Micelio
11001031500020220173100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-17

Radicación interna: 2576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eder Rafael Torres Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Referencia: Acción de tutela Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y MATERIAL O SUSTANTIVO ALEGADO. NO SE PROBÓ LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS ACTORES A MANOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS I.1.- La Solicitud Los señores EDER RAFAEL y GENIS ESTHER TORRES HERNÁNDEZ, ORNELIS PATRICIA y YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-33-009-2006-00057-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que son personas desplazadas de los corregimientos y municipios que conforman la región de los montes de maría por causa de las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley y, que en la actualidad, se encuentran debidamente registradas en la base de datos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-UARIV-2. 2 En adelante UARIV.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS Afirmaron que debido a lo anterior, promovieron acción de grupo contra el Estado colombiano, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización colectiva por desplazamiento forzado.

Mencionaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-009-2006-00057-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO3 que, mediante providencia de 13 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 16 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al omitir y no tener en cuenta en la valoración probatoria, los documentos aportados al expediente con los que pretendieron demostrar la 3 En adelante Juzgado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento. Señalaron que la autoridad judicial no valoró adecuadamente el contenido del Oficio 3010 de 29 de agosto de 2012, emitido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por el cual se anexó el listado de “grupos al margen de la ley responsables de desplazamientos a nivel departamental”, además de los listados y declaraciones para el registro RUV y los informes y estados de valoración expedidos por la UARIV.

Arguyeron que el documento proferido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO constituyó una prueba contundente con la que se pretendió demostrar la omisión de las autoridades estatales encargadas de la seguridad ciudadana. Afirmaron que la sentencia objetada incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto la providencia inaplicó las normas constitucionales y legales relacionadas con la responsabilidad estatal y, además, omitió el cumplimiento de las siguientes normas: “[…] artículos 2º, 90, 93, 216 y 217 de la Constitución Política, artículo 69 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS ley 1448 de 2011, ley 742 de 2002, ley 387de 1997, ley 418 de 1997, ley 548 de 1999, ley 589 de 2000, ley 599 de 2000, decreto 2231 de 1989, decreto 48 de 1990, decreto 2217 de 1996, decreto 976 de 1997, decreto 1458 de 1997, decreto 173 de 1998, decreto 501 de 1998, decreto 2569 de 2000, decreto 2620 de 2000, decreto 951 de 2001, decreto 2007 de 2001, decreto 290 de 1999, acuerdo nacional 18 de 1995, acuerdo nacional 8 de 1996, acuerdo nacional 06 de 1997, acuerdo nacional 59 de 1997 y acuerdo nacional 185 de 2000 […]”.

I.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar al TRIBUNAL emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70-001-33-33- 009-2006-00057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, Y OTROS. b.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70-001-33-33-009-2006- 00057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de:  Oficio 3010 del 29 de agosto de 2012, emanado de la Defensoría del Pueblo, por el cual se anexa listado de “grupos al margen de la ley responsables de desplazamientos a nivel departamental”.  Listados de personas incluidas en el RUV, emanado de la UARIV.  Copia de formatos de declaración para registro -RUV.  CD-ROM, contentivo de declaraciones.  Copia de informe sobre el estado y fecha de valoración de los demandantes, emanado de la UARIV. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70-001-33-33-009-2006- 00057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de las siguientes normas de derecho.

Artículo 2, 90, 93, 216, 217, de la constitución política de Colombia. Artículo 69. De la ley 1448 de 2011. LEY 742 DE 2002. - LEY 387de 1997. - LEY 418 de 1997. - LEY 548 de 1999. - LEY 589 de 2000. - LEY 599 de 2000. - DECRETO 2231 de 1989. - DECRETO 48 de 1990. - DECRETO 2217 de 1996. - DECRETO 976 de 1997. - DECRETO 1458 de 1997. - DECRETO 173 de 1998. - DECRETO 501 de 1998. - DECRETO 2569 de 2000. - DECRETO 2620 de 2000. - DECRETO 951 de 2001. - DECRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS 2007 de 2001. - DECRETO 290 de 1999. - ACUERDO NACIONAL 18 de 1995. - ACUERDO NACIONAL 8 de 1996. - ACUERDO NACIONAL 06 de 1997. - ACUERDO NACIONAL 59 de 1997. - ACUERDO NACIONAL 185 de 2000. d.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE GRUPO DE RADICADO NO. 70-001-33-33-009-2006- 00057-01, promovida por MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA Y OTROS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia de las consideraciones del máximo tribunal contencioso administrativo de Colombia, esto es: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA- Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000- 23-27-000-2002-00004-01(AG) Actor: YUDY ESTHER CACERES Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE GRUPO […]”. I.5.- Defensa El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en la acción de grupo objeto de estudio e indicó que la providencia cuestionada, se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se formuló frente a la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 Constitucional.

Manifestó que al realizar la valoración del acervo probatorio, se logró determinar que los actores no aportaron pruebas que sustentaran el nexo causal entre la presunta omisión en el deber de vigilancia y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS control que dio origen al desplazamiento por parte de los órganos de seguridad estatal.

Mencionó que si bien en el plenario se acreditó la condición de desplazados de varios de los integrantes del grupo, tal situación no demuestra la responsabilidad de la entidad demandada, resultando evidente el déficit probatorio. Arguyó que no fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fueron objeto los miembros del grupo y tampoco se demostró si los accionantes formularon denuncias al respecto con el fin de activar los mecanismos de seguridad del Estado y su posición de garante conforme lo ordena la Constitución Política.

Finalmente, indicó que la petición de amparo constitucional es improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores pretenden revivir la discusión jurídica elevando la acción de tutela a una tercera instancia. I.6.- Intervinientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS I.6.1.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, manifestó que no hay lugar a considerar una errada valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto se efectuó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para efectos de negar la responsabilidad de la Policía Nacional, basado en la ausencia de material probatorio.

Arguyó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones. I.6.2.- El JUZGADO manifestó que dentro del trámite procesal se respetaron las garantías de las partes, situación que se puede evidenciar en la actuación judicial en la que se logra evidenciar el respeto de las etapas procesales surtidas en primera instancia, y la concesión del recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

I.7.- Solicitud de Coadyuvancia Los señores MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO, presentaron escrito conjunto coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela y su vinculación al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO.

Encuentra la Sala que los citados señores, mediante escrito conjunto, solicitaron ser vinculados a la presente acción de tutela en calidad de coadyuvantes de la parte actora, por cuanto hicieron parte de la acción de grupo objeto de análisis y al igual que los accionantes principales fueron víctimas de desplazamiento forzado. La coadyuvancia está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19925, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 20126, precisó: “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.

Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dadas las condiciones que anteceden y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los integrantes de la acción de grupo, se advierte que a los señores MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO, quienes coadyuvan las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser titulares de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido demandantes dentro de la acción de grupo que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, razón por la que la Sala aceptará su intervención como coadyuvantes de la parte actora, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización colectiva por desplazamiento forzado, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-33-009- 2006-00057-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y defecto material o sustantivo. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de los actores de forma conjunta. Del defecto fáctico 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20138, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía 8 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017 señaló que: […] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”9; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la 9 T-176 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables10; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”11 (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad12;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen13; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva14 o contraria a la Constitución15; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”16.[…] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a) 10 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 11 SU-770 de 2014. 12 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 13 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 14 T-018 de 2008. 15 T-086 de 2007. 16 SU-050 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudicial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional.

Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el caso particular, además, hizo énfasis en los límites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes intervinientes.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 16 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS indicó lo siguiente: “[…] ANALISIS DE RESPONSABILIDAD Como se desprende de los supuestos fácticos y súplicas de la demanda, el daño que se le endilga al Estado en cabeza de la Policía Nacional, es el generado por el desplazamiento forzado del que supuestamente fueron víctimas los grupos familiares demandantes47 y el daño generado por la ausencia y deber de vigilancia de la institución. Empero, una vez valorado el acervo probatorio que obra en el expediente y fue descrito con antelación, observa la Sala, que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento por parte de la Policía Nacional y /o de los demás órganos de seguridad.

Nótese que en el caso no existe una prueba clara y contundente de la omisión por parte de alguna de las autoridades estatales encargadas de la seguridad ciudadana, tales como denuncias, querellas, alertas en consejos de seguridad, requerimientos a los órganos de control, vigilancia y seguridad, como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, las Personerías y la propia fuerza pública.

Más allá de sola afirmación y declaraciones que solo tienen la entidad para acreditar la condición de desplazado y el registro en el RUV, pero que no pueden demostrar la configuración y la estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, si bien puede decirse que el plenario se encuentra acreditada la condición de desplazados de varios de los integrantes de los grupos demandantes, no está acreditado dentro del expediente, que ello es consecuencia fáctica y juicamente de la entidad demandada, siendo evidente el déficit probatorio al respecto y cuya responsabilidad – consecuencia, recae en los actores, como quiera que en ello, centran su pretensión de reparación grupal.

Así pues, una vez valorado el material probatorio obrante en el proceso, conformado por la documental relacionada, que consiste en tan solo, se reitera, una parte de las declaraciones de los accionantes ante las entidades competentes, con el fin de acreditar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS su condición de desplazados y por el listado de personas registradas en el RUV, se advierte que no fueron allegados al plenario, elementos que permitan concretar, frente al grupo demandante, la existencia de una omisión en lo atinente a sus órganos de seguridad (fuerza pública) El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha explicado el alcance del deber de protección del Estado de los coasociados, en el entendido de que el cumplimiento de sus obligaciones debe obedecer a la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales50.

De igual forma, se ha establecido que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado y en particular, el referido a la seguridad, está en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento: […] Determinando además, en la providencia citada, que no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado54.

En ese orden, no se puede establecer o por lo menos, no está probado, que los actores hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integralidad física y llevaron a su huida, hecho este último comprensible. No obstante, no fueron puestas en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fueron objeto los miembros del grupo personal e individualmente, familiar o como comunidad, o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado, y a su vez, activar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo ni omnipresente, pues ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento.

De otra parte, teniendo en cuenta las diferentes zonas geográficas o lugares de donde aducen los actores se dio el hecho que produjo el desplazamiento, no es posible realizar un análisis indiciario de notoriedad pública de la situación de violencia, lo que igualmente impide un estudio de la capacidad de repuesta del Estado y de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS fuerza pública, frente a cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el desplazamiento. […] El Estado tiene una obligación positiva frente a la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, sin embargo, ella no es automática, lo que no implica que deba imputarse la responsabilidad de éste sin el sustento probatorio suficiente57-58, como aquí acaece, puesto que del acervo probatorio no se infiere que los miembros de la Fuerzas Militares, Fuerza Pública o agentes estatales, participaron directa y activamente en los hechos demandados, o que tenían conocimiento previo una situación anormal de amenazas en la zona contra los pobladores, lo que les permitía y exigía tomar las medidas correspondientes para contrarrestar la situación adversa a los demandantes.

No ignora esta Colegiatura la difícil situación de orden público vivida en el país y que ha golpeado fuertemente al Departamento de Sucre, debido a la presencia y modo de operar de los grupos ilegales, sin embargo, no es dable responsabilizar a la administración por hechos como los que aquí se demandan, si dentro del plenario no se encuentra debidamente acreditada alguna circunstancia que concrete su deber general de protección, más aún, cuando en el plenario no se demostró la situación concreta ocasionada en cada uno de los distintos sitios o regiones donde se originó la situación que conllevó el desplazamiento de los actores y que en su sentir generaron el daño. Ahora, si bien con las declaraciones realizada por algunos de los actores, se podría tener por cierto el hecho del desplazamiento, ello no es prueba conclusiva, para acreditar la imputación a la entidad demandada, puesto que el deber reparatorio surge en este caso, sólo en la medida en que se acrediten las acciones u omisiones de la entidad demandada, que concreten el incumplimiento de su contenido obligacional, como condiciones necesarias del régimen de falla del servicio; los cuales acorde con el análisis efectuado líneas antes, se encuentran ausentes, pues era preciso la prueba del aspecto fáctico en cada uno de los municipios donde se afirmó por los actores que tuvieron que desarraigarse, para así realizar el juicio de imputación. Ha dicho el Consejo de Estado frente a las obligaciones del Estado, “que nadie está obligado a lo imposible; sin que ello implique que la relatividad de sus obligaciones lo justifique en su incumplimiento, ya que debe verificarse si se obró o no acorde con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, o si por el contrario les fue imposible cumplir su deber en relación con el caso puesto a consideración”59.

Por tanto, no basta el argumento de la ausencia de presencia militar y de policía, pues, frente a ello, se ha dicho que esa sola circunstancia no es determinante para imputar la responsabilidad a las entidades demandadas por los “perjuicios causados a los demandantes”, en el régimen de falla probada, y aun bajo la condición de garante, ya que se hace necesario que las víctimas del desplazamiento hayan advertido a las autoridades competentes de los conflictos por los que atravesaban y éstas se hayan negado a brindar la protección y garantía a sus derechos fundamentales, como requisito para demostrar la “falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto”.

En tal orden, no se demostró que para los demandantes no haya habido protección, como componente de la obligación del Estado de mantener o preservar la seguridad y la respuesta misma, posterior a los hechos violentos que causaron el desplazamiento y que impide el retorno a lugares de origen a los desplazados, como elemento necesario para predicar el daño y la imputación al Estado, en este caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad del Estado bajo los presupuestos del artículo 90 de la C.P., exige la configuración concreta y prueba del daño y la imputación, elementos que dentro de la presente acción de grupo estima la Sala no se acreditan, razón por la cual, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia venida en alzada. […]” (Negrilla del texto).

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer la acción de grupo en segunda instancia, resolvió confirmar la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reunieron los elementos probatorios que permitieran evidenciar el nexo causal del desplazamiento forzado y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS la presunta omisión en el deber de vigilancia y control por partes de los órganos de seguridad.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial estimó que de las pruebas allegadas al proceso, no era posible atribuirle responsabilidad al Estado, por cuanto no obró una prueba contundente que demostrará que las autoridades demandadas conocieron los hechos que originaron los hechos de desplazamiento, o las circunstancias de amenaza que hubiere provocado la migración de las familias que hicieron parte de la acción de grupo.

Para el TRIBUNAL, del material probatorio obrante en el expediente y, al verificar las diferentes ubicaciones geografías en las que según los actores se llevaron a cabo las acciones de desplazamiento, no se desprenden indicios con los que se lograra inferir la notoriedad de los hechos de violencia que provocaron el desplazamiento de los actores y sus familias.

Igualmente, el TRIBUNAL anotó que no desconoce la situación de orden público que vivió el Departamento de Sucre debido a la presencia de actores armados, sin embargo, recalcó que no fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS posible endilgar la responsabilidad al Estado, por cuanto en el plenario no se acreditó una circunstancia concreta con la que se determinara la omisión en el deber general de protección por parte del mismo, en las zonas geográficas en las que se señaló el origen del desplazamiento de los actores.

En ese sentido, el TRIBUNAL accionado concluyó que era necesario que las victimas del desplazamiento hubieran advertido de las circunstancias de amenaza a las autoridades de seguridad y, que éstas, se hubieran negado a brindar protección a los miembros de la comunidad. Lo anterior, […] como componente de la obligación del Estado de mantener o preservar la seguridad y la respuesta misma, posterior a los hechos violentos que causaron el desplazamiento y que impide el retorno a lugares de origen a los desplazados, como elemento necesario para predicar el daño y la imputación al Estado, en este caso concreto […].

En ese sentido, la Sala no evidencia el defecto fáctico alegado en tanto la decisión cuestionada fue adoptada a partir de la situación fáctica planteada en la demanda y en el material probatorio aportado al plenario, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo, que denegó las súplicas de la demanda.

Por lo tanto, el análisis de la decisión contenida en la providencia controvertida no resulta arbitraria o incongruente. Asimismo, la Sala no encuentra estructurado el defecto material o sustantivo alegado, por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente argumentada, y de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el TRIBUNAL dispuso que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto los accionantes no acreditaron la solicitud de las medidas de protección en virtud de la condición de riesgo y amenaza que fue alegada en la acción de grupo.

En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por los actores, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a los señores MANUEL SALVADOR MARIOTA FERIA, CERLY CECILIA VELÁSQUEZ TORRES, ODALIS MARINA TOVIAS CASTILLO, BERLIDES DEL SOCORRO OVIEDO DE TORRES, TEDIS VICTORIA MUNIVE OROZCO, GLERIS ESTHER ALVIS BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01731-00 Actores: EDER RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.