Micelio
11001032500020190051400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-12

Radicación interna: 3881 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Dora Maria Rodriguez Tovar·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional, Comision Nacional Del Servicio Civil - Representante Legal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: DORA MARÍA RODRÍGUEZ TOVAR Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNCS Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resuelve excepciones, decide sobre pruebas y fija el litigio. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con la etapa procesal siguiente, le corresponde al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA La Ley 2080 de 2021 1, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre y cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya pruebas que practicar; iii) cuando las partes solo pidan tener como tales las pruebas allegadas ya sea con la demanda o su contestación, siempre que no hayan sido tachadas o desconocidas; iv) cuando las pruebas pedidas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

II.

ANTECEDENTES II.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Dora María Rodríguez Tovar, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, «Por el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo 2019000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa de la POLICÍA NACIONAL, proceso de selección No. (sic) 632 de 2018 sector defensa».

Al respecto, la parte accionante narró los siguientes «hechos»: El artículo 16 de la Ley 909 de 2004 establece la existencia de «Las Comisiones de Personal», las cuales deben realizar sus funciones desde el momento en que se firma el acuerdo entre las partes para llevar a cabo todos los procedimientos establecidos por la ley. En Sala Plena de Comisionados del 22 de mayo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil compiló y adoptó el «Criterio Unificado» titulado «Comisiones de Personal», en el marco de la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y los Decretos 1083 de 2015 y 051 de 2018.

En el mencionado «Criterio Unificado» se dispuso que p odían participar como electores de los miembros de la Comisión de Personal, todos los servidores que desempeñen un empleo público de aquellos que se clasifican como tales en el artículo 1°. de la Ley 909 de 2004, esto es: los de carrera, los de periodo, lo s de libre nombramiento y remoción, y los temporales en los casos en los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuales los servidores de carrera sean encargados en empleos de planta temporal.

En la Policía Nacional hay aproximadamente 13.000 servidores públicos civiles no uniformados pertenecientes a la Planta de Sanidad y Bienestar Social, de los cuales no debe haber personal nombrado en carrera administrativa teniendo en cuenta que se está «haciendo la selección para el primer concurso por méritos», como lo establece el acuerdo firmado, por lo tanto, debe entenderse que todos ellos deben participar de las elecciones para conformar la comisión de personal, sin embargo, este procedimiento no se ha llevado a cabo correctamente, toda vez que se tomó como votantes al personal que se encuentra en provisionalidad, lo cual transgrede los derechos y vulnera la ley.

El 18 de julio de 2006, el Congreso de la República aprobó la Ley 1033 de 2006, «por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados (sic) Públicos (sic) no unifo rmados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política», en consecuencia, para enero de 2008, tuvo que hacerse la convocatoria para proveer los empleos vacantes, y no once años después, cuando la mayoría de los que integran dicho personal pasan de cuarenta años y con más de veinte años de servicio, y además, «al dejar de laborar en esta institución, por no pasar la prueba de selección ya ninguna empresa por fuera les dará trabajo por lo que sus derechos adquiridos relacionados en el sistema de prestación laboral se verán vulnerados».

El artículo 6.° de la Ley 1033 de 2006, señala en su literal c) que el Ministerio de Defensa o en su efecto, a quien el ministro desi gne, debe tener ya el plan estratégico para proteger los derechos adquiridos por el personal de planta que participa en el concurso. De otro lado, el Decreto Ley 894 de 2017 dispuso que el mencionado ministerio o la dirección de la Policía Nacional en su proyecto de profesionalización de la fuerza, debió prever el plan de «profesionalización» del personal que lo integra para mayor calidad del servicio público de los civiles no uniformados de la Policía Nacional, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha implementado dicha medida.

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tenían un plazo de 24 Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia meses para realizar la convocatoria, por lo tanto, no se exp lica por qué después de 11 años, realizan modificaciones en la plataforma y llevan a cabo otra convocatoria.

El Decreto Ley 091 de 2007 establece que para el personal civil y no uniformado del sector defensa, se creó un sistema especial de carrera, en consecuencia, sus prerrogativas frente al concurso de méritos son diferentes a los demás concursos de carrera. Por último, manifestó que «ante la incertidumbre de los empleados públicos que se encuentran laborando en el sector defensa y a quienes les ofertaron sus puestos de trabajo, realizaron un derecho de petición a las instituciones del sector defensa» así: «Copia de los mecanismos de protección de especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la Ley 909 de 2004, a las víctimas del conflicto armado (esposas y esposos del personal de agente de policía y civiles muertos por la acción del enemigo) y a quienes están próximos a consolidar el status pensional».

La anterior petición fue respondida en los siguientes términos: «Me permito manifestarle que para dar respuesta a este punto, me remito a lo reiterado anteriormente frent e a que la Policía Nacional es una institución garante del cumplimiento del régimen normativo, máxime si se trata de preceptos constitucionales como lo instituido en el artículo 125 de la C.P.C; en ese orden de ideas, es preciso indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a la distinción especial de los funcionarios con condiciones de protección constitucional, expresó mediante comunicado del 29 de abril de 2019, Rad.

No. 20192010218351 lo siguiente: “Bajo el escenario planteado, los empleos desempeñados en provisionalidad por servidores en condición especial (prepensionados, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o con enfermedades calificadas como catastróficas) del Sector Defensa, serán provistos mediante las listas de elegibles que se conformen dentro de las respectivas convocatorias». ❖ Fundamentos de derecho.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante sostuvo que el acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y, por lo tanto, vulneró los artículos 1.°, 11, 13, 25, 29, y 53 de la Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Constitución Política, 16 de la Ley 909 de 2004, 4.° (Parágrafo) y 6.° (Literales C y D) de la Ley 1033 de 2006.

Como sustento de lo anterior desarrolló los siguientes cargos: • «NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 29 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 16 DE LA LEY 909 DE 2004, POR VIOLACIÓN A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES». Los servidores públicos civiles y no uniformados que hacen parte del Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas y adscritas, venían siendo vinculados y regidos por el Decreto 1214 de 1990 en todas sus características, entre ellas los ascensos y remuneraciones hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El artículo 152 de la Constitución Política de Colombia contempla que todos los empleos públicos deben ser de carrera por lo que a ciencia cierta es constitucional que los servidores públicos no uniformados que hacen parte del Ministerio de Defensa deban obtener sus cargos por el concurso de méritos establecidos por la carta magna. El Ministerio de Defensa Nacional venía vinculando a este personal, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en la clasificación de «libre nombramiento y remoción consagrados en la Ley 443 de 1998, Decreto Ley 1792 de 2000 y ratificada el 23 de septiembre en la Ley 909 de 2004 […]».

Hasta la fecha de presentación de la demanda, todos los servidores públicos no uniformados del sector defensa eran de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un personal escogido en confianza por los administradores de cada tiempo, pues muchos de ellos prestaron su servicio militar en cada una de las instituciones que conforman el mencionado sector, otros son familiares de oficiales, suboficiales, soldados, entre otros.

Sin embargo, muchos de los que eran de libre nombramiento y remoción fueron re-categorizados y cambiados a provisionalidad sin cumplir con el debido proceso, comoquiera que nunca fueron informados sobre lo que representaba ese cambio, tampoco notificados como lo ordena la ley, sino que por orden de los altos mandos militares y de policía se les entregó un acta de posesión como nombramiento provisional, sin hacer previamente la renuncia al cargo anterior de libre nombramiento y remoción. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, la Ley 909 de 2004 en su artículo 16 hace referencia a que el Ministerio de Defensa Nacional debe tener ya elegida la Comisión de Personal en cada una de sus dependencias, regiones o seccionales donde se encuentran los servidores públicos no uniformados pertenecientes a dicho Ministerio, que sus cargos en provisionalidad están siendo ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el objeto de que el proceso se realice conforme a la ley, según el Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019.

No obstante lo anterior, dentro del «Proceso de Selección No. 632 de 2018 sector defensa» no se ha elegido el personal que debe conformar la Comisión de Personal como lo ordena la ley. Por último arguyó lo siguiente: «Este proceso de selección según el acuerdo en mención es el primero en desarrollarse en el Ministerio de Defensa, según respuesta obtenida por vía de derecho de petición, que varios servidores públicos no uniformados del sector defensa le han hecho a su director o comandante de fuerza.

Sin embargo, se aduce supuestamente que ya existen en el sector defensa más de cien servidores públicos no uniformados en el sistema especial de carrera, de los cuales se eligió la comisión de personal que estará velando por el proceso de selección. Si esto resulta ser cierto, que para lo cual solicito a los señores magistrados del Consejo de Estado buscar la verdad sobre lo relacionado; se convertiría esta acción en la vulneración a los artículos 13 y 53 de la carta magna, la ley (sic) 909 de 2004 y la ley (sic) 1033 de 2006 ya que indican que los nombramientos de estos cargos en carrera se harán en concurso abierto y bajo la supervisión de la CNSC.» • «NULIDAD POR VIOLACIÓN ARTÍCULO 11, 25 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1033 DE 2006, LITERALES C Y D DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1033 DE 2006».

El 17 de enero de 2007, fecha en que se reglamentó la Ley 1033 de 2006 por medio de los Decretos 091 y 092, el Ministerio de Defensa Nacional tenía dos años para haber lanzado a concurso de méritos, cada uno de los cargos en provisionalidad disponibles. El personal para ese tiempo del Ministerio de Defensa estaba conformado por un 50% que pertenecía al régimen especial de la Ley 1214 y el otro 50% por el régimen general de la Ley 100 de 1993, por lo tanto los del régimen especial no tenían nada que ver en la convocatoria porque su denominación era de libre nombramiento y remoción, pero el otro personal que fuese convocado hasta el momento solo tenía un máximo de 14 años de Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicio, comoquiera que ingresaron al Ministerio de Defensa el 1 de abril de 1994 «y sus edades se podría decir que eran aceptables ante cualquier empresa que se presentaran si llegaran a perder sus puestos por no obtener buenos resultados en el concurso de méritos, deduciendo que se comprendían entre los 33 y los 38 años.

Sin embargo, el Ministerio de Defensa omitió este parágrafo y solo hasta el año mediatamente anterior oficializo (sic) lanzar estos cargos a concurso, doce (12) años después, donde ya los que tienen esos cargos pasaron de la edad para poder ser contratados en alguna otra empresa». La mayoría de estos servidores públicos ya cuentan con m ás de 45 años de edad, algunos han tenido enfermedades laborales debido al estrés en el empleo, accidentes, entre otras situaciones que los marginan de participar nuevamente en la vida laboral.

El servicio que prestan los «civiles o no uniformados» es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa, tal y como se establece en los literales c) y d) del artículo 6 de la Ley 1033 de 2006, asimismo, la mencionada entidad debe conservar los derechos adquiridos por el personal de servidores públicos no uniformados y, a su vez, adoptar los mecanismos de estabilidad laboral reforzada a cada uno de los servidores que no logren pasar la prueba de concurso de méritos.

Dado lo anterior, se denota la violación del artículo 1.° de la Constitución Política, pues el acto demandado va en contra del Estado Social de Derecho y el respeto de la dignidad humana, también, se vulneran los artículos 25 y 53 de la Carta Política, teniendo en cuenta que muchos de los que salgan del proceso de selección se quedarían sin trabajo, dejarían de recibir remuneración alguna y no podrían cotizar al sistema de salud ni de pensión, por lo cual se vería afectado en igual sentido el artículo 11 de la Carta Magna.

Finalmente, el despido de este personal en las circunstancias que están estos momentos constituye un crimen de lesa humanidad debido a la tortura psicológica para ellos. II.2. Contestación de la demanda. ❖ Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por conducto de apoderado judicial, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: • Las normas invocadas en el acto acusado se encuentran ajustadas a la Constitución Política, así como las aplicables para la materia, las cuales se encuentran vigentes. • La expedición del acto demandado fue sin ningún tipo de irregularidad, sin desconocimiento de algún derecho de audiencia y defensa, más cuando el acuerdo no es un acto sancionatorio que deba estar sujeto a las garantías constitucionales del debido proceso, por el contrario fue expedido y publicado por los funcionarios competentes. • No existe prueba en el escrito de demanda que establezca que el acto administrativo se expidió alejado de las atribuciones propias de quien lo profirió o con intereses personales y no generales.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones previas: ❖ «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización y/o inexistencia de los actos administrativos demandados». Existe un error de individualización del acto administrativo demandado, pues debió pretenderse la nulidad del Acuerdo 2018000009066, que fue el que modificó, extinguió y negó una situación administrativa, más no del Acuerdo 20191000002366, el cual nunca fue emitido por la CNSC ni por la Dirección General de la Policía Nacional.

Para sustentar lo anterior, citó un aparte de la sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 05001333300420130016801. ❖ «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción». Lo pretendido por la demandante es que se cumpla la ley, siendo conveniente la interposición de una acción de cumplimiento o de una acción de tutela, comoquiera que se invocan violaciones de derechos fundamentales. 2 Índice 29, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44 y 45 de la plataforma para la gestión de los procesos judiciales SAMAI.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Además, en el escrito demandantorio no se formuló ni explicó ninguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA. Asimismo, la demandante al considerar que se le ha violado un derecho y que por el mismo efecto le ha causado un daño o perjuicio, debió invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones y propendiendo las siguientes excepciones de mérito: ❖ «Inexistencia de acusación clara, cierta, concreta y verificable que permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad». Corresponde al demandante presentar las razones concretas en virtud de las cuales un acto administrativo viola el sistema jurídico colombiano, sin que sean admisibles acusaciones como consecuencia de su aplicación o inaplicación, por lo tanto, en el escrito demandantorio debe establecerse cuál o cuáles son las causales que se configuran y la correspondiente argumentación. Así, la fundamentación de los hechos, la presentación de la violación y su desarrollo deben realizarse mediante un discurso ordenado, concadenado, claro, preciso y concreto, sin que exista campo para las especulaciones, las apreciaciones subjetivas o la interpretación acomodada de los textos normativos que se invocan como violados.

Ahora bien, los hechos narrados en la demanda y el concepto de violación, se quedan en meras generalizaciones y en reproches aislados sobre las consecuencias del concurso en disfavor con el personal que se encuentra vinculado en el sector defensa en provisionalidad, sin que se haya realizado por cuenta de la parte una censura que esté acorde con las exigencias precedentes.

Por ejemplo, en los hechos segundo y tercero de la demanda se invocaron varias normas relacionadas con la Constitución y la Ley 909 de 2004, sin que se realizara una exposición factual y luego se dijo en el hecho cinco que en la planta de personal hay cerca de quince mil uniformados que pertenecen a las comisiones de personal. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Luego, en la presentación del concepto de violación se afirmó que en los términos del acuerdo acusado, la Comisión de Personal debe estar integrada por todos los miembros que hagan parte de la planta de personal y no solo los que están en provisionalidad, frente a lo cual en caso de ser cierto violaría los artículos 13 y 53 del texto constitucional y la Ley 909 de 2004.

Por lo demás, cuando presenta el cargo de nulidad por la presunta violación de los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 1033 de 2006, aduce que, la convocatoria se hizo por fuera del plazo de dos años señalado por la legislación arribando a la conclusión que el Ministerio de Defensa lo realizó solo doce años después. En ese orden de ideas, debe recalcarse que el Acuerdo 2018000009066 del 19 de diciembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió en uso de las facultades constitucionales y legales previstas en el mandato consagrado en el artículo 130 del ordenamiento superior, la Ley 909 de 2004, los Decretos Leyes 091 y 092 de 2007 por un lado, y de otro, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-753 del 30 de julio de 2008 y C-211 del 21 de marzo de 2007.

Nótese que frente a las precedentes fuentes formales en que se fundó el acto administrativo demandado nada dice la actora, es más, no indica si resultaron violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. ❖ «Inexistencia de la presunta violación de los derechos consagrados en el los artículos 13 y 43 de la Constitución Política en relación con el personal que se encuentra en provisionalidad o aquellos que son sujetos de especial protección del Estado de Colombia».

La presunta vulneración de los derechos a la igualdad y los descritos en el artículo 53 de la Constitución Política que le endilga la demandante no se encuentran llamadas a prosperar, pues los artículos 130 de la Carta Magna y 7.° de la Ley 909 de 2004 le otorgan a la Comisión Nacional del Servicio Civil la especifica función y competencia de administrar y vigilar en lo que hace relación con las tres categorías del sistema de carrera existentes, así como también en lo que concierne con los sistemas especiales de carrera de origen legal, entre los cuales vale la pena mencionar el del sector defensa, específicamente, el que tiene que ver con la Policía Nacional.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, en ninguno de los apartes del acto acusado se vulnera el derecho a la igualdad, es decir, no existe un elemento normativo que indique la existencia de un trato sospechoso en disfavor de los empleados que se encuentran en situación de provisionalidad.

De otro lado, en lo que hace relación a la presunta violación de los derechos de aquellas personas que siendo empleados de la planta de personal de la Dirección Nacional de la Policía Nacional puedan verse afectados con el desarrollo del proceso de selección número 632 de 2018 – Sector Defensa, la acusación no se encuentra llamada a prosperar, en razón a que los presuntos afectados pueden de forma individual presentar demandas administrativas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando el acto administrativo que los desvincula, o incluso, acudir a la acción de tutela con el fin de lo grar el amparo de sus derechos fundamentales, pero no impedir que por el medio descrito en el artículo 137 del CPACA, se adelantare un concurso de méritos para proveer de manera definitiva novecientas cincuenta y siete (957) vacantes del Sector Defensa – Dirección General de la Policía Nacional. ❖ «Improcedencia del cargo frente a la presunta omisión en la conformación de las comisiones de personal».

Contrario a lo expresado por la parte actora sobre la presunta violación de los mandatos establecidos en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y los parámetros establecidos en el capítulo 2 del título 14 del libro 2 de la parte segunda del Decreto 1083 de 2015, el acto acusado debe ser mantenido en el ordenamiento jurídico, entre otras razones, por las siguientes: - La conformación de las comisiones de personal que aquí echa de menos la parte actora tienen una etapa definida durante el proceso de selección, por lo cual no se puede imputar como factor de nulidad que en caso de no haber sido integradas en el tiempo que sugiere la demandante, no puedan conformarse en cualquier tiempo. - «De la atenta lectura del artículo 16 [de la Ley 909 de 2004] no conduce a la interpretación realizada por la parte actora, en el sentido de señalar que dichos comités solamente pueden estar integrados por personal vinculado como provisional.

En ese contexto, se trata simplemente de una interpretación acomodada de la actora». II.3. Traslado. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Durante el término de traslado 3 de las excepciones señaladas, la parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Medio de control procedente. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvieron que los presuntos afectados pueden, de forma individual, presentar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando el acto administrativo que los desvincula, incoar una acción de cumplimiento, o incluso, acudir a la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, pero que no es correcto impetrar la demanda a través del medio de control de simple nulidad.

En este aspecto, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma codificación, consagran que, el operador judicial deberá dar el trámite que corresponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada, y de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

En consecuencia, tal y como advirtió la Sección Tercera de esta Corporación 4, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la «excepción de indebida escogencia del medio de control» pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, comoquiera que debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda.

Ahora bien, para determinar cuál sería el medio de control procedente en el asunto de marras, el Despacho se pronunciará de la siguiente forma: 3 Índice 50 de la plataforma de gestión judicial de procesos SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 3 de junio de 2015; consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz (E); radicado: 15001-23-33-000-2014-00520-01(53825).

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.

De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este medio de control contra actos administrativos de contenido particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que (a) no se persiga o derive de manera automática el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se trate de la recuperación de bienes públicos, (c) el acto administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley lo consagre expresamente.

En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibídem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segund o del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo;

(ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nulidad del acto acusado 5, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control, esto es, (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta, la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión específica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contenido particular).

Ahora bien, en el caso concreto la señora Dora María Rodríguez Tovar demandó la nulidad del Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, «Por el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo 2019000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa de la POLICÍA NACIONAL, proceso de selección No. 632 de 2018 sector defensa».

Lo anterior permite observar que i) el acto administrativo acusado es de carácter general, y contrario a lo esbozado por las entidades demandadas, ii) de su declaratoria de nulidad no se desprende un restablecimiento automático del derecho, comoquiera que la razón de ser del petitum es que se lleve a cabo un estudio de legalidad del acto para determinar si hay lugar a decretar su nulidad o no, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad acusada al afirmar que el medio de control procedente es el contemplado en el artículo 138 del CPACA.

Además, tampoco le asiste razón a la parte accionada cuando manifiesta que debió presentarse una «acción de tutela» o «acción de cumplimiento» porque: (i) la tutela se otorgó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto los 5 Cuyas causales serán las mismas que el legislador consagró para la simple nulidad (artículo 137 del CPACA).

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia afectados disponían de otro medio de defensa judicial 6; (ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, más no su cumplimiento; y, (iii) porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la administración 7, como es el caso que compete.

Así las cosas, el despacho estudiará el presente proceso a través del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el fin de determinar la legalidad del acto acusado, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Política, por consiguiente, se declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada de «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción».

III.2. Excepciones previas. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización y/o inexistencia de los actos administrativos demandados», al señalar que debió pretenderse la nulidad del Acuerdo 2018000009066, que fue el que modificó, extinguió y negó una situación administrativa, más no del Acuerdo 20191000002366, el cual nunca fue emitido por la CNSC ni por la Dirección General de la Policía Nacional.

Al respecto, es importante poner de relieve que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada, así: «[…]

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de febrero de 2017. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00239-01 (4942-2014).

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A ». Por su parte, el artículo 100 del Código General del Proceso, establece cuales son las excepciones previas: «ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]». [Negrillas del Despacho] Bajo tales supuestos y atendiendo a que la excepción propuesta está comprendida en el mencionado artículo, el Despacho procederá a estudiarla así: III.2.1.

Inepta demanda. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se configura la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», cuando el juez observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o por la indebida acumulación de pretensiones.

Esta Corporación ha hecho consideraciones puntuales respecto de su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: « […] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. […] i- Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano 8 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. 9 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP 10).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 8 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 9 “{…} 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 10 “{…} 6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del CGP 11), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA 12 y 101 ordinal 1.º del CGP13. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 14 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o 11 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.

Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán c onjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 12 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 13 Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.

Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001 -23-33-000-2013- 00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416-2016). Consejero ponente doctor W illiam Hernández Gómez. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).

Ahora bien, indicó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional que la demanda debió estar dirigida a solicitar la nulidad del Acuerdo 2018000009066, que fue el que «modificó, extinguió y negó una situación administrativa». Al respecto, debe precisarse que a través del Acuerdo CNSC- 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Policía Nacional establecieron las «reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de las planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “Proceso de selección No. 632 de 2018 – Sector Defensa”», este acto administrativo general, no es otro que el contentivo de la convocatoria al concurso, acerca del cual ha expresado la Corte Constitucional lo siguiente 15: La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: 1. Convocatoria… es […] “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, s e encuentra previamente regulada […] 15 Sentencia SU446/11 Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, se entiende que el acto que convoca a un concurso de méritos es de carácter definitivo, pues en él se consagran, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente.

Igual situación debe predicarse para el acto administrativo que se demanda, esto es, el Acuerdo CNSC-20191000002366 del 14 de marzo de 2019 «Por el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, Proceso de Selección No. 632 de 2018 – Sector Defensa», pues tal y como se desprende de su contenido, a través del mismo se modifica el Acuerdo inicial que fijó las reglas o directrices del concurso de mérito, lo cual supone la existencia de un acto definitivo apto de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro que para el sub examine el acto administrativo demandado se encuentra individualizado de manera correcta, pues lo que pretende la señora Rodríguez Tovar es que se realice un estudio minucioso de legalidad para determinar si con la expedición del Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, que modificó el Acuerdo 20191000009066 del 19 de diciembre de 2018, se infringieron normas legales y constitucionales.

Por todo lo anterior, el despacho no declarará probada la excepción de «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización y/o inexistencia de los actos administrativos demandados» propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. III.3. Pruebas. Los sujetos procesales aportaron las siguientes pruebas: • Parte demandante.

Aportó como pruebas las documentales enunciadas en el acápite «anexos» a folio 17 del expediente y que obran desde el folio 18 al 68 del cuaderno principal del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Parte demandada: - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Allegó como pruebas las documentales enunciadas en el acápite «VII.

SOLICITUD DE PRUEBAS» y que obran a índice 29, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45 del sistema para la gestión judicial - SAMAI. - Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Aportó como pruebas las documentales enunciadas en el acápite «VI. MEDIOS DE PRUEBA» y que obran a índice 41 del sistema para la gestión judicial – SAMAI, además, solicitó que se tengan en cuenta las aportadas por la demandante y las que decretara el despacho.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se decretará tener como pruebas las aportadas por las partes, demandante y demandada, en la oportunidad procesal pertinente. El estudio detallado del caso en concreto permite afirmar, que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada, porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 16, puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial, y (ii) porque las pruebas aportadas por las partes solo son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, es procedente continuar con el trámite procesal pertinente de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 182A, en virtud de lo cual se procederá con la fijación del litigio.

III.4. Fijación del litigio. Una vez analizados en su conjunto los escritos de demanda y su contestación, el despacho FIJARÁ EL LITIGIO ASÍ: i) Le corresponde determinar a la Sala si, ¿el Acuerdo 20191000002366 del 14 de marzo de 2019 fue expedido con «infracción de las normas en que debía fundarse», y por ende, vulneró los artículos 16 « Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1°., 11, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, 16 de la Ley 909 de 2004, 4°.

(Parágrafo) y 6°. (Literales c y d) de la Ley 1033 de 2006? ii) La Sala deberá analizar si, ¿el acto demandado se expidió con vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y los principios mínimos fundamentales de quiénes están en provisionalidad? iii) Deberá establecerse si, ¿dentro del «Proceso de Selección No. 632 de 2018 sector defensa» no se ha elegido el personal que debe conformar la «Comisión de Personal» como lo ordena la ley? Así las cosas, las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, elevando solicitudes para modificar, adicionar o aclarar los problemas jurídicos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización y/o inexistencia de los actos administrativos demandados» e «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción», propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Polic ía Nacional.

SEGUNDO. – PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia.

CUARTO. – FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en numeral III.4. de la presente providencia.

QUINTO. – En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) Demandante: Dora María Rodríguez Tovar 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para fallo.

SEXTO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil a Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.410.390 y la Tarjeta Profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder obrante a índice 29 de la Plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

SÉPTIMO. – ACEPTAR LA RENUNCIA DEL PODER presentada por la apoderada Sandra Marcela Parada Aceros, identificada con tarjeta profesional Nº 55.153 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el escrito visible a índice 52 de la plataforma SAMAI.

OCTAVO. – REQUERIR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para que constituya nuevo apoderado.

NOVENO. – Por Secretaría, expídase copia digital del expediente 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881-2019) a la parta demandante, señora Dora María Rodríguez Tovar.

DÉCIMO. – Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado