Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: SOLLA SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Maíz amarillo y su arancel extracuota de mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC) y arancel de ACE 59. Liquidación oficial de corrección con fines de devolución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida.
TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias […]»2.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2012, la agencia de aduanas MARIO LONDOÑO SA presentó a nombre de SOLLA SA tres (3) declaraciones de importación3, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, consistente en maíz amarillo, originaria de Argentina.
En todas las declaraciones se liquidó un arancel de 1.70% (incluyendo el Mecanismo Público de Administración del Contingente Agropecuario - MAC, en adelante, MAC)4. 1 Índice 32 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 29 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Son las declaraciones de importación nros. 23030017378534, 23030017378527 y 23030017378541 (Corresponde al número de autoadhesivo). 4 Fls. 34, 50 y 74 c.a.1.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1º de diciembre de 20145, SOLLA SA presentó solicitud de liquidación oficial de corrección ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante, DIAN), respecto de las mencionadas declaraciones de importación, por considerar que se presentó un pago en exceso, toda vez que no se debía aplicar el arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes - MAC6.
El 3 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN profirió la Resolución nro. 000934, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. En dicho acto se determinó que las importaciones realizadas estaban sometidas al MAC, que es compatible con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 y el ACE 597.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración8, decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN, mediante la Resolución nro. 001304 del 10 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones10: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000934 del 03 de septiembre de 2015, donde la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 038116, de fecha 01 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 1304 de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Buenaventura, confirmó la Resolución 000934 del 03 de septiembre de 2015. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.
CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5 Esa fecha consta en la resolución que negó la liquidación de corrección para efectos de devolución. Fl. 57 c.p. 1. 6 Fls. 1 a 12 c.a.1. 7 Fls. 133 a 138 c.a.1. 8 Fls. 140 a 151 c.a. 1. 9 Fls. 169 a 176 c.a. 1. 10 Fls. 1 a 2 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a SOLLA S.A, los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.».
Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1524 y 2313 del Código Civil • Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 literal b) y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995 • Artículos 560, 855 y 863 del Decreto 624 de 1999 • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 • Artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) • Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 También alegó el desconocimiento de los Conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, del Memorando 211 de 2007 y del Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Como concepto de la violación expuso11: Violación al debido proceso por falsa motivación Existe vulneración al debido proceso por falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque están fundamentados en el concepto emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 9 del Decreto 1385 de 2013), entidad que no está autorizada ni facultada por la ley para interpretar y emitir concepto sobre la aplicación de los tratados internacionales.
Competencia que es atribuible a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (art. 10 del Decreto 210 de 2003). Además, la falsa motivación es evidente porque se desconoció el Memorando del 24 de octubre de 2007, proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que, en ejercicio de sus funciones, determinó que el MAC no es aplicable a las importaciones de maíz amarillo proveniente de países miembros del MERCOSUR.
Errónea interpretación de la norma. El MAC no es aplicable a importaciones provenientes de países del MERCOSUR Lo manifestado por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contradice el artículo 5 del ACE 5912, que establece que los países suscriptores solo podrán mantener los gravámenes y las cargas que consten en las 11 Fls. 4 a 24 c.p.1. 12 «ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 59, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA».
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notas complementarias, los que se podrán modificar sin aumentar la incidencia de los mismos. Al verificar el contenido del Anexo III en el que figuran las notas complementarias, se observa que Colombia no incluyó el MAC dentro de las excepciones en la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo.
El maíz amarillo, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, se encuentra en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, que se rige por el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, de modo que, la adopción del MAC mediante el Decreto 430 de 200413 no sirve de excusa para desconocer el citado acuerdo de complementación económica.
Inobservancia de la norma aplicable. Indebida motivación Los actos demandados adolecen de la debida motivación porque la DIAN no tuvo en cuenta el numeral 4.2 del Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior14, tampoco explicó cuál era la fórmula correcta para liquidar el arancel.
El Memorando 00211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior, vinculante para el momento de las importaciones y, demás doctrina emitida por la DIAN15, determinaron la forma en la que se debía liquidar el arancel para el producto maíz amarillo proveniente de la CAN MERCOSUR y les indicó a todas sus dependencias que cuando el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante, SAFP) determinara que el arancel era de 0%, no había lugar a aplicar el MAC.
El maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 pertenece a los productos que tienen derecho a invocar la preferencia contenida en el ACE 59 y, por ende, se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo, lo que significa que, si como resultado de acudir al SAFP se obtiene un 0%, no se aplicaría el 5% del Decreto 430 de 2004.
En casos similares al objeto de debate, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN reconoció la existencia del pago en exceso, al considerar que la mercancía consistente en maíz amarillo está amparada por el Acuerdo CAN –MERCOSUR, razón por la que el arancel que se debía pagar por dicha mercancía era de 0%.
Para el efecto, enlistó dieciocho (18) resoluciones identificadas por su número y fecha (de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014)16. Violación al debido proceso. Inobservancia de norma supranacional 13 Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios MAC. 14 Metodología utilizada por la DIAN para la liquidación del arancel para productos con Sistema Andino de Franja de Precios SAFP suspendido en mercancías originarias de los países miembros de CAN – MERCOSUR y de Chile (franja de leche, maíz amarillo, maíz blanco, soya y arroz). 15 Se refiere a los conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014 y 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009. 16 La relación correspondiente obra en el folio 19 del c.p.1.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN vulneró el debido proceso al desconocer el procedimiento previsto en tratados internacionales y, en su lugar, aplicó la norma nacional (MAC), basado en un concepto emitido por el Ministerio de Agricultura respecto de la coexistencia del MAC y del ACE 59 y, de la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos, en atención a la conveniencia por parte de la autoridad administrativa.
Puso de presente que la postura de la entidad demandada no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2010, en el sentido que Colombia debe acatar las normas supranacionales, que prevalecen sobre las de carácter nacional, que regulan la misma materia y, en caso de conflicto, la primera desplaza, que no deroga, a esta última.
Finalmente, requirió que en virtud del artículo 122 de la Decisión 500 de 2001 del Estatuto Tributario de Justicia de la Comunidad Andina, se solicite la interpretación prejudicial ante el Tribunal de la CAN. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente17: Los actos administrativos demandados están ajustados a los principios de justicia y equidad, atienden el derecho a la defensa y debido proceso, se basaron en las normas vigentes para el caso en concreto y se soportaron en las pruebas que se solicitaron y practicaron en el trámite administrativo, por lo que la conclusión, según la cual, no es posible expedir las liquidaciones oficiales de corrección a efectos de la devolución es legal, siendo su fundamento principal el Acuerdo ACE 59 y el Decreto 141 de 2005.
Además, el Memorando 00211 del 3 de abril de 2007 señala que el maíz amarillo, originario y procedente de los países miembros del Acuerdo CAN-MERCOSUR deben liquidar los derechos que resulten en aplicación del Decreto 141 de 2005. Teniendo en cuenta que el maíz amarillo importado al territorio aduanero nacional era procedente de un país miembro del mencionado acuerdo (Argentina), se debían liquidar los derechos que resultaran del ACE 59 y el Decreto 141 de 2005.
Y para el presente caso, las mercancías importadas tienen un gravamen del 0% en aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios -SAFP, por lo cual no se deben atender las disposiciones del Decreto 430 de 2004. Por último, se propuso la excepción de caducidad porque los actos administrativos demandados negaron la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de arancel, asunto que no es susceptible de conciliación, de modo que, el agotamiento del mecanismo alternativo de solución de conflictos no es requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 37 de la Ley 640 de 2011), de ahí que no haya lugar a la interrupción del término de caducidad del medio de control. 17 Fls. 127 a 135 c.p.1.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118. En la diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas.
Se negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Se decretaron las pruebas pedidas por la demandante. El 25 de junio de 2019 se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem19, en la que se incorporaron las documentales recaudadas, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (agencias en derecho), con fundamento en lo siguiente20: Según la jurisprudencia del Consejo de Estado21 el maíz amarillo originario de Argentina, declarado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 de la clasificación Nandina 05 está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según las reglas de la CAN, en razón a que Colombia no específico la no aplicación del mismo para su importación. Como la operación estaba ligada a las reglas del MEP y los países miembros se encontraban autorizados para diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%, Colombia podía fijar las tarifas arancelarias cuando la mercancía proviniera de países diferentes a los miembros de la CAN, como ocurrió con la implementación del MAC.
El MAC y el ACE 59 no son incompatibles, por el contrario, coexisten y se emplean de manera armónica, por lo tanto, la tarifa aplicable al caso particular es la del arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, que fue la cobrada por la DIAN. En atención a que el arancel declarado por la demandante se ajustó a las anteriores normas, no se configuró un pago en exceso y, por lo tanto, no debía proferirse liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, como lo decidió la DIAN en los actos administrativos enjuiciados.
En cuanto al Memorando 211 y los oficios expedidos por la Subdirección Técnica Aduanera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se precisó que estos no son vinculantes ni de obligatoria aplicación para la DIAN. 18 Fls. 201 a 203 c.p.1. 19 Fls. 226 a 327 c.a.1. 20 Índice 29 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21 Se refiere a las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22590 y del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García y, del 4 y 11 de junio de 2020, exps. 23679 y 22650, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es procedente la solicitud del trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN, porque no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del ACE 59, cuyas partes contratantes son el MERCOSUR y los países miembros de la CAN.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso, en el componente de agencias en derecho, por la suma equivalente a un (1) SMMLV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos22: El producto importado (maíz amarillo) clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 hace parte de los negociados en el Acuerdo Comercial CAN- MERCOSUR y, por lo tanto, se puede invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 orientada a la desgravación. La importación del maíz amarillo proveniente de algún país miembro de la CAN- MERCOSUR, da lugar a que se liquiden los derechos aplicando el Acuerdo Comercial, y si una vez aplicado el SAFP se obtiene un 0%, no aplicaría el 5% del MAC.
Es errada la apreciación del a quo, en el sentido que el MAC es compatible con el ACE 59, pues la primera normativa dejó de producir efectos cuando entró a regir la segunda, en la medida en que prohibió la existencia de cualquier gravamen y carga que afectara las operaciones comerciales amparadas en el acuerdo. Además, las notas complementarias no incluyen el MAC y el ACE 59 es de mayor jerarquía. El artículo 5 del ACE 59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción por los países miembros se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III y Colombia no lo hizo.
Según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 141 de 2005 y el apéndice 3.1 del Anexo II del Acuerdo ACE 59, el maíz amarillo clasificado en la subpartida 1005.90.11.00 tiene tratamiento arancelario preferencial y hace parte del programa de desgravación. Si bien se aplica la fórmula indicada en la Sesión 205 del 26 de mayo de 2009, del Comité de Asuntos Arancelarios, en armonía con el ACE 59 y el SAFP, el arancel sería del 0%, con lo que se desvirtúa la posición de la DIAN y del tribunal.
La actuación de la entidad demandada transgredió los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso, legalidad y supremacía normativa, al no valorar que, en casos con supuestos jurídicos y fácticos similares, la DIAN expidió las liquidaciones oficiales de corrección fundamentadas en el Memorando 211 de 2007. 22 Índice 32 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que no se le condene en costas por cuanto no asumió en este proceso judicial una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de SOLLA SA se admitió mediante auto del 31 de octubre de 202223, y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)24. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN negó la formulación de la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, y de la resolución por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma dirección seccional resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe determinar si el arancel extracuota del MAC es compatible con el programa de desgravación previsto en el ACE 59. Compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con el ACE 59. Reiteración jurisprudencial Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004, con la preferencia otorgada por Colombia mediante el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, se reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en otras oportunidades25.
Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN).
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los 23 Índice 5 de SAMAI. Archivo: «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 5». 24 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 25 Sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril y del 14 de mayo de 2020, exps. 22590 y 25047, respectivamente, C.P. Milton Chaves García, del 4 y 11 de junio de 2020, exps. 22560 y 23679, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 11 de marzo de 2021, exp. 23136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 29 de abril de 2021, exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto.
Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de SAFP.
Para este caso, el Decreto 4900 de 201126, en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP. Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia».
Por su parte, el 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.
Ese acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y, posteriormente, ratificado por la Ley 1000 de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo27 señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 9628.
Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 9629, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del ACE 59.
En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir, el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) conforme con las reglas de la CAN30. 26 Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012. 27https://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/mercosur/acuerdo-de-complementacion-economica-no-72- colombi/contenido/ace-n-59/texto-del-acuerdo-1/texto-del-acuerdo/texto-del-acuerdo2.pdf.aspx 28 Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 3. 29 Decreto 141 de 2005. Anexo. 30 http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DInformativos/SGdi671.pdf.ACE 59 Anexo I. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%31. Por todo lo anterior, la Sala niega las pretensiones del recurso de apelación presentado por el demandante y confirma el criterio expuesto por el a quo, pues se reitera que «Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59»32.
Se insiste en que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones»33, reduciéndolo en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior.
Conviene aclarar que si bien el artículo 5 del ACE 5934 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna anotación sobre ese punto. Y, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II35.
Además, en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 9636. Nótese que en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b, el cual es progresivo iniciando para el 1º de enero de 2005 la desgravación del 26%, y para el caso bajo estudio, definiendo una 31 Decisión 535.
Artículo 2 y Anexo II. 32 Reiteración de las sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, exp. 22590 y del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García, del 11 de junio de 2020, exp. 22560, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar, pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios 35 Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. 36 Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 3.1. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desgravación del 66% a partir del 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 201237.
De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que contrario a lo expuesto por la demandante, los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 son aplicables a las operaciones de comercio exterior aquí estudiadas. Así, se tiene que, para la época de las importaciones y según la Circular nro. 12757000001447 expedida por la DIAN, periodo del 16 al 30 de noviembre de 2012, los aranceles aplicables para la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) - Nandina 05 de acuerdo con las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP) son de 0%.
En este orden de ideas, el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el SAFP, es decir 0%, en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Sin embargo, el arancel debe disminuirse en un 66% con el fin de hacerlo compatible con el ACE 59, razón por la cual, en este caso, corresponde a 1.70%, que coincide con el aplicado en las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo del 27 de noviembre de 201238.
Conforme a lo expuesto y en la medida que el MAC y el ACE 59 son compatibles, se concluye que no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del Memorando 00211 del 03 de abril de 2007, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, se reitera39 que este no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Frente al alegato, según el cual, la Administración no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos reconoció el pago en exceso objeto de solicitud, se observa que, ese decir no está probado en el expediente y, como lo expuso la Sala en la sentencia del 13 de mayo de 202140 (entre las mismas partes y con identidad de argumentos), tampoco se explica cómo el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no prosperan los cargos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmará el ordinal primero de la 37Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico (PH) (…) En los casos identificados en los Apéndices como C5, la República Federativa.
En los casos identificados en los Apéndices como C4.b, con sus respectivos literales, la República Federativa del Argentina otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica N° 39 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos: C4b.
A partir del 1 de enero de 2012 es del 66%. 38 Fls. 34, 50 y 74 c.a.1. 39 Entre otras, cfr. la sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 25136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 40 Exp. 25139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00688-01 [27079] Demandante: Solla SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda.
En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta por el tribunal (ordinal segundo), se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en su versión original)41 y 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [regla numeral 1], cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [regla numeral 8], razón por la cual, en este asunto y en atención a las citadas reglas, no procede la condena en costas impuesta en primera instancia, comoquiera que no están probadas en el proceso, por lo que procede la revocatoria de dicha orden.
Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar:
SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 41 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.