CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, departamento de Caldas y ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: Abstención de resolución de fondo por existencia de un proceso judicial en curso. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Solángel Calderón Aristizábal se afilió a Porvenir S.A. el 1º de julio de 1996 y antes de su traslado de régimen, había laborado y servido un total de 326 semanas. Con lo cual se cumplieron los requisitos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 en materia pensional3. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Artículo 115.
Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos //a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;//b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;//c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; //d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Parágrafo. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 2. El 16 de febrero de 2024, el Hospital San Marcos de Chinchiná expidió una certificación de tiempos laborados CETIL en favor de la señora Calderón Aristizábal, por el trabajo desempeñado por ella en esa entidad, desde el 31/03/1989 al 27/07/19924, en el que se señaló al departamento de Caldas como responsable del reconocimiento y pago de ese periodo. 3.
Con la información laboral certificada, se conformó una liquidación provisional de bono pensional tipo A, modalidad 2, en su favor5. 4. El 11 de marzo de 2024, Porvenir S.A. presentó petición al departamento de Caldas solicitando, por tanto, el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Calderón Aristizábal por los tiempos previamente certificados6. 5.
El 18 de junio de 2024 el departamento de Caldas, por intermedio del aplicativo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objetó el reconocimiento y pago de los periodos reconocidos desde el 31/03/1989 al 27/ 07/1992 por el Hospital San Marcos de Chinchiná, en consideración a que la señora Calderón Aristizábal no se encontraba inscrita como beneficiaria del contrato de concurrencia correspondiente7.
En la objeción, se dijo expresamente, que esos periodos no eran «responsabilidad de la DTSC [Dirección Territorial de Salud de Caldas] de conformidad con los planteamientos expuestos en el oficio […] del 22/01/2021.»8 6. En ese orden de ideas, considera Porvenir S.A9. que existe un conflicto de competencias suscitado entre el Hospital San Marcos de Chinchiná y el departamento de Caldas, que está obstaculizando de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de su afiliada, pues, no solo no se encuentra la historia laboral de la peticionaria debidamente certificada sino que, al parecer, ese departamento aduce que no se aseguraron los recursos para financiarla, por lo que solicita que sea la Sala de Consulta y Servicio Civil quien resuelva el conflicto negativo de competencias enunciado. 4 Como antecedente de esa certificación, Porvenir S.A. había presentado acción de tutela en contra de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, -a la que fueron vinculados el departamento de Caldas y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda-, con el fin de que la ESE certificara en debida forma y oportunidad la información laboral de la afiliada Solángel Calderón Aristizábal.
Las sentencias de tutela de primera y segunda instancia declararon y confirmaron respectivamente, la carencia actual de objeto, porque el Hospital expidió dos certificados CETIL en 2019 y 2021. 5 SAMAI, Expediente digital, doc.: 4ED_4LIQUIDACIONCC302828(.pdf) NroActua 2 6 SAMAI, Expediente digital, doc.: 5ED_5COBROCALDASCC302828(.pdf) NroActua 2 7 SAMAI, Expediente digital, doc.: 6ED_6OBJECIONCALDASCC302(.pdf) NroActua 2 8 Ibidem. 9 SAMAI, Expediente digital, doc.: 2ED_02DEMANDACONFLICTOCC(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 7.
Ahora bien, en los documentos allegados por el departamento de Caldas al presunto conflicto de competencias, se informa a la Sala, que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420220056400 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por la señora Calderón Aristizábal, en contra de Porvenir S.A. y en el que la peticionaria le reclama a esa entidad el cumplimiento pleno de sus obligaciones pensionales, lo que ha implicado la vinculación de las demás entidades que forman parte de este conflicto a dicho proceso.
El departamento de Caldas sostiene que la Dirección Territorial de Caldas, que opera como litisconsorte en el proceso laboral, solicitó que se integrara al debate judicial al departamento de Caldas y la petición fue concedida. También el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra vinculado al litigio, por lo que considera improcedente el presente conflicto, hasta tanto no se resuelva el litigio laboral en curso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 161 del 27 de marzo de 2025 en la secretaría de esta Sala por el término de 5 días, entre el 28 de marzo y el 3 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Consta que la secretaría comunicó el presente asunto a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir S.A., a la señora Solángel Calderón Aristizábal y al señor Juan Camilo Rodríguez Cardona como apoderado de Porvenir S.A11. En informe secretarial del 4 de abril de 202512, el departamento de Caldas dentro del término de fijación en lista, presentó un memorial y documentos anexos.
Las demás autoridades y particulares guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 8 de abril de 202513, se remitió al despacho memorial presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por Auto del 15 de mayo de 202514, el despacho sustanciador decidió vincular al proceso a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Igualmente, en la misma providencia, se le solicitó al departamento de Caldas información sobre las distintas objeciones presentadas frente a los certificados CETIL emitidos por la ESE Hospital San Marcos de 10 SAMAI. Expediente digital, Doc.: POR EDICTO 11 SAMAI. Expediente digital, Doc: 14ED_15Informecomunicacio(.pdf) NroActua 2 12 SAMAI.
Expediente digital, Doc: 18_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosyconsidera(.pdf) NroActua 4 13 SAMAI. Expediente digital, Doc. INFORME SECRETARIAL 14 SAMAI. Expediente digital, Doc.: Auto para mejor proveer Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 Chinchiná y confirmación sobre su decisión de presentar o no ante organismos de control, consideraciones y objeciones sobre el último certificado proferido por esa entidad hospitalaria.
También se le solicitó a la ESE, información sobre la respuesta dada a las objeciones presentadas, copias de la historia laboral de la peticionaria y datos sobre el momento en que la ESE adquirió esa naturaleza. Por último, en esa misma actuación procesal, se le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, información sobre el proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310500420220056400 que presuntamente viene desarrollándose en esa dependencia, los sujetos vinculados, los asuntos a tratar y el estado o etapa procesal en que se encuentra.
Mediante informe secretarial del 26 de mayo de 202515, se le dio a conocer al despacho que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el departamento de Caldas, la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio.
En informe secretarial del 27 de mayo de 202516 se manifestó al despacho que el departamento de Caldas presentó memoriales al proceso. En la misma fecha, la secretaría de la Sala17 informó también, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá presentó consideraciones al trámite del conflicto. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 En los alegatos presentados por esta entidad, se recordó, en primer lugar, que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías de las instituciones hospitalarias como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional del sector salud.
Mediante el Decreto 530 de 1994 se creó un mecanismo para establecer quienes serían los beneficiarios de un fondo nacional para el pago de ese pasivo prestacional, con unos términos y requisitos puntuales, para que las entidades de salud hicieran una relación completa del personal activo, pensionado o retirado. 15 SAMAI, expediente digital, Doc: 30INFORMESECRETA_202500175INFORMESECR(.doc) NroActua 13 16 SAMAI, expediente digital, Doc: 37INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 17 17 SAMAI, expediente digital, Doc: 38INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 18 18 SAMAI, expediente digital, Doc: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-IntervenciondelMin(.pdf) NroActua 6 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 Bajo ese marco legal, el pasivo descrito y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993, de las personas certificadas por las entidades hospitalarias.
El originado con posterioridad o el dejado de reportar (no certificados) debe ser financiado en su totalidad por el empleador. Para el caso concreto de la señora Calderón Aristizábal, se pudo establecer que la señora no aparece reportada y por ende no quedó certificada, como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud pues, no fue incluida en su momento por el Hospital correspondiente entre sus trabajadores.
En consecuencia, como no puede su pasivo ser financiado a través de contratos de concurrencia, que en este caso además, ya se celebraron sin incluir a la peticionaria, el responsable del pago en materia pensional debe ser el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, en su calidad de empleador, y en caso de haberse liquidado, la entidad que asumió sus pasivos.
De este modo, no le compete a esa ESE, simplemente endilgar responsabilidades a terceros de manera irresponsable, al señalar en el CETIL que quien debe cubrir el bono pensional es el departamento. Menos, con desconocimiento de su propia culpa, al no reportar a la trabajadora, en el momento en que correspondía. Por lo tanto, solicita que se declare que es el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, el competente para certificar y reconocer el bono pensional. 2.
Departamento de Caldas19 La entidad territorial, en sus alegatos, manifestó que objetó la solicitud de liquidación del bono pensional radicada por Porvenir S.A. a favor de la señora Calderón Aristizábal, porque no existe ni ha existido vínculo laboral alguno entre la peticionaria y ese departamento; situación de la que se deriva que no le corresponda cubrir el pasivo pensional invocado.
Afirma que, en el CETIL correspondiente, suscrito por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, se le endilgó a esa entidad territorial, una responsabilidad pensional, sin el rigor que la legislación vigente impone, pues la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná omitió considerar que la señora Solángel Calderón no es beneficiaria del contrato de concurrencia. Adujo que la responsabilidad financiera del pasivo pensional, en cabeza del departamento de Caldas, se limita a los servidores públicos adscritos al sector salud que laboraron entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, conforme al contrato de concurrencia No 0083 de 2001 (Resolución núm. 02937 de 2000) y el artículo 1º del Decreto 700 de 2013.
Dicho artículo establece que la financiación del pasivo 19 SAMAI. Expediente digital, Doc: 18_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosyconsidera(.pdf) NroActua 4 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 pensional del sector salud es responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales, únicamente, respecto de aquellos trabajadores reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Señaló que conforme con la normativa vigente, las personas no certificadas no pueden ser financiadas por contratos de concurrencia, pues, según la interpretación literal de esas normas, solo los trabajadores reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueden serlo. Corresponderá al Hospital, en su calidad de empleador, reconocerle a las personas no beneficiarias, la cuota parte pensional correspondiente, pues algunos entes hospitalarios no cumplieron con el deber de certificar a tales trabajadores en los términos y momentos señalados por la ley, por lo que los cálculos actuariales y apropiaciones que se hicieron conforme a las disposiciones correspondientes no incluyeron a estos trabajadores, sino a los certificados.
Debido a lo anterior, el departamento de Caldas alega que solo puede asumir la financiación de quienes fueron certificados en la Resolución núm. 02937 de 2000, y la señora Calderón Aristizábal no lo fue. En ese orden, el departamento desconoce los fundamentos técnicos o jurídicos que lo responsabilizan de la obligación pensional derivada de la relación laboral de la peticionaria con el hospital.
Por otra parte, sostiene que el certificado CETIL presentado por la señora Solángel Calderón, no cuenta con la firma de la funcionaria autorizada para ello en el departamento, por lo que se desconocen los soportes necesarios para verificar la relación laboral. Además, no se agotó el procedimiento que habilitaba al departamento a objetar el CETIL o a corregir las inconsistencias.
En ese orden, el CETIL firmado por el gerente de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná será remitido al órgano de control correspondiente. Informó, además, que actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, donde obra como demandante la señora Calderón Aristizábal, en contra de Porvenir S.A., y en el que la Dirección Territorial de Caldas, que opera como litisconsorte en ese proceso, solicitó que se integrara al debate judicial al departamento de Caldas; petición que fue concedida.
También el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra vinculado al proceso, por lo que en caso de que las pretensiones de la demandante sean resueltas, le debería corresponder a esa entidad asumir la obligación derivada del fallo. Por lo tanto, ya que la controversia sobre esta obligación pensional se encuentra aún en discusión en sede judicial, considera la entidad territorial que es improcedente que se le atribuya responsabilidad a cualquiera de las partes por vía de este conflicto, hasta tanto no se resuelva el litigio laboral.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 Concluye, finalmente que es el Hospital San Marcos de Chinchiná la entidad que debe cubrir esos dineros, por lo que debe ser esa entidad, la que debe estar presupuestando y pagando las pensiones que le correspondan. 3. ESE Hospital San Marcos de Chinchiná La entidad hospitalaria no presentó alegatos en el proceso.
Sin embargo, con fundamento en la información que obra en el expediente y en particular con los certificados CETIL aportados y presentados, es claro para la Sala, que no considera ser la entidad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente. En efecto, en el certificado CETIL núm. 201909890802036000990001, que fue el primero, se reconoce que para el periodo laboral comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 26 de julio de 1992, la entidad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional solicitado era la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Más adelante, en el certificado CETIL núm. 202108890802036000990006 indicó que la entidad responsable de la obligación era la Nación. No obstante, en el certificado CETIL más reciente, del 16 de febrero de 2024, se indica que la entidad responsable del reconocimiento y pago pensional es el departamento de Caldas. 4. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá20 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en donde cursa en la actualidad una demanda ordinaria laboral que involucra a las mismas partes presentadas en este conflicto, - como interviniente ante la Sala, en virtud del Auto de pruebas proferido el despacho sustanciador el 15 de mayo de 2025 -, informó y certificó lo siguiente: […] En respuesta al punto I, este despacho certifica que en efecto en este juzgado se adelanta actualmente un proceso ordinario laboral con el radicado 11001310500420220056400, en el que obra como demandante la señora Solángel Calderón Aristizábal en contra de Porvenir S.A., el proceso fue admitido por auto del 01 de marzo de 2023.
La demandada es la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda, solicitó la integración como litis consorte necesario al Hospital San Marcos de Chinchiná, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. La anterior solicitud la sustenta al señalar que: «existe un conflicto entre las entidades responsables y obligadas del bono pensional de la actora y quienes por su falta de definición han generado una demora injustificada en la emisión del Bono pensional de la actora, lo que se refleja en la 20 SAMAI.
Expediente Digital: Doc.: 34RECIBEMEMORIAL_Certificacionproceso(.pdf) NroActua 16 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 imposibilidad de consolidar el capital para la financiación de la pensión de vejez que pretende la actora». Por auto del 26 de noviembre de 2023, se ordenó la vinculación de las entidades descritas en el acápite anterior, entre las que se encuentra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Respecto al punto número III de la solicitud, es preciso señalar que, en audiencia del 03 de diciembre de 2023, se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario del Departamento de Caldas, tal y como lo había solicitado la Dirección Territorial de Salud de Caldas. […] En respuesta a los puntos II y IV de la solicitud, es importante indicar que […] aún no se ha resuelto de fondo el asunto. […] En todo caso a la fecha no se ha proferido pronunciamiento que deba ser comunicado a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Finalmente, en relación con el punto v de la solicitud, se informa que el proceso actualmente está en la etapa de análisis de la última contestación presentada que al efecto corresponde al Departamento de Caldas. Una vez realizado el análisis correspondiente se citará para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. […]. [Resaltados de la Sala].
IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En ese sentido, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad21; b) no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en 21 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 firme22; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencias en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»23, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo24.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En el caso bajo estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de un real conflicto de competencias, dado que existe un proceso ordinario laboral en curso. 2.
Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25. 3.
Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos que obran en el expediente, así como los planteamientos desarrollados por las partes involucradas, la Sala concluye que se abstendrá de decidir el presunto conflicto, por las razones que siguen a continuación: i) De acuerdo con los hechos presentados en este caso, la Sala debería establecer, en principio, cuál es la autoridad competente para responder de fondo la petición elevada por Porvenir S.A. en favor de la señora Solángel Calderón Aristizábal, relacionada con el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo laborado por 22 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00241-00. Ver también, decisión del 13 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00009-00. 24 Ver, entre otras, Decisiones del 30 de enero de 2019, del 21 de abril del 2020 y del once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).
Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00; 11001-03-06-000-2019-00176-00 y 11001-03-06-000-2025-00221-00, respectivamente. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 ella en el Hospital San Marcos de Chinchiná, hoy ESE, desde el 31 de marzo de 1989 al 27 de julio de 1992. ii) En efecto, como se evidencia de los antecedentes, el asunto que se discute en esta oportunidad es administrativo, particular y concreto, pues tiene su origen en una solicitud presentada por Porvenir S.A., y dirigida a que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago del bono pensional enunciado, en favor de la señora Solángel Calderón Aristizábal.
Las autoridades involucradas en el presente conflicto, que son tanto del orden nacional como territorial, han negado su competencia para resolver de fondo la solicitud pensional en mención, por la presunta ausencia del reconocimiento de la señora Calderón como trabajadora incluida en el contrato de concurrencia pactado, y por el «indebido» reconocimiento en el CETIL, del departamento de Caldas, como autoridad responsable de asumir las obligaciones pensionales enunciadas, entre otros factores.
Circunstancias que permitirían considerar una eventual competencia de la Sala, para pronunciarse sobre el conflicto de la referencia. iii) No obstante lo anterior, la Sala evidencia que actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001310500420220056400, en el que obra como demandante la señora Solángel Calderón Aristizábal en contra de Porvenir S.A., y que fue admitido por Auto del 01 de marzo de 2023.
Proceso cuyo objeto es el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria, con inclusión de las semanas cotizadas durante el periodo en el que la afiliada laboró en el Hospital San Marcos de Chinchiná, hoy ESE, como elemento necesario para consolidar la financiación de la pensión de vejez solicitada. iv) Si bien, como lo certifica el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la demanda fue presentada en contra de la AFP Porvenir S.A., esa entidad, al contestarla, solicitó la integración al proceso laboral como litis consortes necesarios, del Hospital San Marcos de Chinchiná, de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, entidades que son parte del proceso, por Auto del 26 de noviembre de 2023 que las vinculó, al igual que el departamento de Caldas, que fue el último en contestar la demanda.
Es pertinente considerar además, que de acuerdo con la certificación presentada por el juzgado, el fundamento de las pretensiones del proceso laboral para el reconocimiento pensional demandado en sede ordinaria se explica sobre la base de que: «Existe un conflicto entre las entidades responsables y obligadas del bono pensional de la actora y quienes por su falta de definición han generado una demora injustificada en la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 emisión del Bono pensional de la actora, lo que se refleja en la imposibilidad de consolidar el capital para la financiación de la pensión de vejez que pretende la actora»26.
Fundamento semejante al que se presenta en este conflicto, cuando se alega que el debate administrativo «está obstaculizando de manera injustificada el trámite del reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada». En las pretensiones de la demanda laboral, además, la señora Calderón Aristizábal afirma que tiene derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad; que Porvenir S.A. debe proceder al reconocimiento de esa pensión desde que la señora cumplió la edad correspondiente, y que esa entidad se ha negado a tramitar la solicitud alegando que otras de las entidades involucradas – las que están vinculadas al conflicto -, no han permitido culminar con el proceso necesario para completar la historia laboral y reconocer y pagar el bono correspondiente27. v) En consecuencia, si bien el objeto de la demanda laboral en sede judicial pretende el reconocimiento de una pensión de vejez y el conflicto administrativo que aquí se propone procura el reconocimiento de un bono pensional, la Sala evidencia que el objeto de la demanda ordinaria laboral en curso tiene relación directa con el objeto de la actuación administrativa que se estudia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en últimas, en dicho proceso laboral se debe determinar, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora Solángel Calderón Aristizábal, la autoridad que debe reconocer y pagar el bono pensional en favor de la peticionaria, por el trabajo desempeñado por ella desde el 31 de marzo de 1989 al 27 de julio de 199228.
De manera tal, que cualquier decisión que se tome con respecto al conflicto tendría incidencia sustancial en la decisión que deba tomar el juez en el proceso ordinario laboral en curso, y viceversa. En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente en la actualidad y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada.
A este respecto, esta instancia ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»29. Lo anterior, 26 SAMAI.
Expediente Digital. Doc.: 34RECIBEMEMORIAL_Certificacionproceso(.pdf) NroActua 16 27 SAMAI, Expediente Digital. Doc.: 35RECIBEMEMORIAL_Correo_JulioErnestoM(.pdf) NroActua 16 28 Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de abril de 2025. Radicación: 1101030600020250015100 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 27 de enero de 2021, Radicación 2020-00241, del 21 de octubre de 2019, Radicación 2019-00135 y del 27 de marzo de 2019, Radicación 2018-00171, entre otras.
Ver también decisión con Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00, del 23 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 teniendo en cuenta, además, que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes y ser respetuosas de las competencias a ellas atribuidas30.
Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades involucradas en este conflicto, como quiera que existe un proceso judicial en curso, en el que para la definición de la situación, el juez laboral deberá resolver de fondo el debate planteado en el presente conflicto.
En ese orden, como los asuntos están sustancialmente relacionados, pues cualquier pronunciamiento de la Sala sobre el conflicto tendría incidencia sustancial en la decisión judicial en curso, y paralelamente, la definición judicial tendría incidencia en la actuación administrativa particular y concreta que suscitó el presente debate31, entiende la Sala que la decisión final, como se ha mencionado, le corresponde al juez de conocimiento.
En este orden de ideas, en esta oportunidad, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo de competencias propuesto, y le devolverá las actuaciones adelantadas a Porvenir S.A., por cuanto fue esa entidad la que puso de presente el presunto conflicto de competencias ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por secretaría, el expediente de la referencia a Porvenir S.A., por ser la entidad que presentó el asunto de la referencia, a la Sala.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Porvenir S.A., a la señora Solángel Calderón Aristizábal y al señor Juan Camilo Rodríguez Cardona como apoderado de Porvenir S.A.
CUARTO. RECONOCER personería a los abogados, Juan Camilo Rodríguez Cardona como apoderado de Porvenir S.A., Laura María Alzate Ocampo como apoderada del 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de febrero de 2024, rad. 11001030600020230071700. 31Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de abril de 2025.
Radicación: 1101030600020250015100 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00175-00 departamento de Caldas y Javier Sanclemente Arciniegas como apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder que les fue conferido.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaría de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.