CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE REALIZÓ UN NOMBRAMIENTO COMO JUEZ. NO SE ADVIERTE LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERNANDO NAVARRO LUNA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA2 al nombrar en provisionalidad a la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ3.
I.2.- Hechos Relató que mediante la Circular núm. SGTSC-001 de 17 de enero de 2025, la Presidencia del TRIBUNAL realizó convocatoria general dirigida a los integrantes del registro de elegibles vigentes interesados en ser nombrados jueces en las diversas categorías y especialidades para cubrir las vacantes temporales que surgieran en 2 En adelante Tribunal 3 En adelante Juzgado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Distrito Judicial de Cartagena.
Comentó que el cargo de titular del JUZGADO se encuentra en vacancia definitiva desde el 30 de abril de 2023, a raíz de la renuncia del señor RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ PORTO, momento a partir del cual el TRIBUNAL designó en provisionalidad a la señora CARMEN ELENA GIRALDO ARDILA, quien se desempeñó en dicha vacante hasta el 31 de enero de 2025.
Informó que ante la inexistencia actual de una lista de elegibles de jueces, el TRIBUNAL designó en provisionalidad a la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como titular del JUZGADO, a partir del 3 de febrero de 2025. Sostuvo que actualmente ostenta el cargo de secretario en propiedad en el JUZGADO. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el nombramiento de la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, comoquiera que dicho acto administrativo 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce las reglas de la provisión de cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal o definitiva, reguladas en el artículo 132 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964, modificado por la Ley 2430 de 9 de octubre de 20245.
Destacó que se omitió el deber de ofertar la vacante a los empleados de carrera que cumplen los requisitos dentro del JUZGADO, máxime si se tiene en cuenta que el nombramiento debería recaer en quien ostente mejor derecho ya que el objeto es premiar el mérito y el ascenso a la administración de justicia, para lo cual allegó un comparativo entre sus competencias y las de la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad. Así como los principios al mérito y función administrativa mediante el nombramiento de quien tenga mejor derecho, para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 4 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecutoria del fallo de tutela, proceda a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: REVOCAR el acto administrativo por medio del cual se designó a la Dra. CLARA ISABEL MARRUGO PARDO, como Juez 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.
CUARTO: ORDENAR a la Presidencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro del improrrogable término de 48 horas, proceda publicar en debida forma en la página web de la Rama Judicial - opción avisos vacantes temporales - la vacante existente para el cargo de Juez del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
Inicialmente por el término de un (1) día para las personas que se crean con derecho y que conformen la lista de elegibles. En su defecto, y por el mismo término para que los empleados del Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar que reúnan los requisitos exigidos para el cargo de juez civil circuito con conocimiento de procesos laborales, envíen sus hojas de vida a la dirección electrónica que para ello disponga la entidad accionada.
QUINTO: ORDENAR a la Presidencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, agotada la convocatoria proceda a nombrar entre las hojas de vida aportadas. O en su defecto, efectúe convocatoria a todos los empleados judiciales en propiedad del país para quien lo considere presente hoja de vida ante esa Corporación […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que la titularidad del JUZGADO se encuentra en vacancia definitiva desde el 2023, por lo que la vacante se provee en provisionalidad teniendo en cuenta que a la fecha no existe registro de elegibles para cubrir dicha plaza en propiedad y tampoco hay solicitudes de traslado y su obligación es garantizar la prestación del servicio de la administración justicia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, designó en el cargo a la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO, quien ha desempeñado cargos en propiedad en la Rama Judicial y cuenta con una excelente hoja de vida, además de sus cualidades.
Aseguró que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para ventilar las pretensiones del actor, pues para ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto, comoquiera que el nombramiento cuestionado se encuentra en curso desde febrero de 2025 y aquel está nombrado en propiedad como secretario del JUZGADO, devengando una contraprestación. En suma, refirió que no se cumple con los requisitos generales ni especiales para la procedencia que permita la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, por lo que solicitó que se despache desfavorablemente el amparo deprecado.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor ALEJANDRO RUIZ CASTRO, empleado del JUZGADO, indicó que si bien no está aspirando al cargo de juez en 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho despacho judicial, no es menos cierto que cumple con los requisitos para proveerlo y tiene mejor preparación y experiencia para que sea tenido en cuenta.
I.6.2.- El JUZGADO a través de su titular CLARA ISABEL MARRUGO PARDO, relató que tomó posesión del cargo con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2025, momento a partir del cual viene asumiendo el ejercicio de su labor con decoro y la dignidad que merece. Adujo que si bien su trayectoria laboral en la Rama Judicial se reduce a un poco menos de diez años, lo cierto es que los cargos que ha desempeñado le han permitido adquirir suficiente experiencia para que se le confíe tal designación, sin que sea necesario lanzar juicios descalificativos o comparar las aptitudes de cualquier otro empleado o funcionario judicial para defender una postura particular o considerar que tiene más mérito que otra persona que objetivamente cumpla con los requisitos para ser juez del circuito.
Finalmente, puso de presente el link de ingreso de su hoja de vida, el cual indicó que es de público acceso a todos los empleados del despacho. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de la referencia. I.6.3.- El señor JUAN DE DIOS GARCÍA SIERRA, empleado del JUZGADO, manifestó que lo cuestionado por el actor no son las calidades humanas y personales de la actual titular en provisionalidad del despacho judicial, sino que hace énfasis en la “[…] injusticia que comete la misma administración de justicia al no abrir la convocatoria a los empleados de la casa judicial donde se haría el nombramiento […]”.
Aseveró que el espíritu de la Ley 2430 no es otro que premiar el mérito, garantizar el ascenso y eliminar las prácticas de favorecimiento a quien no cuente con las competencias necesarias. Adujo que en el presente caso el actor lleva toda una vida al servicio de la administración de justicia, con una hoja de vida intachable, por lo que no duda en pensar que “[…] merece que se le brinde esta oportunidad para que desarrolle sus conocimientos y experiencia en pro de una administración de justicia célere y eficaz […]”.
Por último, estimó que la Corte Constitucional ha accedido a la tesis planteada por el actor en casos similares donde se prioriza el mérito 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las practicas llamadas a desaparecer en los procesos de selección de la Rama Judicial.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito de la subsidiariedad. Para tal efecto, destacó que la resolución de nombramiento de la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto y su legalidad es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no ha adelantado el actor.
Sumado a ello, advirtió que el actor no presentó argumento alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela, ni encontró que el nombramiento en mención comprometa sus derechos al mínimo vital y al trabajo. En ese orden de ideas, afirmó que si el accionante considera que los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto administrativo en comento deben suspenderse, puede solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo, las medidas cautelares de urgencia que dispone el artículo 234 del CPACA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual señaló que: “[…] FERNANDO NAVARRO LUNA, parte accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, con todo respeto me permito manifestar a esa Corporación, estando dentro del término que IMPUGNO el fallo de tutela, de fecha 25 de julio del año en curso.
En los próximos días, sustentaré mí inconformidad con la decisión antes indicada […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por el actor con el fin de obtener el amparo 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al nombrar a la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como titular del JUZGADO.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se nombró a la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como titular del JUZGADO, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para el efecto.
El actor presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 25 de julio de 2025, dictada por la SECCIÓN TERCERA. Antes de entrar a plantear el problema jurídico a resolver, se considera necesario realizar algunas precisiones en relación con la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela.
De la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela En cuanto al principio de informalidad que enmarca la acción de tutela, la Sala7 ha dispuesto que no se considera absoluto, en la medida en que es imperioso satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al juez constitucional conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o de la vulneración, así como el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional que permitan demostrar, en el caso de la impugnación, que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica cumplir con una carga argumentativa mínima.
De lo expuesto hasta este punto, la Sala considera necesario poner 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 2018-03163-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de presente que, pese a que en la impugnación la parte actora no argumentó de forma alguna las desavenencias que se pudieron presentar contra la sentencia dictada en primera instancia, no se hace exigible una carga argumentativa mínima al ser una acción de tutela en la que no se cuestiona una providencia judicial, sino que se señala que la conducta asumida, presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, consiste en el nombramiento en provisionalidad de la señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como jueza segunda civil del circuito del municipio de Magangué, lo cual, a juicio del demandante, desconoce las reglas de la provisión de cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal o definitiva.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad; y, de ser así, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos deprecados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el presente caso la actora pretende que a través de la acción de tutela de la referencia se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora CLARA ISABEL MARRUGO PARDO como jueza segunda civil del circuito del municipio de Magangué, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, puede ventilar las demás pretensiones aquí expuestas, respecto de las consecuencias y posible vacancia de dicho cargo.
En efecto, la Sala comparte la decisión del a quo comoquiera que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo en mención, mecanismo en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos.
Así las cosas, comoquiera que, en principio la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, la Sala entrará a analizar si se presentan circunstancias especiales, con el fin de determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto. En el caso bajo examen no se advierte afectación alguna al señor FERNANDO NAVARRO LUNA que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable y haga procedente la solicitud de amparo de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, toda vez que el acto administrativo que pretende acusar no compromete sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, de tal forma que no se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03977-01 Actor: FERNANDO NAVARRO LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.