopia, por lo que, es muy complicado que la madre esté en una posición diferente.

(…) Expresó que, la administración de oxígeno puede ser recomendada en esos casos, lo que no ha sido claramente demostrado es que eso cambie el pronóstico fetal, porque hay que entender que para que le llegue el oxígeno al bebé tiene que atravesar la placenta y llegar al cordón umbilical, por lo que, si las condiciones no favorecen ese paso del oxígeno, a pesar de ser una medida recomendada no se puede esperar esto como única medida de solución al problema.

Adujo que, en estas circunstancias lo que más la conviene al bebé es llegar a un sitio donde pueda tomarse una medida para apresurar su nacimiento, de lo contrario la situación no va a cambiar”. Ahora bien, el Tribunal accionado señaló que en el dictamen pericial se indicó que la remisión de la paciente se demoró por la ausencia de camilla en la ambulancia antes de su traslado; sin embargo, el médico Carlos Arturo Vivas Ramírez, Ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E precisó que el traslado de la paciente si se hizo de manera inmediata, pues, según la historia clínica, a las 3: 50 pm se observó el líquido meconiado y el descenso de la frecuencia cardiaca se observó a las 4 y 30 p.m., momento en que se realizó la comunicación en el Hospital Federico Lleras con el doctor David Sánchez.

De lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que el Dictamen Pericial no llenó los requisitos legalmente establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado y; en consecuencia, le otorgó valor a los testimonios rendidos por Carlos Arturo Vivas Ramírez, ginecólogo del Hospital San Francisco de Ibagué ESE y por David Sánchez Charry, ginecobstetra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, cuyas conclusiones convergen en establecer que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Arelis Rodríguez Rengifo por parte del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E que conllevara a la muerte de su nasciturus, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial manifestó que del material probatorio allegado al proceso se pudo concluir que la entidad hospitalaria prestó sus servicios de manera diligente, dio cumplimiento a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes e hizo todo lo posible para que los efectos adversos fueran subsanados, de acuerdo con el tipo de atención que requería la señora Rodríguez, lo que evidencia que el servicio médico se desarrolló de forma normal.

En este sentido, destacó que hay una ausencia de responsabilidad, toda vez que, la obligación en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño. Advirtió que las manifestaciones del Profesional Especializado Forense Álvaro Gaitán Bazurto quien rindió en el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima carecen de todo respaldo, puesto que no cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 232 del CGP.

Sin embargo, teniendo en cuenta las demás pruebas que obran en el proceso, incluyendo el informe de anatomía de la patología, se determinó que a los accionantes le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados, lo que no hicieron; por el contrario, dentro de las pruebas allegadas se observa que los tratamientos y procedimientos que le realizaron a la señora Arelis Rodríguez Rengifo fueron oportunos para atender sus proceso de parto.

Así las cosas, la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte demandante, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, sí tuvo en cuenta el dictamen pericial y el informe de anatomía patológica, que le llevo a concluir que la muerte del nasciturus se configuró como un caso fortuito porque a pesar de haberse cumplido con todos los protocolos exigidos para el proceso expulsivo, según la Lex Artis, ocurrió ese infortunio.

A su vez, el Tribunal, dentro del contenido de la sentencia, expuso que del análisis de la historia clínica y el informe de anatomía patológica se pudo determinar que, si bien existió un daño consistente en la muerte del hijo de la señora Rodríguez, no tiene la categoría de antijurídico, porque las condiciones de salud de la señora Ibargüen eran circunstancias agravantes en el procedimiento, esto es, el diagnosticó una sospecha de insuficiencia placentaria y la anormalidad en el segundo periodo, que es una detención que se podía comprobar en el descenso.

Asimismo, en el contenido de la historia solo se hace referencia a la evolución y a los procedimientos de la paciente, pero de sus apartes no se puede inferir responsabilidad de las entidades demandadas. Bajo ese entendido, a la parte actora le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre esos elementos; sin embargo, de forma contraria, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que lase entidades hospitalarias prestaron sus servicios de manera diligente, dando cumplimiento a los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes y haciendo todo lo posible porque los efectos adversos fueran subsanados, lo que evidencia que el servicio médico se desarrolló de forma normal o acorde con los procedimientos.

Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alega que no se le dio un alcance probatorio al dictamen pericial y al informe de anatomía patológica, lo cierto es que dentro de la providencias acusadas se extrae que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó esos medios probatorios de forma detallada y aunque se apartó de las conclusiones del perito, lo hizo con fundamento en su autonomía judicial y bajo las reglas de la sana crítica, que lo llevaron a establecer que no se configuró una falla del servicio que permita endilgar responsabilidad a las partes demandadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 4 de noviembre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en la que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso se concluyó que los tratamientos y procedimientos que le realizaron fueron oportunos para atender su proceso de parto y en consecuencia, no se podía endilgar algún tipo de responsabilidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Arelis Rodríguez Rengifo, Holman Aroldo Rubio Albis, Juliana Alexandra Rubio Rodríguez, Holman Eduardo Rubio Rodríguez, Nixon Javier Rodríguez, José de Jesús Rodríguez, José Oliden Rubio Albis, José Vidlar Rubio Alvis y Luz Mary Rubio Alvis, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)