Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Demandante: LUZ MILA DEL SOCORRO LOAIZA ARBOLEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2025, la señora Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que se le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 7 de febrero de 2018 y 14 de febrero de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-006-2016-00713- 00/01, el cual promovió contra el municipio de Yarumal (Antioquia).
Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 3.1.
Se tutelen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene proferir sentencia definitiva al accionado en donde se valoren todas las pruebas recaudadas en virtud de la sana crítica, de manera racional y lógica. 3.3. Se aplique precedentes, reglas, principios, y que constituyen además casos de analogía cerrada y/o de analogía juris, por ser asuntos de similares condiciones a los acá tutelados. 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que residía en su casa ubicada en el barrio Buenos Aires del municipio de Yarumal (Antioquia) hasta el 9 de junio de 2014, se presentó una fuerte lluvia que provocó el derrumbe de una montaña cercana. Refirió que, este hecho impactó, entre otros, su bien inmueble causando la destrucción de la propiedad y la pérdida de varios bienes muebles, frente a lo que, el municipio de Yarumal reconoció haber permitido la construcción de viviendas en el barrio Buenos Aires.
Indicó que, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yarumal (Antioquia), con el fin de que se declarara responsable por el daño antijurídico causado con ocasión de la pérdida de bienes muebles e inmuebles derivada de la catástrofe por deslizamiento de tierras. Precisó que, en primera instancia conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-006-2016-00713- 00, el cual mediante sentencia del 7 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el fenómeno dañoso era impredecible, por lo que declaró configurada la excepción de fuerza mayor.
Mencionó que, presentó un recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión a través de providencia del 14 de febrero de 2025, al confirmar lo decidido en la providencia recurrida por estimar que era «incontrolable, imprevisible y ajeno al municipio de Yarumal el efecto que la lluvia hizo en la zona que se dice estaba la vivienda» de la parte demandante.
Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con las decisiones demandadas se incurrió en lo siguiente: 1.4.1.
Defecto fáctico: Indicó que las pruebas se valoraron de manera irracional «… vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la decisión tomada constituyó una vía de hecho». Refirió que, la decisión que declaró probada la excepción de fuerza mayor ignoró que los hechos de la demanda fueron debidamente acreditados, sin que se valoraran algunas de las pruebas recaudadas y realizándose un análisis irracional sobre otras.
Expuso que, la catástrofe natural destruyó su vivienda que constituía su único patrimonio. Además, señaló que, esto no fue producto de un fenómeno natural imprevisible, sino consecuencia del incumplimiento prolongado de las funciones a cargo del ente municipal y de las autoridades responsables de la gestión del riesgo. Mencionó que, en el proceso ordinario, se demostró que el bien inmueble estaba ubicado en una zona clasificada como de alto riesgo, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), y que dicha situación era conocida por la administración, la cual adjudicó y entregó la vivienda en donación, sin realizar seguimiento posterior ni implementar medidas de mitigación para proteger la vida y los bienes de sus ocupantes.
Agregó que, la omisión es reprochable puesto que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 obliga a la administración a mantener el inventario de zonas de alto riesgo, reubicar a las personas asentadas o ejecutar obras para eliminar el riesgo, así como realizar seguimiento y vigilancia técnica periódica, sin que se hubiera desarrollado ninguna de estas acciones.
Expuso que el POT del municipio de Yarumal (Antioquia) clasifica expresamente al barrio Buenos Aires como zona de alto riesgo no mitigable, y que los testimonios y documentos señalaron que desde el año 2010 se informó a la administración que el terreno se estaba agrietando, por lo que se solicitó la reubicación, sin obtener respuesta positiva debido a la falta de presupuesto.
Destacó que el testimonio rendido por Diana Marcela Uribe, técnica agroforestal y vecina de la comunidad afirmó que las viviendas fueron donadas Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el municipio en 1992 y que el 9 de junio de 2014 se presentó una avalancha provocada por el deslizamiento de una montaña, sin que las autoridades hubieran visitado la zona ni realizado los estudios.
Manifestó que, se aportaron fotografías, actas e informes técnicos que demuestran el deterioro progresivo de la zona con antelación a la catástrofe y que, por el contrario, las autoridades judiciales basaron su decisión en un informe técnico que no corresponde al sector afectado, a partir de lo cual, se llegó a unas conclusiones sobre una zona distinta y ajena a los hechos, sin dar cumplimiento al POT ni a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo y la prevención de desastres, según el acta de mayo de 2014 que suscribió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres, así como el testimonio del señor Gabriel Jaime Betancur González, secretario de Planeación del municipio de Yarumal.
Refirió que, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, se indicó que la valoración del informe correspondía a situaciones presentadas en otro barrio del municipio, diferente a Buenos Aires, donde se ubicaba la vivienda, pues para sustentar la fuerza mayor se afirmó que el bien inmueble se encontraba en una zona de bajo riesgo, lo que, a su juicio, no corresponde con la realidad.
Sostuvo que de las pruebas como el informe realizado por el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de Antioquia (en adelante DAPARD) se indicó que se destruyeron cuatro viviendas que «una de estas casas era habitada por los suscritos de acuerdo con lo dicho por bomberos, policía y hospital, que fuimos damnificados por este hecho, que si no se aportaron facturas fue por el simple hecho que perdimos absolutamente todo, incluso uno de nuestros vecinos falleció y fue rescatado de los escombros por lo que los perjuicios reclamados fueron acreditados tanto con el dictamen como con testimonios». 1.4.2.
Desconocimiento del precedente: Indicó distintos lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la previsión de desastres previsibles y por no reubicar a personas asentadas en zonas de alto riesgo. Refirió las consideraciones de las sentencias del 16 de noviembre de 2006 y del 27 de marzo de 2025, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en los asuntos con radicados 27001-23-31-000-2024-01006-01 y 17001-23-33-000-2023-00112-01, respectivamente, así como la sentencia del 7 de diciembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el caso «La Gabriela» del municipio de Bello (Antioquia).
Hizo referencia al régimen de responsabilidad por omisión en la prevención de desastres, para enfatizar en que el mismo no se aplicó al caso en concreto. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de autoridades accionadas.
A su vez, vinculó al municipio de Yarumal, Antioquia y a los señores Juan José Ríos Loaiza y SJL1, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así como, se integró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión objetada señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada y mencionó que el expediente fue devuelto al despacho de origen. 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho judicial presentó informe en el que refirió que el caso de la accionante se adelantó con pleno respeto de las garantías procesales, por lo que consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.3.
Municipio de Yarumal y los señores Juan José Ríos Loaiza y SJL Pese a su notificación, estos guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 1 En atención a las particularidades del caso y teniendo en consideración que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022.
Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hizo referencia al sustento de la demanda ordinaria y de la sentencia de primera instancia, así como del recurso de apelación y al contenido de la providencia de segunda instancia demandada.
Advirtió que los argumentos expuestos por la parte accionante buscaban reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de reparación directa que se promovió para obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Yarumal, por la avalancha presentada el 9 de junio de 2014, pues a juicio de la demandante las pruebas documentales y testimoniales permitían establecer la responsabilidad de la administración. Precisó que, lo anterior fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario, en las que se señaló que, a partir de lo probado, se configuró la excepción de fuerza mayor a causa de un evento natural imprevisible.
Esto, debido a la similitud de argumentos entre la demanda ordinaria y el escrito de tutela. Concluyó que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, pero a título de una tercera instancia, toda vez que insistió en el mismo debate propuesto ante el juez natural. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que «… resulta obvio que se ‘insista en el mismo debate propuesto ante el juez natural’, no porque la acción de tutela sea una tercera instancia, sino porque esta omisión fue, precisamente, lo que trasgredió [sus] derechos fundamentales». Señaló que, se evidencia que, en los fallos de primera y segunda instancia demandados no fue valorado el informe del DAPARD sobre los hechos ocurridos en el barrio Buenos Aires.
Por lo que, formuló el siguiente interrogante: ¿sobre qué hechos se pretende que se base la presente acción constitucional? Indicó que, el presente asunto no reprocha la posición o interpretación de los accionados sino, que en ninguna de las dos instancias se valoró la prueba que demostraba la responsabilidad demanda, con lo que, se afectó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales vulnerados.
Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión el 14 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 006-2016-00713-00 promovido contra el municipio de Yarumal (Antioquia).
Al respecto, se precisa que, si bien la parte actora demandó tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, el siguiente análisis corresponderá a esta última, pues fue con la que se puso fin al proceso ordinario. 2.3. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión el 14 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-006-2016-00713-00/01 promovido por la parte actora contra el municipio de Yarumal.
Lo anterior, por cuanto con dicha decisión, en su concepto, se incurrió en los defectos fáctico y en el desconocimiento del precedente. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte actora impugnó tal decisión, para lo cual señaló que cumplía con el requisito de relevancia constitucional y, además, reiteró que en la decisión demandada no fue valorado el informe del DAPARD sobre los hechos ocurridos en el barrio Buenos Aires de Yarumal (Antioquia).
Para resolver, se considera: En lo que corresponde al estudio en esta instancia, de la revisión del escrito de impugnación, del fallo de primera instancia, además del acervo probatorio, se encuentra que debe confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…»3.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Particularmente, se observa que la parte demandante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues se advierten similitudes en los reproches que expuestos en el proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, lo que implica que la parte actora pretende 3 Sentencia SU573 de 2019. 4 “Sentencia C-590 de 2005.” 5 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reabrir el debate ya zanjado.
En efecto, a juicio de la parte accionante con las pruebas documentales y testimoniales se lograba demostrar la responsabilidad de la administración. Para ello, en la impugnación insistió en que el informe del DAPARD sobre los hechos ocurridos en el barrio Buenos Aires (Antioquia) no fue valorado. Al respecto, se precisa que si bien la actora en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia hizo mención a que se «… desatendió el informe técnico del DAPARD de la Gobernación que diagnosticó que el barrio estaba en una zona inestable», lo cierto es que, en la sentencia de segunda instancia acusada se indicó que, a partir de lo probado, se configuró la excepción de fuerza mayor a causa de un evento natural imprevisible.
En concreto, en dicha providencia se estableció: No se aprecia que la valoración probatoria criticada, así no se comparta, sea antojadiza o desfasada, como se arguyó en la apelación, que lo señalados errores hagan flaquear la decisión opugnada, ni que extremando estudios y acciones y fundados en los mismos se pudieran precaver el actuar de las lluvias y aludes con sus efectos dañinos, carga que le atañía a quien se le enfrentó tal eximente, pues conocida la excepción que se analiza era su tarea patentar que efectivamente se imponía practicar los tales estudios y que a sabiendas la administración injustificadamente no obró como debía y de tal o cual manera, alegar que debieron serlo no ayuda a su tarea, como echar mano de las negaciones indefinidas para rápidamente hacerles dar el efecto que conviene, porque si bien no exigen prueba y debe rebatirlas a quien se le enfrentan, en lo que nos ocupa las lanzadas no alcanzan a tener la virtualidad de abatir los elementos de la fuerza mayor hallada, estudios por sesudos que sean y acciones por ingentes que se ideen no tiene la virtualidad de permitir sujetar o aminorar el obrar en tiempo, espacio y cantidad de las lluvias en zonas como la referida.
El compromiso de protección del Estado por medio de sus políticas ambientales, tampoco logra inquietar la fuerza mayor, hasta allá no alcanza ese deber ser, ni por asomo podría pensarse que era factible controlar ese hecho de la naturaleza, que a la postre desencadenó ese poder destructivo, y si se hiciera un máximo esfuerzo y aceptara que se debió controlar la invasión y el número de familia en esa zona, hay que decir que no se podía esperar eso con las lluvias, sin dejar de lado que dentro de ese número de familias bien se puede contar la que ahora demanda.
No se probó una omisión, de las muchas que se enarbolaron, que presentara que para el municipio de Yarumal fuera previsible, resistible y de su resorte el hecho desencadenante - lluvias - del daño que se alega ocurrió, y por el contrario se asintió que ‘… Es claro, que el invierno es imprevisible …’ (folio 429). Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Y si a la probatoria recaudada nos vamos, la información recogida por efecto los ‘exhortos’, documentos suministrados por la alcaldía, la oficina de registro, catastro municipal y el hospital San Juan de Dios de Yarumal, dan cuenta de lo suyo, pero en nada contribuyen a deshacer la fuerza mayor comprobada, como tampoco los testimonios recaudados el 12 de septiembre de 2017 (folio 217), y menos el dictamen, pues su labor se agotó en avaluar el inmueble de marras.8 A partir de lo anterior, se advierte que, el tribunal demandado estableció que la protección del Estado por medio de sus políticas ambientales no podía controlar el hecho de la naturaleza que desencadenó en la avalancha, por lo que, dicha autoridad consideró que, no se demostró la omisión por parte del ente municipal de Yarumal (Antioquia).
De modo que, si bien en la parte considerativa de la sentencia demandada no se hizo alusión expresa de dicho informe técnico del DAPARD de la Gobernación -como sí se efectuó en los antecedentes de dicha providencia9-, lo cierto es que, bajo un análisis integral probatorio, la autoridad judicial acusada concluyó que ninguna de las pruebas recaudadas lograba desvirtuar la ocurrencia de la fuerza mayor en el suceso.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.
Adicionalmente, se observa que, frente al desconocimiento del precedente no se cumple con la carga argumentativa, en atención a que la parte actora no indicó la regla jurisprudencial desconocida. De manera que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la 8 Transcripción del texto original. 9 En el acápite «4.
Apelación» y en la intervención del Ministerio Público (ff. 2 a 4). Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 16 de octubre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx