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11001031500020230067601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Walter Fabian Arias Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otros, Procuraduría Primera Distrital De Bogotá

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: WALTER FABIÁN ARIAS MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición / omisión consistente en no dar trámite a una queja disciplinaria y en no resolver una solicitud presentada en una investigación disciplinaria por parte de autoridad pública / demora injustificada en un trámite administrativo / tutela contra tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación y el señor Walter Fabián Arias Martínez en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, impartan el trámite correspondiente a las quejas radicadas por el accionante el 29 de noviembre y 31 de diciembre de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición formulada por el señor Walter Fabián Arias Martínez, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Walter Fabián Arias Martínez suscribió los contratos número. 627 y 969 de prestación de servicios con la UARIV durante el 21 de enero y 31 de diciembre de 2020 y el 18 de febrero al 31 de diciembre de 2021, respectivamente, en los que señaló que durante la ejecución de los mismos fue víctima de acoso laboral y posterior a la ejecución del segundo contrato, no fue contratado por dicha entidad. 1.2.

El 29 de noviembre de 2021, el accionante interpuso queja ante la Oficina de Control Interno de la UARIV, la cual mediante oficio del 7 de marzo de 2022 dio apertura a la indagación preliminar número. 2022-03-0149 en contra de algunos empleados de la entidad que presuntamente incurrieron en conductas de acoso laboral, sin embargo, posteriormente fue remitida a la Procuraduría General de la Nación a través del auto número.

REM-2022-05-0005 del 25 de mayo de 2022, al ser dicha institución la competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 1.3. Por otra parte, el accionante radicó la misma queja el 31 de diciembre de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación bajo el número. E-2021-730162, la cual debido a la mora en iniciar el trámite correspondiente, fue objeto de derecho de petición el 5 de julio de 2022 con el objetivo de obtener información con respecto del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Inconforme con la inacción por parte de las entidades, el 16 de junio de 2022 presentó acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición, los cuales consideró vulnerados por la entidad, en virtud del acoso laboral del que mencionó fue víctima.

De manera que, solicitó que se restableciera su vínculo contractual con la institución, que este se reconociera como una relación laboral y ordenar a los funcionarios de la UARIV que se abstuvieran de incurrir en las conductas de acoso laboral. 1.5. El proceso de amparo correspondió en primera instancia al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 7 de julio de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.6.

Sostuvo que dicha decisión fue objeto de recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 en la que confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante argumentó que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso fue por parte de la UARIV y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que dichas entidades no han actuado diligentemente a la hora de resolver el trámite correspondiente a las quejas radicadas el 29 de noviembre y 31 de diciembre del 2021, respectivamente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, también señaló que la Procuraduría General de la Nación transgredió su derecho fundamental de petición, dado que no ha contestado la solicitud de información sobre el proceso disciplinario presentada el 5 de julio de 2022.

Adicionalmente, sostuvo que tanto el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron de manera insuficiente y negligente al proferir las sentencias del 7 de julio y 18 de agosto de 2022, respectivamente, dentro del proceso de tutela número 11001-33-37-041-2022-00185-00/01, al rechazar por improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «(…) Primero: se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición (Artículo 23 CP/91), a la vida digna (Artículo 11 CP/91), a la salud, a la integridad personal (Artículo 12 CP/91), a la igualdad real y efectiva (artículo 13 CP /91), honor, habeas data, dignidad (artículo 15 CP /91), al trabajo justo y digno (Artículo 53 CP/91), a la seguridad social (Artículo 12 CP/91), entre otros derechos que puedan ser considerados por su señoría. Segundo: se ordene el restablecimiento de derechos en favor de nuestro núcleo familiar a nombre de la señora Sara del Carmen Martínez Pardo, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.759.078 expedida en Arjona - Bolívar, de mi hijo Mateo Alejandro Arias Pérez, identificado con número de documento de identidad 1028781868 y a mi nombre Walter Fabian Arias Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.256.194 expedida en Bogotá, D.C., producto de su vulneración como consecuencia a la vulneración al derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación dentro del contexto de la denuncia presentada el día 31 de diciembre de 2021, y con ello vincular a la Unidad para las Víctimas espacio en donde ocurrieron los hechos denunciados desde el primer ciclo de vulneraciones, afectaciones, daños y perjuicios, etc., así como cuando me encontraba vinculado allí y en consecuencia, como se solicitó tanto a la UARIV como a la Procuraduría, se remita el caso del acoso laboral y del contrato realidad a la instancia de competencia con los resultados de la investigación y de su avance ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para iniciar el proceso laboral correspondiente que por producto de sus omisión, obstrucción y dilación no se ha podido llevar a cabo como es el derecho que me asiste como padre cabeza de familia que soy así como practicar los procedimientos, pruebas, tratamiento, entrega de resultados, etc., establecidos por los especialistas y tratantes sin más dilaciones administrativas y demás a los que haya lugar.».

(Sic en toda la cita).

4. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá que, a través de proveído del 21 de diciembre de 2022, la admitió y, posteriormente, el 3 de enero de 2023 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que evidenció que la Procuraduría General de la Nación dio trámite y contestó la solicitud presentada.

Impugnada la decisión por el accionante, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a través de auto del 8 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, en la medida que, en su parecer, las pretensiones de la demanda iban encaminadas a debatir las decisiones proferidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Cundinamarca, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para el respectivo trámite.

En consecuencia, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 14 de febrero de 2023 y ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, a la Clínica Blas de Lezo de Cartagena, a la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sociedad de Cancerología de la Costa -SOCAC, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. 4.1.

La Fiscalía General de la Nación informó que ante esa autoridad, el demandante presentó un derecho de petición el 28 de abril de 2022 solicitando información respecto de una investigación en su contra, y la misma fue respondida el 3 de mayo de 2022, informándole que la la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales Municipales decidió archivar dicho proceso, motivo por el cual la entidad considera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la queja presentada por el señor Arias Martínez el 31 de diciembre de 2021 bajo el radicado núm. E-2021-730162 fue asignada a la Procuraduría 1.º Distrital de Instrucción de Bogotá mediante auto del 2 de febrero de 2022. De igual forma, señaló que a través de auto del 19 de diciembre de 2022, el Procurador 1.º Distrital de Instrucción de Bogotá se declaró inhibido de iniciar la actuación disciplinaria por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 1010 de 2006, por lo que se dispuso remitir la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UARIV.

Asimismo, indicó que otorgó respuesta a la petición del 5 de julio de 2022 formulada por el accionante, mediante el oficio SIAF número 063180, el cual fue enviado el 23 de diciembre de 2022 a la dirección de correo electrónico wfariasm@unal.edu.co en el cual se comunicó la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decisión adoptada por el Procurador Primero Distrital de Instrucción de Bogotá. Por lo anterior, solicitó que se declarara que dicha autoridad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.3.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV argumentó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que la queja interpuesta por el señor Walter Fabián Arias Martínez fue resuelta y tramitada en término por el Grupo de Control Interno mediante Auto No. REM-2022-05-0005 del 25 de mayo de 2022, el cual remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación. 4.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, señaló que una vez analizado el escrito de tutela presentado por la parte demandante, se evidenció que las pretensiones van encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación emita una serie de respuestas de fondo respecto a una queja y un derecho de petición. De igual forma, sostuvo, respecto de las inconformidades con la decisión proferida dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-33-37-041-2022-00185-01, que dentro del escrito de tutela no encuentra un juicio de reproche que permita tener por acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que los argumentos van encaminados a fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales por parte ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la Procuraduría General de la Nación. 4.4.

No se rindieron más informes.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Walter Fabián Arias Martínez y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, la Clínica Blas de Lezo de Cartagena y la Sociedad de Cancerología de la Costa, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Walter Fabián Arias Martínez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, si no lo han hecho, impartan el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 29 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Además se informe al demandante el estado en que se encuentran las quejas disciplinarias y el trámite impartido a cada una de ellas.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Walter Fabián Arias Martínez, respecto de la petición radicada el 5 de julio de 2022 ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» En primer lugar, declaró la falta de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, la Clínica Blas de Lezo de Cartagena y la Sociedad de Cancerología de la Costa, puesto que si bien la vinculación de dichas entidades se realizó por solicitud expresa de la parte demandante, al entrar a estudiar el escrito de tutela evidenció que no se predica reparo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 alguno respecto de esas autoridades.

Por otra parte, sostuvo que tanto la UARIV como la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que de conformidad con las pruebas adjuntadas al proceso de tutela, así como de los informes rendidos por las entidades accionadas, no se estableció que, posteriormente a las remisiones efectuadas, se hubiera llevado a cabo algún trámite con el fin de continuar o culminar la actuación originada con la queja.

En ese sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que las autoridades accionadas no adelantaron el trámite pertinente para resolver las quejas interpuestas por el señor Arias Martínez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. Por último, concluyó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada el 5 de julio de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que dicha entidad dio respuesta a lo solicitado mediante Oficio SIAF No. 63180 del 19 de diciembre de 2022. 6.

IMPUGNACIÓN 6.1. Impugnación de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia del 2 de mayo de 2023, al estimar que sí dio el trámite correspondiente a las quejas formuladas por el accionante del 29 de noviembre y 31 de diciembre de 2021. En ese sentido, manifestó que: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «(…)1.

A la E-2021-730162 de fecha 31 de diciembre de 2021, por parte de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., mediante decisión inhibitoria de fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual además dispuso la remisión de copias a la UARIV para investigar en el marco de sus competencias y según lo señalado por el accionante a la señora Sandra Yamile Moreno Parra (dado que se consideró que lo narrado no constituía de suyo presuntos actos de acoso laboral); 2.

Y al radicado E-2022-301975 de fecha 31 de mayo de 2022 por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., (radicado que corresponde a las actuaciones disciplinarias originadas en la queja elevada por el accionante a la UARIV en fecha 29 de noviembre de 2021, y que esa entidad remitiera por competencia a la Procuraduría General de la Nación con auto de fecha 25 de mayo de 2022), mediante remisión por competencia al Ministerio de Trabajo, ordenada por auto de fecha 9 de septiembre de 2022.

Igualmente está plenamente acreditado en el plenario, que de las anteriores decisiones que adoptaron las dependencias de la Procuraduría General de la Nación fue informado el accionante mediante comunicaciones electrónicas que se insertaron en pantallazos al presente escrito y que además se aportan como anexos.» Así pues, insistió en que dicha entidad sí cumplió con impartir el trámite correspondiente a las quejas elevadas por el accionante, dado que ambos procesos fueron resueltos mediante los autos del 9 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, los cuales remitieron la queja a la Oficina de Control Interno de la UARIV y al Ministerio de Trabajo, respectivamente.

En ese sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación. 6.2. Impugnación de la parte accionante El señor Walter Fabián Arias Martínez recurrió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos señalados en el escrito de la acción de tutela.

Adicionalmente, manifestó́ que debían protegerse los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 demás derechos fundamentales vulnerados y afectados por las providencias judiciales de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela con radicado núm. 110013187029202200107-00/01.

Asimismo, pidió revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la petición formulada el 5 de julio de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, y en su lugar, ordenar a dicha entidad responder de manera bien motivada y detallada la apertura del proceso de investigación por los hechos expuestos en la queja del 31 de diciembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar i) si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante al no impartir el correspondiente trámite a las quejas interpuestas por el señor Walter Fabián Arias Martínez; y ii) si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante al proferir la sentencia del 18 de agosto de 20221, mediante la cual 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, centrará su análisis en la providencia del 18 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 confirmó el fallo proferido por el a quo que rechazó la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y iii) el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo agosto de 2022, dado que esta decisión es la que puso fin al proceso y el accionante utiliza los argumentos para atacar dicha decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.

Al respecto, ha explicado: «4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”2.

Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)3.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable.

La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 3 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ha subrayado la Corte Constitucional4 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”5» (negrillas fuera del texto original) 4. Caso concreto 4.1. Respecto de la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: - Que el señor Walter Fabián Arias Martínez presentó queja disciplinaria contra unos funcionarios de la UARIV, ante la Oficina de Control Interno de la UARIV y la Procuraduría General de la Nación. - Con respecto de la queja presentada el 29 de noviembre de 2021 ante la UARIV, la misma entidad procedió a dar apertura a la indagación preliminar núm.PRE- 2022-03-0149, y se citó al señor Arias Martínez con el fin de que ampliara y se ratificara en la misma. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada.

Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 5 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - El 25 de mayo de 2022, la Oficina de Control Interno de la UARIV mediante Auto núm. REM-2022-05-0005 de la misma fecha ordenó la remisión de las actuaciones adelantadas a la Procuraduría General de la Nación, pues consideró que, al investigarse la comisión de faltas disciplinarias de servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia recaía exclusivamente en esa autoridad administrativa. - El 31 de diciembre de 2021 el accionante interpuso la misma queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación con número.

E-2021-730162. - El 5 de julio de 2022 el accionante solicitó información respecto del trámite de la queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. - Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Procuraduría 1.º Distrital de Bogotá remitió dicha queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UARIV, tras considerar que, al tratarse de un tema de acoso laboral en el marco de relaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios, no debía ser conocida por dicha entidad.

A partir de lo expuesto, esta Sala coincide con la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte demandante en la medida en que debieron adelantar el trámite pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 1952 de 2019 e informarle al demandante las actuaciones impartidas con posterioridad a las remisiones efectuadas.

No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación informó que sí dio trámite a las quejas formuladas por el accionante, dado que i) la queja disciplinaria del 31 de diciembre de 2021 con radicado número E-2021-730162, fue remitida por la Procuraduría Primera Distrital mediante decisión inhibitoria del 19 de diciembre de 2022 a la UARIV para investigar en el marco de sus competencias el caso de acoso laboral; y ii) respecto a la queja disciplinaria remitida por la Oficina de Control Interno de la UARIV con radicado E-2022-301975 del 31 de mayo de 2022 (correspondiente a la queja formulada por el accionante del 29 de noviembre de 2021), la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la remisión del proceso al Ministerio de Trabajo mediante auto del 9 de septiembre de 2022.

Adicionalmente, señaló que mediante Oficio SIAF No. 63180 de 19 de diciembre de 2022, la Procuraduría 1.º Distrital de Bogotá otorgó respuesta a la solicitud del accionante del 5 de julio de 2022, en el sentido de informarle que la actuación fue remitida a la Oficina de Control Interno de la UARIV, por considerar que era de su competencia En este contexto, la Sala advierte que aunque a la fecha de radicación de la tutela no se había dado trámite alguno a la queja disciplinaria interpuesta el 31 de diciembre de 2021 ni a la petición del 5 de julio de 2022, para la fecha ya se adelantó el trámite correspondiente en el que se ordenó su remisión a la autoridad competente y también se dio respuesta la solicitud de información expresándole la actuación surtida, lo que evidencia que la causa que originó la presunta vulneración ius ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 fundamental por parte de la Procuraduría General de la Nación ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto de la Procuraduría General de la Nación puesto que, como quedó visto, el propósito de la presente acción constitucional se cumplió por parte de dicha entidad antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. 4.2.

Por otra parte, resulta claro para esta Sala que la presente acción de tutela, al intentarse contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela con radicado núm. 110013187029202200107-00/01 y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales y menos aún pone de relieve que dichas providencias se hubieran proferido por medios fraudulentos, por lo cual resulta imperativo para la Sala rechazarla por ser improcedente.

En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 señaló ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.

De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la carta política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.

En ese sentido, debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

Por lo anterior, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela con respecto a los argumentos encaminados en cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela número 11001-33-37-041-2022-00185-00/01.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la providencia del 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: «SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Walter Fabián Arias Martínez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, si no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Además se informe al demandante el estado en que se encuentran la queja disciplinaria y el trámite impartido.» SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00676-01 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Fabián Arias Martínez en contra del Juzgado 41 del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia recurrida.

QUINTO: ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado