1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00233-00 Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO ADECÚA EL MEDIO DE CONTROL, APLICA LA FIGURA DE SENTENCIA ANTICIPADA Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR I.
ANTECEDENTES 1.1. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para ello formuló las siguientes pretensiones: “De manera respetuosa, con arreglo en lo determinado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la manera más cordial y respetuosa, solicito por parte del Honorable Consejo de Estado, la declaración de nulidad con sus efectos consecuentes, frente al Acto Administrativo representado en la RESOLUCIÓN No. 000839 de 23 de marzo de 2017 “Por la cual se modifica la Resolución 1995 de 1999 y se dictan otras disposiciones” específicamente por lo dispuesto en el “CAPÍTULO II, PROCESO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA HISTORIA CLÍNICA, ARTÍCULO 3º;
CAPÍTULO III CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO, ARTÍCULOS 7º, 8º, 9º, CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES, ARTÍCULOS 11 Y 13”. (negrillas y subrayas originales). 1.2. La demanda fue radicada el 9 de julio de 20181 y por auto del 29 de julio de 20192 el despacho la admitió bajo el medio de control de nulidad 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00233 00. 2 Folios 89 a 90 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Dentro de la oportunidad legal, el Ministerio de Cultura3 y el Ministerio de Salud y Protección Social4 contestaron la demanda sin proponer excepciones. II. CONSIDERACIONES A efectos de proseguir con el trámite procesal correspondiente, la Sala Unitaria observa lo siguiente: 2.1. El acto acusado Se trata de la Resolución nro. 000839 del 23 de marzo de 2017, que en la parte resolutiva dispuso: “(…)
RESUELVE
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas, así como reglamentar el procedimiento que deben adelantar las entidades del SGSSS-, para el manejo de estas en caso de liquidación. Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las entidades que integran el SGSSS, a las entidades con regímenes especiales y de excepción y demás personas naturales o jurídicas, que se relacionan con la atención en salud. Así mismo, se aplicará a las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, a los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud y a los mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud.
CAPÍTULO II PROCESO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA HISTORIA CLÍNICA Artículo 3. Retención y tiempos de conservación documental del expediente de la historia clínica. La historia clínica debe retenerse y 3 Folios 103 a 107 ibídem. 4 Folios 134 a 148 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención. Los cinco (5) primeros años dicha retención y conservación se hará en el archivo de gestión y los diez (10) años siguientes en el archivo central.
Para las historias clínicas de víctimas de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, los términos de retención y conservación documental se duplicarán. Si al momento de tener en custodia una historia clínica, esta llegare a formar parte de un proceso relacionado con delitos de lesa humanidad, la conservación será permanente, lo cual deberá garantizar la entidad a cuyo cargo se encuentre la custodia, utilizando para tal fin los medios que considere necesarios.
Cumplidos dichos términos, con miras a propender por la entrega de la historia clínica al usuario, su representante legal o apoderado responsable de su custodia, de forma previa al proceso de disposición final de que trata el artículo siguiente, se publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional, definidos por la entidad responsable de dicha publicación, con un intervalo de ocho (8) días entre el primer aviso y el segundo, en los que indicará el plazo y las condiciones para la citada entrega, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contados a partir de la publicación del último aviso.
Parágrafo. Las entidades pertenecientes al SGSSS que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en proceso de liquidación y hayan efectuado la publicación de los avisos a que refiere este artículo, no deberán realizar una nueva publicación para efectos de adelantar el proceso de disposición final del expediente de historia clínica de que trata el artículo 4 de esta resolución. Tampoco deberán efectuarla las entidades, mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que, para el mismo momento, hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud.
Lo anterior sin perjuicio de que, si lo estiman pertinente y en aras de proceder a la entrega de las historias clínicas a los usuarios, realicen nuevamente la publicación de que trata este artículo. (…) CAPÍTULO III CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO (…) Artículo 7.
Expedientes de historias clínicas de personas sin afiliación. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, se encuentren historias clínicas de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud, estas serán entregadas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sede donde se les haya prestado el servicio por parte de la entidad liquidada o en liquidación. En caso del profesional independiente que decida cerrar en forma definitiva el servicio, la historia clínica se entregará en la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sedes donde haya prestado el servicio.
La entrega se realizará mediante acta, la cual deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 8. Expedientes de historias clínicas en custodia de profesionales independientes que fallezcan. Cuando el profesional 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independiente fallezca, sus herederos entregarán las historias clínicas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio donde aquél venía prestando sus servicios al momento del fallecimiento o a la entidad departamental o distrital de salud, donde estén ubicadas las sedes en las cuales se prestó el servicio, en el caso de que estas se encuentren en otro departamento o distrito.
De este hecho se dejará constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo séptimo del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación. Artículo 9. Manejo de historias clínicas por parte de la entidad distrital o departamental de salud para los casos de los artículos 7 y 8 de la presente resolución. La entidad distrital o departamental de salud que reciba historias clínicas en aplicación de los artículos 7 y 8 de esta resolución, deberá adelantar el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 6 de la presente resolución, para entregar al usuario, su representante legal o apoderado, la correspondiente historia clínica.
De dicha entrega se dejará constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002, o la norma que lo modifique o sustituya. Ante la imposibilidad de su entrega, la entidad departamental o distrital de salud deberá revisar si el usuario tiene afiliación al SGSSS y, de ser así, procederá a remitir la correspondiente historia clínica a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre dicha afiliación. Para tal fin, levantará un acta que deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.
De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario, o su representante legal o apoderado o a la Entidad Promotora de Salud a la que el usuario se encuentre afiliado, la entidad distrital o departamental de salud deberá asumir la custodia y conservación de aquella, hasta por el término previsto en el artículo 3 de la presente resolución. Parágrafo.
Para el cumplimiento de estas actividades, la entidad departamental de salud contará con el apoyo de las entidades territoriales de salud de orden municipal o quienes hagan sus veces, del domicilio donde esté ubicado el usuario. (…) CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11. Protección de datos personales. El uso, manejo, recolección, tratamiento de la información y disposición final de las historias clínicas, deberá observar lo correspondiente a la protección de datos personales, de que trata la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
(…) Artículo 13. Sanciones. Los prestadores de servicios de salud y demás destinatarios que incumplan lo establecido en esta resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, aunque en principio, el medio procedente para cuestionar la legalidad del precitado acto es el de nulidad, por encontrarse inmerso el interés general, en atención a que lo allí se regula es el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de las historias clínicas y está dirigido a todas las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las entidades con regímenes especiales y de excepción y demás personas naturales o jurídicas que se relacionan con la atención en salud; el despacho encuentra que a la entidad demandante le asiste un interés particular en el asunto. 2.2.
La adecuación del medio de control Como ha sido reseñado por esta Corporación5, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, ésta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello6.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuraron de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo, y en el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regularon las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, esta Corporación sostuvo que dichas acciones se diferenciaban, entre otros aspectos, por la titularidad de su ejercicio, en tanto que la de nulidad se trata de una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita de un abogado, mientras que la de 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia del 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999- 05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 6 Así lo ha explicado este despacho, entre otros, en el auto del 11 de mayo de 2021. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2016 00556 00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento está condicionada a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y requiere del derecho de postulación; en cuanto a la procedibilidad, está vinculada directamente con los móviles determinantes de la acción, así7: “(…) la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392- 396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”.
(Se destaca) Tal posición jurisprudencial, conservada por varios años, fue recogida en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procedía contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares.
También prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. 7 Ibídem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.
En caso contrario, conforme al parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, de conformidad con el precitado artículo 137, “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. En el asunto bajo examen, acorde con el libelo de la demanda se desprende que la Secretaría de Salud de Bogotá tiene un interés particular en el asunto, puesto que lo que se cuestiona es el deber a cargo respecto del manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de las historias clínicas y, pese a que el acto está dirigido a todas las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las entidades con regímenes especiales y de excepción y demás personas naturales o jurídicas que se relacionan con la atención en salud, el motivo por el cual la parte actora instauró la presente demanda se fundamenta en que, por medio de los apartes acusados de la Resolución 000839 del 23 de marzo de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Cultura le asignaron a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá funciones de custodia, conservación, administración y disposición final de archivos correspondientes a historias clínicas generadas por terceros, sin que estas funciones le hayan sido encomendadas por la Constitución y la ley, y también afirma que no cuenta con los recursos de orden técnico, administrativo, legal y financiero para asumirlas. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en los hechos de la demanda, la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) 4.
Dentro de los artículo 3, 7, 8 y 9 de la Resolución en comento se asignan funciones “de manera tácita”, en cabeza de entidades departamentales y municipales, “lo cual en observancia a la constitución y la ley no resulta posible”, y de llegar a darse, requeriría contemplar adicionalmente la asignación de un componente presupuestal, para adelantar las mismas, dadas las obligaciones de custodia, conservación, administración y disposición final de tales archivos, que como se ha dicho cuentan con la reserva legal.
Teniendo en cuenta los recursos físicos, humanos y técnicos que ello implicaría. 5. El referido acto administrativo, entraña la asignación de funciones diferentes a las determinadas en virtud de la Constitución Política y el ordenamiento legal vigente, a las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, como es el caso de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en tanto se determina bajo su responsabilidad, la custodia, conservación, administración y disposición final de archivos “no producidos en dicha entidad” correspondientes a Historias Clínicas registradas por terceros prestadores de servicios de salud, documentos que como se ha venido diciendo, gozan de reserva legal en tanto, la información allí contenida involucra derechos a la intimidad y privacidad de las personas. 6.
De la misma forma, dicho acto administrativo, entraña la asignación de funciones especializadas en materia archivística, respecto de documentación que no es producto de las funciones propias de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, como la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, cuando dicha potestad, “la de asignación de funciones”, es exclusiva de la Constitución o la ley; no de un acto administrativo.
(…) 8. De ninguna manera, le han sido asignadas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por mandato de la Constitución o la ley, funciones especializadas en materia archivística, más allá del manejo de los archivos generados en el desarrollo de sus funciones propias, al igual que cualquier entidad del orden territorial. 9.
Las disposiciones contenidas en la Resolución 000839 del 23 de marzo de 2017, contrarían de manera flagrante, normas superiores como la constitución y la ley, en tanto que, aun cuando en la parte considerativa de dicho acto administrativo se indica que la motivación para la expedición del referido acto, “obedece a la adopción de disposiciones en relación con el manejo, custodia, tiempos de retención y conservación de las historias clínicas, así como con su disposición final” resulta evidente, que con el mismo lo que se pretende es la asignación de funciones por vía de un acto administrativo, expedido por funcionarios, sin la facultad legal para tal efecto.
(…) 11. La Ley 1122 de 09 de enero de 2007 en su artículo 31, establece la prohibición para los entes territoriales, en el caso concreto Secretaría Distrital de Salud, en cuanto a la prestación de manera directa de servicios asistenciales en salud. En tal sentido dicha entidad no produce documentación correspondiente a historias clínicas, en ningún caso. 12.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dado su objeto, naturaleza y funciones, a la fecha no cuenta con los recursos técnicos, presupuestales, logísticos y humanos, para adelantar una función 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada en materia archivística, tal como se pretende determinar por medio del acto administrativo demandado.” En consecuencia, de la lectura de la causa petendi, la Sala Unitaria concluye que existe claramente un interés particular, dado que el móvil por el que se demanda por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no es el de actuar en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino de sus intereses propios y particulares, para que no le sean asignadas las funciones de custodia, conservación, administración y disposición final de archivos correspondientes a historias clínicas generadas por terceros.
Ahora, si bien es cierto, en las pretensiones no se invoca expresamente el restablecimiento de un derecho, también lo es que, como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los apartes cuestionados de la Resolución 000839 del 23 de marzo de 2017, las funciones que en criterio de la entidad demandante se le entregaron ya no estarían a su cargo.
De contera, a partir de la lectura de la causa petendi y de las pretensiones se advierte que a la parte actora le asiste un interés subjetivo en el presente asunto, pues en últimas busca que se eliminen las funciones de archivo que se le imponen con el acto acusado y que afirma no le corresponde asumir. En ese orden de análisis, el medio de control apropiado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio con fundamento en lo establecido por el artículo 171 ejusdem, que preceptúa que el juez le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, razón por la cual, se adecuará al mismo. 2.3.
La aplicación de la figura de sentencia anticipada El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que se podrá dictar sentencia 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada en los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (se destaca) En el presente asunto, una vez adecuada la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hay lugar a dictar sentencia anticipada para emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad del referido medio de control, razón por la cual, en consonancia con lo señalado por el parágrafo del precitado artículo 182 A del CPACA, se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión. Al efecto esta Sección ha explicado8: “(…) De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final.
Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada.
Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o mediante providencia judicial.
Para explicar este punto, resulta procedente recordar cómo la jurisprudencia y el ordenamiento legal ha definido los efectos de cada una de estas excepciones. (…) En cuanto a la caducidad y la legitimación en la causa, son unos presupuestos procesales del derecho de acción. El primero hace referencia al ejercicio del medio de control dentro de los plazos fijados por la ley, el 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 7 de julio de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24- 000-2016-00509-00. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda9.
Por su parte, la prescripción extintiva también guarda relación con el derecho de acción, pues es un efecto procesal que procede como consecuencia de la inacción o falta de ejercicio del titular10. Por su parte, la transacción11 y conciliación12 son formas alternativas de terminar un proceso, en los casos en que el ordenamiento legal lo permita” (se resalta).
De igual manera, la Sección Segunda de esta Corporación ha analizado el trámite de la sentencia anticipada cuando el juzgador encuentre probada algunas de las excepciones de que trata el artículo 175 del CPACA, señalando lo siguiente13: “(…) Entonces, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,14 para emitir sentencia anticipada 9 Cita en texto: “Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649)”. 10 Cita en texto: “LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC5065- 2020 Radicación: 50001-31-03-001-2012-00437-01 4.3. La prescripción cumple una doble función social, en tanto, ceja incertidumbres.
Por una parte, posibilita adquirir las cosas ajenas cuando sus dueños las han abandonado y se han poseído materialmente. Por otra, es un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás ante la falta de ejercicio por parte de sus titulares. Cfr. C-091-18. “(…) y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas”. 11 Cita en texto: “Cfr. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero;
Exp. 2000-04681-01. “De acuerdo con el contenido del artículo 24691 del Código Civil la transacción es un contrato mediante el cual las partes dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que es considerado como un mecanismo de solución directa de controversias, en el que las partes llegan a un arreglo amigable sobre un conflicto existente, ya sea de un conflicto que se encuentra en curso ante una autoridad judicial o que aún no ha sido sometido a su consideración”. 12 Cita en texto: “Cfr. C-1195-01.
“En materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia en esta materia. ǁ En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada judicialmente. ǁ En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. ǁ En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución”. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 24 de enero de 2022. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001-03-25-000-2015-00951-00. 14 Cita en texto: “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juzgador deberá desarrollar los siguientes trámites o adoptar las medidas que a continuación se explican: (…) 3) Si se trata de la causal del numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,15 es decir, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite será el siguiente: a. Se correrá traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y b. Escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso. c. En el caso de la transacción, enlistada en el tercer evento en el que se puede dictar sentencia anticipada, se procederá en la manera que a continuación se describe. 4) Finalmente, en el evento consagrado en el numeral 4º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, en caso de allanamiento o transacción, el trámite será el siguiente: a. Se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, en aplicación del artículo 176 del CPACA; pero b. El juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, también en aplicación del artículo 176 del CPACA; y c. Cumplido lo anterior, el juzgador podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente -si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión-, o continuará el trámite normal del proceso.
(…)” (se resalta). En el caso concreto, se reitera, como consecuencia de la adecuación del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá hacer pronunciamiento frente a la excepción de caducidad, cuyo estudio corresponde desarrollarlo en sentencia anticipada, previo traslado a las partes para alegar, según lo previsto en el artículo 182A del CPACA. disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Cita en texto: “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00233 00 Demandante: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Decisión a adoptar: Acorde con lo explicado y para resolver de oficio sobre la excepción de caducidad del medio de control, el despacho: (i) adecuará el medio de control procedente; (ii) aplicará la figura de sentencia anticipada y (iii) ordenará correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones analizadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DAR APLICACIÓN a la figura de sentencia anticipada conforme al numeral 3 del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para emitir pronunciamiento de oficio sobre la excepción de caducidad.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, así como al señor Procurador Delegado quien ejerce el Ministerio Público ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que si a bien lo tiene rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.