Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 Demandante: GINA PAOLA DE ÁVILA QUINTERO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – Solicitud de aclaración RESUELVE ACLARACIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, mediante la cual esta Sección confirmó y modificó los numerales tres y cuatro de la providencia dictada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Gina Paola de Ávila Quintero interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
En su criterio, tal garantía constitucional fue vulnerada por parte de las autoridades accionadas con ocasión de la falta de trámite del recurso de apelación que, subsidiariamente, impetró en el proceso administrativo de ruptura de solidaridad que adelantó ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con radicado NIC 5313268, cuya resolución correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, por cuanto al solicitar información ante la Superintendencia de Servicios por el estado del recurso de apelación promovido, dicha entidad le comunicó que no reposaba ningún expediente relacionado con su caso y que no tenían conocimiento de dicho proceso. 1.2.
Sentencias de tutelas 4. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como juez de primera instancia constitucional, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad iniciado por la tutelante ante la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), identificado con NIC: 5313268. 5.
En dicho análisis estableció lo siguiente: i) La accionante elevó una reclamación ante AFINIA, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica del 2 de febrero de 2019 al 14 de diciembre de 2020. ii) Mediante comunicación del 20 de abril de 20211, AFINIA resolvió de manera desfavorable el trámite referido.
Inconforme con tal determinación, la señora Gina Paola de Ávila Quintero interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el cual fue desatado el día 28 del mismo mes y año. En la respuesta, luego de no acceder a lo pretendido, la entidad prestadora del servicio público informó que remitiría el expediente del caso “a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso”. iii) El 9 de julio de 20212, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolvió el expediente 2021820390122103E remitido por la entidad prestadora.
Lo anterior, al sostener que se encontraba incompleto, pues no figuraba la petición presentada por la tutelante que dio inicio al trámite de ruptura, documento esencial según lo establecido en la Circular No. 03 del 14 de junio de 2004. iv) Además de devolver la documentación remitida de manera incompleta, el ente supervisor concedió un término de 3 días siguientes al recibo de dicha comunicación, para que se enviara nuevamente de forma completa el expediente relacionado con la petición de la señora de Ávila Quintero y le solicitó a la empresa prestadora abstenerse del envío de expedientes con estas anomalías. 1 Consecutivo No.202170105055. 2 Mediante oficio 20218202664481.
Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Luego de elaborado dicho análisis, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, arribó a la conclusión de que pese a que la empresa prestadora del servicio de energía remitió el expediente correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación impetrado por la accionante3 el 28 de abril de 2021, no se advertía prueba de que hubiese atendido el requerimiento hecho por el ente de control y vigilancia a través del oficio del 9 de julio de 2021 que dispuso la devolución del expediente y la remisión del mismo en los términos solicitados, esto es, de manera completa e incluyendo los documentos que no fueron incluidos en el envío inicial. 7.
En consecuencia, al no encontrar constancia de que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – Afinia hubiera realizado un envío posterior al 09 de julio de 2021 del expediente de la accionante para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatara la apelación, dispuso, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, amparar el derecho al debido proceso4 de Gina Paola de Ávila Quintero.
Lo anterior, porque consideró vulnerada dicha garantía por parte de la entidad prestadora por no atender, presuntamente, el requerimiento del 9 de julio del organismo de vigilancia. 8. Así, ordenó a la empresa prestadora remitir, de manera completa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente de la accionante, según se le requirió. A su vez, ordenó al ente supervisor que, una vez recibiera lo reseñado, procediera a resolver el recurso de apelación en los términos legales establecidos. 9.
Inconforme con lo anterior, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) impugnó tal decisión por considerar que el a quo no advirtió que en su contestación a la tutela precisó todo el trámite dado a la reclamación de la actora y aportó la documentación necesaria para efectos de comprobar que, luego de la solicitud que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 9 de julio de 2021, remitió el día 23 de septiembre el expediente en los términos y condiciones solicitadas para efectos de que pudiera desatarse la apelación. 10.
En específico, sostuvo que no incurrió en la omisión señalada en la medida en que, contrario a lo afirmado en la sentencia, sí realizó un envío del expediente de la accionante, posterior al 09 de julio de 2021, para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatara la apelación y, por tanto, no vulneró derecho alguno de la tutelante. 3 Esto es contra el oficio de 20 de abril de 2021, que resolvió de manera desfavorable su reclamación. 4 No obstante en su tutela solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Finalmente, expuso que sin perjuicio de lo anterior el día 19 de enero de 2022, envió nuevamente el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia impugnada. 12. En la sentencia de segunda instancia, esta Sala de Decisión confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
No obstante, se modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa prestadora, luego de constatar que, en efecto, el expediente sí le fue remitido el 23 de septiembre de 2021. 13.
Bajo tal orientación, la Sala arribó a la conclusión de que tanto CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. La primera, con ocasión a la remisión inicial del expediente de manera incompleta y tardía5, así como a la posterior demora en su complementación6.
La segunda, por no haber resuelto de fondo la apelación luego de 5 meses de remitida por parte de la empresa prestadora del servicio público de energía, teniendo en cuenta el envío de 23 de septiembre de 2021. 1.3. Solicitud de aclaración al fallo de segunda instancia 14. El 11 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicó una solicitud de aclaración en relación con la sentencia del 3 de marzo del año en curso7. 15.
En síntesis, solicitó aclaración frente a las afirmaciones contenidas en los numerales 67, 68 y 73 del acápite “2.7. Caso Concreto”; las cuales, en su sentir, no corresponden con el trámite que realmente adelantó la entidad, pues, el número de consecutivo reseñado en la sentencia, esto es, el SSPD 20228600607781, no corresponde al que en realidad se asignó a “algún expediente enviado por la prestadora del servicio el día 23 de septiembre de 2021”. 16.
Señaló que, por el contrario, dicho número radicado obedecía a una respuesta enviada a la accionante, en cumplimiento de la orden judicial impartida en primera instancia por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta 5 Hasta el 18 de mayo de 2021, pese a resolver la reposición el 28 de abril del mismo año. 6 Pues en oficio de 09 de julio de la Superintendencia se otorgaron 3 días para efectos de remitir el expediente nuevamente de manera completa y ello sucedió solo hasta el 23 de septiembre de 2021. 7 La notificación de la sentencia se realizó el 8 de marzo de 2022.
Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación. 17. Resaltó que, conforme a lo anterior, no incurrió en la violación al debido proceso señalada, así como tampoco resultaba posible afirmar que hubiera tardado cinco (5) meses en asignar número de radicado al expediente presuntamente enviado por la empresa, pues reiteró, el número de radicado 20228600607781, correspondió a una comunicación enviada a la accionante en cumplimiento de la orden judicial impartida en primera instancia constitucional. 18.
Igualmente, sostuvo que solo obtuvo respuesta sobre la nueva remisión del expediente completo por parte de la prestadora del servicio hasta el día 19 de enero de 2022, asignándosele el radicado de manera inmediata No. 20228600205672. Mencionó que la prueba de ello era la afirmación realizada por dicha empresa en su escrito de impugnación al fallo de primer grado, visible en el numeral 30 de la sentencia de segunda instancia que expuso: “30.
Finalmente, manifestó que sin perjuicio de lo anterior el día 19 de enero de 2022, envió nuevamente el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia impugnada.” 19. Finalmente, aportó copia de la Resolución No. SSPD - 20228600184715 - Expediente No. 2022860390102408E, por la cual se decidió el recurso de apelación identificado con el radicado No. 20228600205672 del 19 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora Gina Paola de Ávila Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita. 2.2.
La aclaración de sentencias de tutela 21. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria8”. 22.
Por su parte, el Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, consagra la solicitud de aclaración en el artículo 285 que expresamente establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 23.
En virtud de la norma transcrita, la aclaración de una providencia judicial únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o que, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado. 24. Frente al particular, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión9. 25.
En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del 8 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Auto 193, 4.04.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos10. 26. Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a resolver la solicitud presentada. 3.
Caso concreto 27. De acuerdo con el escrito radicado por la Superintendencia de Servicios Públicos, se solicita la aclaración de los numerales 67, 68 y 73 de la sentencia proferida en segunda instancia que al tenor señalan: “67. En ese orden de ideas, la Sala verificó en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios11 el estado del recurso de apelación promovido con el número de radicado informado.
Al respecto, se arrojó el siguiente resultado12: 68. Como se observa de la imagen, solo hasta el 21 de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asignó número de radicado al trámite relacionado con el recurso de apelación que la entidad prestadora del servicio público de energía remitió de manera completa el 23 de septiembre de 2021.
(…) 73. Desde esta perspectiva, y sin lugar a mayores disquisiciones frente al particular, para esta Sala resulta evidente que el término legal concedido para efectos de resolver de fondo el recurso promovido por la accionante se encuentra 10 Ibídem. 11 https://www.superservicios.gov.co/ 12 Consultado el 25.02.22 Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliamente superado, ello, si se tiene en cuenta que, pese al envío del expediente el 23 de septiembre de 2021, el mismo, casi 5 meses después, se encuentra en trámite, situación que, también, irroga un impacto negativo en los derechos de la señora de Ávila Quintero sin que medie consideración alguna que justifique tal mora administrativa”. 28.
Según lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo afirmado en tales numerales no corresponde con el trámite que efectivamente adelantó la entidad, pues, el número de consecutivo SSPD 20228600607781, no corresponde al que en realidad se asignó a “algún expediente enviado por la prestadora del servicio el día 23 de septiembre de 2021”.
En este sentido, podría afirmarse que lo pretendido por la entidad solicitante es la corrección de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso13. 29. No obstante lo anterior, comoquiera que manifestó que, por el contrario, el número consignado en la imagen fue el asignado a una respuesta enviada a la accionante en cumplimiento de la orden judicial impartida en primera instancia por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con lo cual no podía asegurarse que había vulnerado su derecho al debido proceso, pues no tardó cinco (5) meses en asignar número de radicado al expediente enviado por la empresa para resolver la apelación, el asunto será abordado en líneas posteriores como una aclaración de la providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 CGP.
Lo anterior, porque de prosperar la solicitud, no solo se deberá corregir el número del consecutivo del proceso ante la Superintendencia, sino también la fecha en la que esa entidad recibió la documentación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en el procedimiento administrativo 30. Frente al particular, se tiene que, en efecto, el número de consecutivo SSPD 20228600607781 no correspondió al que, se asignó realmente al expediente completo que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) envió el día 23 de septiembre de 2021. 31.
Ciertamente, en la comunicación de radicado SSPD 20228600607781 enviada a la accionante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos 13 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios de fecha 21 de febrero de 2022 se le manifestó lo siguiente: “En respuesta al oficio de devolución de expediente incompleto, la empresa allega nuevamente las piezas obrantes en su reclamación, a través del radicado SSPD 20218602774152 del 23 de septiembre de 2021, asignándosele el expediente No. 2021860390103260E”.
(Resaltado de la Sala) 32. Como se evidencia, en la comunicación se le informa a la señora Gina Paola de Ávila Quintero que i) la empresa sí remitió el expediente completo el 23 de septiembre de 2021 para que la Superintendencia resolviera la apelación a través del radicado SSPD 202118602774152, asignándole número de expediente 2021860390103260E. 33.
Con la precisión anterior, la Sala verificó en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios14 el estado del radicado 202118602774152 informado, arrojándose el siguiente resultado15: 34. Así las cosas, en efecto, al expediente que, como se demostró, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) envió de manera completa el día 23 de septiembre de 2021, no se le asignó el número de consecutivo SSPD 20228600607781 sino el SSPD 202118602774152. 35.
Asimismo, se comprueba que, contrario a lo afirmado en la sentencia de segunda instancia, la Superintendencia no asignó el número de radicado al trámite 14 https://www.superservicios.gov.co/ 15 Consultado el 24.03.22. Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con el recurso de apelación solo hasta el 21 de febrero de 2022, sino que ello ocurrió el mismo día en que se allegó el expediente por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), esto es, el 23 de septiembre de 2021. 36.
Igualmente, se confirma que, contrario a lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente para resolver la apelación de la accionante fue recibido por esa entidad desde el 23 de septiembre de 2021 y no, como sostuvo en su solicitud de aclaración, solo hasta el 19 de enero del año 2022. 37.
Lo anterior, evidencia de manera diáfana que desde la recepción del expediente para resolver la apelación (23.09.21) y la fecha en la que según lo informado por la Superintendencia se resolvió dicho recurso a través de RESOLUCIÓN No. SSPD - 20228600184715 del 11 de marzo de 2022, transcurrieron más de 5 meses, con lo cual se irrogó un impacto negativo a los derechos de la accionante. 38.
En virtud de lo expuesto, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante memorial del 11 de marzo de 2022, en atención a lo siguiente: i) El número asignado al expediente enviado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.AS. ESP (Afinia) el 23 de septiembre de 2021 no fue el SSPD 20228600607781 sino el SSPD 202118602774152. ii) La Superintendencia no tardó 5 meses en asignar número de radicado al expediente remitido por la empresa prestadora, sino en resolver la apelación promovida por la accionante, si se tiene en cuenta que ello sucedió solo hasta el 11 de marzo del año 2022 conforme se evidencia en la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20228600184715 aportada en la solicitud de aclaración, pese a conocer del asunto desde el 23 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR, por las razones expuestas, el numeral cuarto de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por esta Sala, el cual quedará así: Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada para en su lugar ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa prestadora del cual recibió la documentación desde el 23 de septiembre de 2021 con radicado SSPD 202118602774152, EXHORTANDO al ente de vigilancia para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras administrativas injustificadas en la resolución de recursos promovidos por los usuarios de servicios públicos, pues ello repercute directamente en la garantía de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”