CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 11 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2008-00142-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 4 de junio de 2008 promovió demanda ejecutiva contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ2, la cual fue identificada con el número único de radicación 2008-00142-01 y asignada al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA3. 2 En adelante el Departamento 3 En adelante el Juzgado 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que mediante dicha demanda solicitó la ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 2001-01641-01, a través de la cual se ordenó su reintegro al cargo de pagador código 5045, grado 13 y el reconocimiento de los respectivos salarios y prestaciones sociales.
Alegó que mediante providencia de 13 de agosto de 2008 el JUZGADO libró mandamiento de pago por la suma de $184.055.047, por concepto del capital indexado, derivado de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia ejecutada. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, que fue desatado por el JUZGADO mediante proveído de 27 de agosto de 2008, adicionando el mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión, a salud, riesgos profesionales, parafiscales e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el pago efectivo de la obligación. Adujo que, mediante providencia de 13 de agosto de 2008, el JUZGADO decretó como medida cautelar dentro del proceso 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo, el embargo de los dineros que el DEPARTAMENTO tuviera depositados en las cuentas bancarias núm. 61611288-4, 61610827- 0 y 41503300689 de los Bancos de Bogotá y Agrario de Colombia, limitando el embargo a la suma de $250.000.000, a efectos de cubrir el capital y los intereses.
Relató que a través de proveído de 9 de diciembre de 2009 el JUZGADO resolvió no aprobar la liquidación realizada por la parte ejecutante, indicando que se le adeudaba la suma de $97.691.342, menos la deducción por aportes a seguridad social de $5.133.658,48, para un valor total a pagar de $92.557.683,7 por concepto de capital, más los intereses de mora correspondientes a $10.685.771,45, por lo cual el valor neto a pagar era de $103.243.454,52, respecto del cual se descontó la suma de $63.968.432 que ya le había sido cancelada por el DEPARTAMENTO y, en consecuencia, quedaba un saldo a su favor por valor de $39.275.022, más pensiones, cesantías y aportes parafiscales que debían ser cancelados por el empleador en el porcentaje que correspondiera a cada una de las instituciones.
Comentó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL mediante auto de 26 de septiembre de 2013, confirmando la providencia mediante la cual 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se decidió no aprobar la liquidación del crédito y se fijó el valor real a pagar dentro de la acción ejecutiva.
Señaló que, a través de auto de 26 de febrero de 2014, el JUZGADO dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional y ordenó el archivo del expediente. Indicó que el 20 de enero de 2020 solicitó al JUZGADO la entrega de los títulos de depósito judicial, la cual, fue denegada mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, bajo el argumento de que, la obligación ya se encontraba satisfecha, pues, de conformidad con la información recibida por la institución bancaria, los títulos núms. 4015030000209961 y 4015030000209962 le fueron pagados en efectivo.
Refirió que en dicha providencia también se advirtió que quedaban a disposición dos títulos judiciales a su nombre, pero que no tenía derecho alguno sobre esos dineros, habida cuenta que la totalidad del crédito a su favor ya había sido cancelado mediante los dos títulos judiciales ya referidos, por lo cual el JUZGADO ordenó devolver al DEPARTAMENTO los dineros sobrantes del pago del crédito, al encontrarse satisfecha la obligación y, en consecuencia, declaró la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación del proceso ejecutivo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Aseveró que la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL desconoció la realidad fáctica y jurídica, por cuanto no tuvo en cuenta para efectuar la liquidación del crédito los factores salariales reales, de conformidad con lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2001-01641-01.
Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en un presunto prevaricato por acción y por omisión, por lo cual había efectuado la respectiva denuncia, comoquiera que “[…] se han compulsado copias a la Comisión Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para investigar una presunta comisión de un delito por la accionante en compañía de su apoderado […]”.
Asimismo, manifestó que durante el curso del proceso se habían evidenciado “circunstancias oscuras” tales como la desaparición de la sentencia emitida el 10 de julio de 2012, por lo que no era procedente dictar la providencia de 26 de septiembre de 2013, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que en la providencia de 10 de julio de 2012 se ordenó al DEPARTAMENTO el pago de $280.983.158 y que la misma nunca se encontró en el plenario; no obstante, ostentaba en su poder una copia, por lo cual mediante escritos de 14 y 27 de septiembre de 2023 solicitó al JUZGADO la autenticación de las firmas de la copia informal del fallo, la cual fue denegada mediante proveído de 29 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que ni en el expediente en físico, ni en la sede virtual obraba dicha providencia y, que en su lugar, reposaba la decisión de 26 de septiembre de 2013, controvertida en el presente asunto.
Afirmó que debido a la pérdida “por arte de magia” de dichos documentos pidió la reconstrucción parcial del expediente ejecutivo y que dicha solicitud fue denegada mediante providencia de 23 de febrero de 2024. Sostuvo que en la sede virtual Samai existía un “error voluntario o malintencionado” en la radicación del proceso ejecutivo 2008-00142- 00 “[…] el cual no se logra identificar, pero cambiándole unos dígitos al ingresar a la pagina SAMAI se puede evidenciar que efectivamente dicho proceso si existe, bajo otro número de radicación, esto es 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completando los 23 dígitos que exige el programa de consulta SAMAI, basta con hacer ese ejercicio didáctico […]”.
Alegó que debido a dicho error judicial se le han ocasionado graves perjuicios, por lo cual decidió iniciar una demanda de reparación directa que fue inadmitida, bajo el argumento de que la providencia de 10 de julio de 2012 que echa de menos por estar desaparecida realmente no existía y, en consecuencia, se resolvió compulsar copias en su contra, para que la Fiscalía General de la Nación investigara los hechos.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] reiterando mi pedimento de la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de tutela, reiterando que los actos que se someten a su consideración son los de fecha 10 de julio de 2012 y 26 de septiembre de 2013, el primero de ellos emitido por la SALA QUINTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA en favor de la ACCIONANTE, el cual se perdió, del EXPEDIENTE y presuntamente no aparece registrado en la página SAMAI, sin razón alguna y al contrario censo si aparece cinco años después de presentado el recurso de apelación “reiterando inexplicablemente” el AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en donde intervienen las mismas personas, pero con una decisión totalmente adversa a la accionante […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de análisis y solicitó que se denegara lo pretendido y se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Afirmó que la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, habida cuenta que carece de carga argumentativa respecto a la vulneración deprecada y, además, tampoco cumple con el requisito general de la inmediatez.
Sostuvo que tampoco se avizora que exista vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aludidos por la parte accionante, pues las providencias proferidas por ese despacho judicial y por el TRIBUNAL se cimentan en la garantía constitucional del derecho sustancial, el debido proceso y la legalidad en las actuaciones judiciales.
I.5.2.- El DEPARTAMENTO manifestó que la acción de tutela es 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente por cuanto actualmente no se está vulnerando derecho fundamental alguno y además de ello, tampoco se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Aseguró que en el presente asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con la información recibida por el Banco Agrario, los títulos núms. 4015030000209961 y 4015030000209962 fueron pagados en efectivo a la hoy tutelante.
Sostuvo que, si bien era cierto que quedaban a disposición dos títulos judiciales a nombre de la actora, no era menos cierto que no tenía derecho alguno sobre esos dineros, en tanto que el crédito a su favor ya había sido cancelado mediante los dos títulos judiciales referidos, por lo cual el JUZGADO ordenó que se devolvieran a ese ente departamental los remanentes del pago del crédito de la tutelante, al encontrarse satisfecha la obligación. Finalmente, resaltó que lo pretendido por la actora es vulnerar e inobservar el principio de seguridad jurídica, toda vez que cuestiona lo resuelto en las diferentes instancias procesales, conducta que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirma ha sido reiterativa por parte de la señora BUSTAMANTE HUERTAS, pese a que en diferentes oportunidades se le ha puesto de presente la improcedencia de sus pretensiones y se le ha exhortado a abstenerse de continuar presentado solicitudes que ya han sido atendidas en debida forma por diferentes entidades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2008-00142-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no debió proferirla, pues en dicho asunto ya se había emitido sentencia el 10 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó al DEPARTAMENTO el pago de $280.983.158; sin embargo, la misma se extravió del plenario y tampoco obra en la sede virtual de gestión de procesos SAMAI, por lo que pidió al JUZGADO la autenticación de las firmas de la copia informal del fallo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 10 de julio de 2012 que tiene en su poder y, posteriormente, la reconstrucción del expediente, solicitudes que fueron denegadas.
Asimismo, manifestó que ese error judicial le ha ocasionado graves perjuicios, toda vez que decidió iniciar una demanda de reparación directa debido a dicha situación y la misma fue inadmitida, bajo el argumento de que la providencia de 10 de julio de 2012, que echa de menos por estar desaparecida, realmente no existía, puesto que dicho documento no obraba ni en el proceso físico, ni en la sede virtual y, en consecuencia, resolvió compulsar copias en su contra para que la Fiscalía General de la Nación investigara los hechos.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados por la actora. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala resalta que revisado el expediente digital12 contentivo del proceso objeto de tutela, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400 704001100103 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, se advierte que la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, fue notificada mediante estado de 11 de octubre de 2013, mientras que la presente acción de tutela se presentó hasta el 14 de febrero de 202413, esto es, transcurridos 10 años, 4 meses y 3 días, superando con creces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400 704001100103 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar por vía de tutela providencias judiciales.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual, no se encontró probado en el presente asunto.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó, ni se acreditó la existencia de alguna de las causales mencionadas, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece del requisito general de la inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00704-00 Actora: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.