Micelio
66001233300020210000401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-17

Radicación interna: 27596 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luisa Soledad Arango De Duque·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Demandada: DIAN Temas: Sanción por no informar.

Conducta infractora. Favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (índice 18)1: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción nro. 162412019000103, del 29 de octubre de 2019 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 162362020000010, del 24 de agosto de 2020, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad, dejar sin efecto la sanción impuesta a la demandante en los actos administrativos reseñados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, por las razones expuestas en las consideraciones.

Tercero: No condenar en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con el Pliego de Cargos nro. 162382019000045, del 08 de mayo de 2019, la demandada propuso sancionar a la actora, con la máxima multa dispuesta en el artículo 651 del ET, por incumplir el deber de reportar en medios magnéticos la información relativa a las transacciones que realizó en 2016 (ff. 20 a 31 caa).

El 17 de junio siguiente, con ocasión de los descargos, la demandante aportó la información omitida (ff. 41 a 56 caa), tras lo cual, mediante Resolución nro. 162412019000103, del 29 de octubre de 2019, fue sancionada con la multa propuesta (ff. 64 a 70 caa), decisión que confirmó la Resolución nro. 162362020000010, del 24 de agosto de 2020 (ff. 92 a 99 vto. caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 1): 6.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 162412019000103, del 29 de octubre de 2019 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 162362020000010, del 24 de agosto de 2020, proferidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Seccional Pereira-Risaralda. 6.2. Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos la sanción impuesta a la demandante, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso. 6.3.

Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 13, 83 y 90 de la Constitución; 631 y 651 del ET (Estatuto Tributario); 3.° del CPACA; y la Resolución nro. 000112 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación (índice 1): Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y su derecho de defensa al desconocer la respuesta al pliego de cargos que manifiesta haber presentado de forma oportuna.

Sobre el particular, señaló que la notificación del acto previo ocurrió en la fecha en que tuvo conocimiento de este, al margen del momento en que haya sido entregado en la recepción del edificio. También planteó que los actos acusados violaron las normas en las que debían fundarse, al tomar como base para liquidar la multa el patrimonio bruto que declaró en el impuesto sobre la renta y negó haber realizado en el periodo «compras de activos» que tuviera que reportar en el formato nro. 1001.

Por último, alegó que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, correspondía graduar la sanción, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 651 del ET por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, en el 3% de la cifra no informada, toda vez que aportó la información tardíamente. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 5), para lo cual sostuvo que la actora contestó el pliego de cargos por fuera del plazo límite, cuyo cómputo inició con la recepción de la copia acto remitida por correo en la dirección registrada en el RUT (registro único tributario), aun si la recibió era un funcionario de la propiedad horizontal y no el administrado directamente.

Explicó que añadió a la base para liquidar la sanción el patrimonio bruto que declaró la actora en el impuesto sobre la renta, al «presumir» que se trataba de operaciones de «compra de activos» que debía reportar en el formato nro. 1001. Agregó que, si bien la demandante subsanó la omisión al aportar la información tras el pliego de cargos, se configuró la conducta infractora imputada, consistente en no informar, y que, por ende, la sanción procedente ascendía al 5% de los datos omitidos en su día. Puntualizó que los pagos que efectuó la demandante durante la actuación administrativa no conllevaron la regularización de su conducta, porque no aceptó la base de la sanción propuesta y redujo la multa conforme a una disposición derogada, i.e. el artículo 651 del ET, antes de la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, siendo aplicable esta última disposición porque estaba en vigor cuando incurrió en la conducta infractora.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 18). Consideró que la respuesta de la actora al pliego de cargos fue extemporánea, pues, conforme al criterio de decisión expuesto por esta Sección en la sentencia del 06 de junio de 2019 (exp. 23285, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la notificación por correo de Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los actos de la autoridad de impuestos se surte con su entrega en la dirección informada por el obligado en el RUT, al margen de quién la reciba.

En cambio, juzgó que los actos demandados eran contrarios a las normas en las que debían fundarse, porque tomaron como base para liquidar la multa, el patrimonio bruto que declaró la actora en el impuesto sobre la renta, pese a que ese dato no hacía parte de la información a reportar mediante el formato nro. 1001. En este sentido, desestimó la presunción alegada por la demandada según la cual ese rubro obedecía a compras de activos, en la medida en que carecía de sustento normativo.

Agregó que si la demandada desconocía el monto de los rubros a informar tendría que haber determinado la sanción de acuerdo a lo dispuesto en la letra d. del ordinal 1.° del artículo 651 del ET. Por último, juzgó que la multa se debía tasar en el 3% de los datos entregados de forma tardía, porque en los actos acusados la autoridad aceptó que la conducta infractora era la entrega extemporánea de la información. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 22), para lo cual reprochó que valorara la información en medios magnéticos que aportó la actora con la respuesta al pliego de cargos, pese a que se juzgó que dicha contestación se presentó por fuera del término legal, con lo cual, en su criterio, desconoció las oportunidades probatorias regladas en el artículo 744 del ET.

Planteó que era improcedente anular los actos demandados, estando acreditado que la demandante incurrió en la conducta sancionada al incumplir el deber de informar, pues solo atendió esa carga con posterioridad al pliego de cargos. Adujo que, si el tribunal juzgó errada la base para el cálculo de la sanción, debía estimarla en la forma procedente, pues la entrega de la información en el curso del procedimiento sancionador no impide la imposición de la multa prevista para la infracción de no informar; sin perjuicio de lo cual reprochó que la sanción pudiese liquidarse acudiendo a las bases supletivas contempladas en la letra d. del ordinal 1.º del artículo 651 del ET.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas.

Por tanto, se debe definir si el tribunal contrarió las disposiciones que regulan las oportunidades en las que se pueden aportar pruebas en el procedimiento sancionador, al valorar la información que la demandante allegó en medios magnéticos al contestar el pliego de cargos; y si correspondía sancionar, y con qué cuantía, a la actora por infringir el deber de aportar información en medios magnéticos, aun si entregó, durante el trámite del procedimiento sancionador en el cual se profirieron los actos acusados, la información omitida. 2- Alega la apelante única que la sentencia impugnada desatendió la regulación de las oportunidades probatorias consagrada en el artículo 744 del ET porque, pese a que juzgó que había sido extemporánea la contestación del pliego de cargos, valoró la información que su contraparte presentó en medios magnéticos con ocasión de esos descargos.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el particular, la Sala aprecia que en el sub lite el tribunal determinó que el pliego de cargos que se le notificó a la actora por correo certificado el 14 de mayo de 2019 (f. 31 caa) fue contestado por fuera del término de un mes que establece el artículo 651 del ET para darle respuesta, toda vez que los descargos fueron radicados el 17 de junio de 2019 (ff. 41 a 56 caa).

Por ende, juzgó que el procedimiento sancionador adelantado no había infringido el debido proceso, ni menoscabado el derecho de defensa, por el hecho de que en la resolución sancionadora no se hubiesen estimado los planteamientos de los descargos rendidos tardíamente, decisión que no fue apelada por la actora. Con todo, a efectos de estudiar los demás cargos de la demanda que procuraban la graduación de la sanción a la que hubiera lugar, el a quo valoró la información en medios magnéticos presentada en esa oportunidad, pues la tuvo como una regularización de la conducta infractora, previa a que se profiriera la resolución sancionadora.

En el marco de ese análisis, llegó a la conclusión de que la demandada transgredió las normas en las que debía fundarse para determinar la base de cálculo y el porcentaje correspondiente con que se liquidaría la multa. Específicamente, censuró que la autoridad tributaria, habiendo reconocido que la demandante aportó la información en medios magnéticos con las transacciones económicas llevadas a cabo en 2016, hubiese negado que la infractora subsanó la omisión al deber de informar en que incurrió, con el argumento de que además de la entrega de la información hacía falta, de acuerdo con «el texto del artículo 651 ibidem antes de la reforma acaecida en el año 2016», que pagara la multa reducida (f. 67 vto. caa).

De las circunstancias descritas se evidencia que el tribunal valoró la información que la actora aportó al rendir descargos, pero lo hizo para juzgar la punibilidad de la conducta ilícita objeto de análisis, habida cuenta de que la infractora la regularizó después de que le formularon los cargos. Esa apreciación judicial se enmarca en los principios y preceptos que en el ordenamiento colombiano regulan la individualización de las penas y sanciones cuando el Estado ejerce las potestades punitivas de las que está investido.

Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, para determinar judicialmente la consecuencia apropiada ante la comisión de un ilícito, se requiere adelantar un juicio de proporcionalidad que impida excesos o defectos en el ejercicio del poder público y que proteja los derechos y garantías que se le reconocen, en un Estado de derecho, a quienes han infringido la norma (sentencias C-916 de 2002, C-822 de 2005 y C-575 de 2009).

Ese juicio de proporcionalidad punitiva conlleva dosificar las sanciones de acuerdo con las particularidades de cada caso. Se trata de un principio jurídico que, aunque no esté indicado expresamente en el texto constitucional, sí que se le infiere del artículo primero Superior, que consagra la cláusula de Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana.

Así lo proclamó la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), además de lo cual se le ha dado desarrollo legal a ese principio de proporcionalidad punitiva en diversas normas, de las que cabe destacar los artículos 3, 13 y 59 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 50 del CPACA y 640 del ET, que contemplan algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de graduar la sanción procedente para cada caso y que llevan a adecuar la criminalización primaria hecha con carácter general en la legislación. En consecuencia, cuando en un caso concreto los jueces o las autoridades van a imponer una pena o una sanción administrativa, deben motivar su determinación en los aspectos cualitativos y cuantitativos propios del caso, pues la decisión sobre la concreción de una consecuencia punitiva no se circunscribe a la aplicación automática de disposiciones legales, sino que debe valorar todas las circunstancias concurrentes, una de las cuales es la regularización de la conducta por parte del infractor.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De hecho, los efectos que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tributario cabe atribuirle, en la dosificación punitiva, a la circunstancia de que el infractor regularice el cumplimiento del deber de informar, han sido reconocidos en disposiciones positivas y también en la jurisprudencia de esta Sección. En el ordenamiento, las distintas versiones del artículo 651 del ET (i.e. la inicial, procedente del artículo 61 del Decreto 2503 de 1987, y las posteriores, dadas por los artículos 289 de la Ley 1819 de 2016 y 80 de la Ley 2277 de 2022) han conferido disminuciones en la sanción imponible por entregar durante el trámite del procedimiento sancionador la información omitida; dato a partir del cual la jurisprudencia de la Sección, al interpretar la versión original del artículo 651 del ET, precisó los elementos de atenuación de la sanción imponible, considerando el momento en el cual se subsanaba la infracción y con independencia de lo que dispone sobre las oportunidades probatorias el artículo 744 de la misma codificación (así, entre otras, en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza y en todos los fallos previos que esta recopila).

Corolario de lo expuesto, estima la Sala que, como una manifestación del principio de proporcionalidad punitiva, el artículo 651 del ET habilita una instancia para que el infractor regularice su conducta ilícita entregando la información omitida «antes de que se notifique la imposición de la sanción», que no está condicionada a la oportuna presentación de los descargos.

En esa medida, el a quo, al tener en cuenta que la información omitida fue aportada en el curso de procedimiento sancionador, no transgredió el ordenamiento, sino que atendió a las exigencias constitucionales que rigen la actividad judicial. No prospera el cargo de apelación. 3- En la sentencia recurrida se determinó anular los actos demandados, porque se juzgó que infringieron las normas en que debían fundarse con miras a calcular la sanción. Esto, porque incluyeron en la base de cuantificación el valor del patrimonio bruto declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta, pese a que dicho dato no hacía parte de la información afectada por la infracción; y, también, porque no se graduó la multa en el 3% del valor de los datos entregados tras la notificación del pliego de cargos.

Para la apelante única, no se debían anular los actos por esas razones, pues estaba probado que se había configurado la inicial omisión del deber de aportar información en medios magnéticos, conducta que en todo caso no tendría que quedar impune por cuenta de la entrega de la información tras el pliego de cargos. Según plantea, lo procedente era fijar la multa en la cifra que correspondiera.

Visto el cargo, aprecia la Sala que la apelante acepta que no debía liquidarse la sanción tomando la cuantía del patrimonio bruto declarado por la infractora en el impuesto sobre la renta, toda vez que no propuso reparos en contra de esa decisión del a quo. Tan solo se opone a que por esa razón se hayan anulado los actos demandados porque estima que sí había lugar a reprimir la conducta ilícita con la imposición de una multa, cuestión que se pasa a analizar. 3.1- Los siguientes son los hechos relevantes que se encuentran probados en el plenario a ese respecto: (i) La apelante profirió el Pliego de Cargos nro. 162382019000045, del 08 de mayo de 2019, mediante el cual propuso sancionar a su contraparte, por no informar en medios magnéticos las transacciones del periodo gravable 2016, con una multa de $446.295.000, equivalente a la máxima prevista en la letra a. del artículo 651 del ET (i.e. 15.000 UVT, tomando como unidad de valor tributario la vigente en 2016, $29.753).

Según se indicó en ese acto, notificado el 14 de marzo de 2019 (f. 31 caa), la cifra no informada ascendía a $9.429.503.000 (ff. 20 a 30 caa). Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) El 17 de junio de 2019, al contestar el pliego de cargos, la demandante aceptó haber incurrido en la infracción (ff. 33 a 40 caa), pero regularizó la conducta presentando en esa misma fecha la información en medios magnéticos (ff. 43 a 56 caa) y pagó una sanción reducida de $8.858.000 (f. 57 caa).

Esta, la autoliquidó en el 5% de la cuantía de los datos que consideró omitidos ($3.543.180.000, pues, en su criterio, debía excluirse de esa base de cálculo de la multa el valor del patrimonio bruto declarado en el impuesto sobre la renta) y la redujo al 10%, de acuerdo con lo que establecía el texto original del artículo 651 del ET (i.e. antes de su modificación por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016); y el resultado lo disminuyó en un 50% invocando el ordinal 3.º del artículo 640 del ET (en la versión modificada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

(iii) Con la Resolución nro. 162412019000103, del 29 de octubre de 2019, la demandada sancionó a la actora por la infracción propuesta en el pliego de cargos, imponiéndole una multa de $446.295.000. Negó la procedencia de la sanción liquidada por la infractora en los descargos, porque consideró que «el pago realizado no corresponde a la sanción reducida que contempla el artículo 651 del ET, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, toda vez que no se tuvo en cuenta la base para liquidar la sanción y que el monto inicial calculado debió reducirse al 50% y no al 10% … puesto que la norma que debió aplicar es la que tiene vigencia al momento del incumplimiento de la obligación o de la ocurrencia de la irregularidad sancionable, esto es, la que contiene la modificación de la ley en comento» (ff. 64 a 86 caa).

(iv) La actora recurrió en reconsideración la resolución sancionadora, el 30 de diciembre de 2019, para lo cual insistió en que era aplicable la reducción de la multa prevista en el artículo 651 del ET, antes de que fuera modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Para acceder a la reducción que dicha norma contemplaba para la regularización posterior a la imposición de la sanción, que era del 20% de la sanción, pagó en esta oportunidad $8.858.000 adicionales (ff. 75 a 112).

(v) El 27 de enero de 2020, con la Resolución nro. 162362020000010, la apelante falló el recurso interpuesto en vía administrativa, en el sentido de negar lo solicitado y confirmar lo decidido en el acto sancionador (ff. 90 a 99 vto. caa). 3.2- Del anterior recuento fáctico se extrae que las partes están de acuerdo en que durante el curso de 2017 la actora debía reportar en medios magnéticos las transacciones realizadas en el periodo gravable 2016, pero que incumplió ese deber formal.

Tal clase de incumplimiento es sancionado en la forma señalada por el artículo 651 del ET que, considerando la fecha en la que ocurrió la infracción debatida, se aplica en la redacción prevista por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Consagra el precepto que se sancionarán los incumplimientos del deber de informar si los obligados: (i) omiten suministrar la información a cuya entrega están sujetos;

(ii) presentan la información con errores o que no corresponde con lo solicitado; o (iii) no brindan la información en el plazo fijado. En la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4- 010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala reconoció que el hecho de que la autoridad tributaria liquide la sanción a partir de una base distinta a la que correspondería, no exime al infractor del pago de la multa, sino que le corresponde «acreditar la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se debe calcular la sanción».

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, le asiste razón a la apelante única cuando plantea que el hecho de haber liquidado la multa sobre una base distinta al valor de la Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 información afectada por la infracción, no conlleva la nulidad de los actos sancionadores, sino el cálculo de la sanción empleando la base de liquidación apropiada, pues está probado, y no discuten la partes, que la actora incurrió en la conducta infractora. 3.3- También ha precisado la jurisprudencia de esta Sección que, aunque el artículo 651 del ET tipifica tres hechos diferenciables y constitutivos de infracciones autónomas, como son: (i) la omisión de informar, (ii) el reporte de información con errores y (iii) el retraso en el cumplimiento del deber de informar, sucede que el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la omisión en la entrega de la información deba concluir imponiendo la sanción correspondiente a esa infracción, aún si el infractor ha regularizado su conducta durante el trámite del procedimiento, pues esta circunstancia a lo que da lugar es a que se gradúe la sanción aplicable, habida consideración de la disposición del sujeto a colaborar con la autoridad y de desistir de la realización de la conducta ilícita.

Por ende, «cuando un administrado no ha aportado la información que está obligado a entregar y se profiere un pliego de cargos en el que se califica la conducta como una no presentación de la información, la sanción a imponer, eventualmente (i.e. en función de que se cumplan todos los requisitos fijados en el artículo 651 del ET), podrá ser una sanción por no informar reducida, pero nunca, una sanción por extemporaneidad» (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 21512, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En el sub judice, está demostrado que, respecto del periodo gravable 2016, la actora estaba sometida al deber formal de reportar información en medios magnéticos antes del 24 de mayo de 2017 (plazo fijado en el artículo 1.° de la Resolución nro. 16 de 2017, para los administrados cuyo NIT finalizara en 09) y que incumplió dicha carga de colaboración con las autoridades de impuestos.

Dada esa omisión, la demandada profirió en su contra el Pliego de Cargos nro. 162382019000045, del 08 de mayo de 2019, en el cual le planteó a la infractora la imposición de una sanción por no informar en medios magnéticos, en cuantía de $446.295.000. Al efecto, el acto precisó que «el porcentaje a aplicar para calcular la sanción será del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida sin superar las 15.000 UVT» (f. 30 caa).

Al imponer la sanción, mediante la Resolución nro. 162412019000103, del 29 de octubre de 2019, la demandada especificó que la multa aplicable equivalía al «5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, en cumplimiento del literal a. del artículo 651 del Estatuto Tributario sin superar las 15.000 UVT» (f. 69 caa), porque la entrega de la información tras el pliego de cargos no implica «que la infracción tributaria haya desaparecido, pues esta se configuró al no presentar la información dentro del término señalado para el efecto, en razón de lo cual la administración tributaria adelantó el respectivo procedimiento sancionatorio y formuló el respectivo pliego de cargos» (f. ibidem).

De conformidad con lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial adoptado por la Sección, le asiste razón a la apelante única al señalar que no procede la graduación de la sanción que estimó el tribunal al calificar la conducta infractora como extemporaneidad en la entrega de la información, pues con el pliego de cargos se propuso sancionar a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos, en la oportunidad prevista para tal efecto.

Asimismo, en el acto definitivo se impuso esa multa, aclarando que la entrega de la información en el curso del procedimiento administrativo no conllevó la exclusión de la infracción, y que tampoco procedía la reducción de la sanción porque no se cumplieron los requisitos previstos para su aminoración en los artículos 651 y 640.3 del ET.

En torno a esa última decisión de la autoridad tributaria, la Sala constata que la actora no formuló cargos de violación en la demanda, lo que explica por qué no fue incluida en la litis por el tribunal de primera instancia. Por consiguiente, la Sala no podrá Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 emitir un pronunciamiento sobre el particular.

También porque la Sección ha reconocido que esas reducciones «no operan de forma automática … de manera que el juzgador no está compelido a hacer análisis oficiosos sobre la procedencia de la disminución de las sanciones» (sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 26710, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Prosperan los cargos de apelación. 4- Como se estableció que el a quo, en lugar de anular los actos acusados, debió liquidar la sanción con la base de cuantificación que resultaba procedente –i.e. $3.543.180.000, que era el monto de la información omitida–, sería del caso liquidar la multa según esa base.

Pero, la Sala advierte que dicha sanción prevista legalmente disminuyó al 1% de la base mencionada, por efecto de la reforma que la Ley 2277 de 2022 realizó al artículo 651 del ET. Dada esa circunstancia, tal y como lo decidió esta Sección, entre otras, en las providencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 22182, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de mayo de 2023 (exp. 27205, CP: Wilson Ramos Girón) y del 03 de agosto de 2023 (exp. 27353, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 640 del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), de acuerdo con el cual corresponde aplicar la norma sancionadora posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

Por tanto, la Sala procede a liquidar la sanción por no informar, así: Base de la sanción por el tribunal (índice 18) $3.543.180.000  Porcentaje 1%  Sanción por no informar $35.432.000 5- En suma, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, anulará parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que el monto de la sanción por no informar en medios magnéticos las transacciones del periodo gravable 2016 a cargo de la demandante corresponde a la suma de $35.432.000.

Lo decidido respecto a costas se mantendrá. 6- La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.5 del CGP, toda vez que prosperó parcialmente la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar impuesta a la demandante en $35.432.000.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00004-01 (27596) Demandante: Luisa Soledad Arango de Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN