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11001333501420240011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-16

Radicación interna: 5823-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Blanca Lilia Merchan Corredor·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio Auto de única instancia 1.

Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Blanca Lilia Merchán Corredor presentó demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de abril de 20233, que le negó la pensión de jubilación a los 55 años. 3.

Y a título de restablecimiento, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá arguyendo que, conforme lo indica el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, en materia pensional el último lugar donde se prestaron los servicios no puede ser considerado para determinar la competencia territorial. 1 SAMAI.

Radicación nro. 11001333501420240011900. Actuación: “radicación oficina de apoyo expediente digital al despacho”. Índice 00002. 2 Radicada el 4 de agosto de 2023. 3 Producto de la no respuesta de la petición del 27 de enero de 2023. Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5.

Y si bien, el demandante se encuentra domiciliada en Sogamoso, la entidad demandada no tiene en sede en dicha ciudad, por lo que quien debe conocer del proceso es el juez de su domicilio principal. 6. El proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, el cual, en providencia del 2 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia y planteó la existencia de un conflicto negativo al considerar que el trámite debe ser conocido por el circuito judicial de Sogamoso, pues se trata de un tema pensional y ambas partes tienen domicilio en dicha ciudad, además por ser ese el último lugar de prestación del servicio. 7.

Por medio de auto del 21 de marzo de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. En dicha oportunidad, todos los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente.

Problema jurídico 9. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora Blanca Lilia Merchán Corredor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 10.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) regla de competencia por el factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto Competencia por el factor territorial 11. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 dispone: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 12. De la norma trascrita se concluye que en vigencia de la Ley 2080 de 20214, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza.

Y la segunda, que es una regla especial, para dichos asuntos, cuando se trate de litigios de carácter pensional. 13. Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional, la competencia por el factor territorial recae en circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.

No obstante, de no tener sede la entidad en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios. 14. Como lo consideró este Despacho en proveído del 1° de noviembre de 20245: «En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Secretaría de Educación de Riohacha (La Guajira), respecto de las cuales se pretende la reliquidación de una pensión de vejez y el pago de las diferencias en las mesadas.

Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».6 Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en tanto las entidades accionadas no tienen sede en el lugar de domicilio de la señora Gloria 4 Publicada el 25 de enero de 2021.

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

( ) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1° de noviembre de 2024. CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación nro. 08001 33 33 011 2023 00278 01 (1523-2024) 6 https://www.rae.es/dpd/siempre Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Arias Figueroa, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» Caso concreto 15.

Dado que la demanda objeto del presente conflicto corresponde a una cuestión de carácter pensional, el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Sogamoso7. 16. Sin embargo, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá8; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. 17.

De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Sogamoso conforme se indica la Resolución nro. 004023 del 1 de julio de 2014, por la cual el departamento de Boyacá ordenó el traslado de la demandante a planta de personal del municipio de Sogamoso9 y de los hechos expuestos en la demanda. 18.

En consecuencia, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Blanca Lilia Merchán Corredor, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso como asunto de su competencia. 7 Conforme se indica en el acápite de notificaciones de la demanda. 8 https://www.fomag.gov.co// 9 Expediente digital – “001_ANEXOS.pdf” – P. 129 a 130. Radicación: 11001-33-35-014-2024-00119-01 (5823-2024) Demandante: Blanca Lilia Merchán Corredor www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.