w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892-00 Accionante: EDGAR ORLANDO NAVARRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por presunta mora en la solicitud de expedición de copias auténticas / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Orlando Navarro en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia formulada por el señor Edgar Orlando Navarro, quien actúa en nombre propio, tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 13 de diciembre de 2021, el accionante radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, petición de remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 68001-33-33-003-2018-00180-00, al juzgado de origen, para poder solicitar copias auténticas. Ante la omisión de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, el 27 de enero radicó una nueva solicitud directamente Tribunal Administrativo de Santander, petición que reiteró el 17 de marzo de 2022.
Manifiesta que en 7 oportunidades ha solicitado la expedición de las copias auténticas y a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna. 2. PRETENSIONES La parte accionante pide lo siguiente: «Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso art. 29 CN, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia art. 229 CN, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que el precitado TRIBUNAL disponga la entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria solicitadas dentro del proceso con numero de radicado 68001333300320180018001, las cuales son: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Copia auténtica de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2019. • Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de julio de 2021. • Copia autentica del poder otorgado a mi abogado. • Constancia de ejecutoria de la sentencia con vigencia de poder». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander al omitir dar respuesta a sus múltiples solicitudes de expedición de copias auténticas, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado, para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 4.1.
La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la demora en la expedición de las copias solicitadas por el accionante es consecuencia de la alta carga laboral que afecta la estructura y el funcionamiento oportuno del trámite secretarial. Asimismo, informó que ya se surtió el trámite correspondiente, el cual se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Judicial y a la fecha las copias auténticas requeridas se encuentran expedidas y emitidas al correo electrónico aportado por el demandante.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 2.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos invocados en protección por el accionante al no dar respuesta a las siete solicitudes de expedición de copias auténticas requeridas por el señor Edgar Orlando Navarro? 3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.
Generalidades del derecho de petición La carta política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 5.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Edgar Orlando Navarro interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y petición, como consecuencia de la omisión en dar respuesta a las 7 solicitudes de expedición de copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33- 003-2018-00180-00, que ha venido solicitando desde el 13 de diciembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, haya obtenido respuesta.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Conforme a lo anterior, se evidencia que la solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial, sino un tema netamente administrativo, ajeno al debate jurídico del proceso, por lo que se colige que en este caso, ante la formulación de un derecho de petición, sobre solicitud de expedición de copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 68001-33-33-003-2018- 00180-00, la autoridad guardó silencio, sin atención alguna a los términos del derecho de petición conforme con lo señalado en la Ley 1755 de 20152, y el artículo 14 del CPACA que señalan los términos a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta3.
Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que, una vez consultado en el Sistema de Gestión Judicial el proceso identificado con el radicado 68001-33-33-003-2018-00180-014, en el índice núm. 25 se encuentra registrada una actuación denominada “Después de revisadas y firmadas se remite por correo electrónico y mediante oficio 534 copias auténticas al apoderado de la parte demandante”, en la que se anexa como prueba el siguiente contenido: 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300320180018 0016800123 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, y al revisar la referida actuación, se encuentra un documento en el que se señala un correo a través del cual se remitió lo solicitado por el demandante.
Sin embargo, no se evidencia el oficio 534, la constancia de la remisión del correo en el que se encuentre adjunto algún documento ni se observan las copias solicitadas. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada no allegó ninguna prueba que demostrara la expedición de las copias auténticas ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 solicitadas ni la remisión al correo electrónico aportado por el demandante y en ese sentido, la Sala de Decisión no evidencia respuesta a las 7 peticiones radicadas por el señor Edgar Orlando Navarro.
En ese orden de ideas, atendiendo a la falta de pruebas que den constancia de respuesta a las solicitudes del accionante, procede el amparo al derecho de petición, por lo que se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que expida en un término no mayor a 48 horas, repuesta a la petición de copias auténticas del proceso identificado con el radicado 68001-33-33-003-2018-00180-01, formulada por el señor Edgar Orlando Navarro desde el 13 de diciembre de 2021.
Culminado el anterior término, deberá remitir con destino a este proceso constancia de respuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición del señor Edgar Orlando Navarro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05892- 00Accionante: Edgar Orlando Navarro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, en un término no mayor a 48 horas, dé repuesta a la petición de copias auténticas del proceso identificado con el radicado 68001-33-33-003-2018- 00180-01, formulada por el señor Edgar Orlando Navarro desde el 13 de diciembre de 2021.
TERCERO. De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado