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11001031500020220013700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-13

Radicación interna: 146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lilibeth Losada Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Vulneración del derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Lilibeth Losada García promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se protejan mis [d]erechos [f]undamentales, al [t]rabajo y [l]ibre [e]jercicio de la [p]rofesión. 2. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pronunciarse de fondo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García en el término de 48 horas sobre la inscripción, expedición y envío por medio de empresa de correspondencia de mi tarjeta profesional de abogado, a mi favor o en contra según sea el caso. 3.

Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que, en el caso de falta algún documento o requisito, del cual tenga la carga de aportar, informarme a mi correo electrónico y a mi abonado telefónico y fijar un plazo razonable para resolver de fondo mi solicitud en el resuelve de la sentencia; una vez se halla solventado el documento o requisito si faltare. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 15 de diciembre de 2021, obtuvo el título de abogada, según Acta Individual de Graduación 06 2041 2021 de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Neiva. ii) El 17 de diciembre de 2021, efectuó el diligenciamiento del formulario único de trámites en la plataforma SIRNA y remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. los documentos requeridos para el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada iii) El 3 de enero de 2022, presentó propuesta a la gobernación del Huila con el objeto de «prestar […] servicios profesionales para la representación judicial y administrativa del departamento del Huila y [revisión de] actos administrativos según reparto».

El 5 de enero del año en curso, se le informó que su oferta había sido aprobada y que para la celebración del contrato debía allegar, entre otros documentos, «la tarjeta profesional y constancia de vigencia de la profesión expedida por el órgano competente». iv) Teniendo en cuenta lo anterior, requiere que la entidad demandada decida sobre la expedición de la tarjeta profesional, ya que según lo previsto en la Ley 996 de 2005, no se podrán celebrar o renovar contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión a partir del 29 de enero de 2022, y además, el Departamento Administrativo de Contratación de la Gobernación del Huila emitió Circular de 30 de diciembre de 2021, en la que estableció que se recibirían estudios previos de contratos hasta el 28 de enero de 2022. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 21 de enero de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso.

En lo que va corrido del año ha gestionado 406 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 1265 tarjetas profesionales de abogado, 201 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 7920 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a la señora Lilibeth Losada García; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 375200, por medio del 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García Acta 654 de 2022, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, se remitió el 20 de enero de 2022, mediante el servicio de correo certificado 4-72, y fue entregada el 21 de enero del año en curso, en la dirección aportada por la accionante. 1.6.2.

Del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. El señor Jorge Dussan Hitscherich, en su condición de presidente, solicita se declare improcedente la tutela respecto a esa entidad, comoquiera que no le corresponde adoptar ninguna decisión de fondo ni ha intervenido en el trámite de la petición, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró a la señora Lilibeth Losada García el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de diciembre de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García 2.4.1.

El 17 de diciembre de 2021, la señora Lilibeth Losada García, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados elevó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada, con la que remitió formato único de múltiples trámites, consignación, diploma otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia, Acta Individual de Graduación 06-2041-2021 del 15 de diciembre de 2021, cédula de ciudadanía y foto 3x4 fondo azul.4 2.4.2.

El 21 de diciembre de 2021, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que [la] solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».5 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Lilibeth Losada García acude a la acción de tutela para que se protejan sus «derechos al trabajo y libre ejercicio de la profesión», cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 17 de diciembre de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 654 del 12 de enero de 2022,6 —notificada a la interesada el 25 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LILIBETH LOSADA GARCÍA Identificado (a) con la cédula No. 1075312163 Título obtenido por la Universidad COOP. DE COL NEIVA Según acta de grado de fecha 15 de diciembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 375200, con fecha de expedición el 12 de enero del 2022 Bogotá, D. C., 12 de enero del 2022 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 654 del 12 de enero del 2022, y se le expidió la Tarjeta Profesional 375200.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos de la señora Losada García, «la solicitud de amparo 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 654 del 12 de enero de 2022, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta Profesional 375200.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00137 00 Demandante: Lilibeth Losada García Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM