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11001031500020230720500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan David Restrepo Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN QUE PRETENDE EL ACTOR A TRAVÉS DEL PRESENTE MECANISMO CONSTITUCIONAL, ESTÁ SIENDO OBJETO DE ANÁLISIS POR EL JUEZ NATURAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JUAN DAVID RESTREPO BOTERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias de 4 y 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 700013333006-2021-00106-04.

I.2. Hechos Afirmó que el señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA promovió acción de tutela contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. – en adelante HELICOL S.A.S., la cual fue atendida en primera instancia por el JUZGADO que, en sentencia de 27 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental a la seguridad social y ordenó realizar el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre septiembre de 1967 y octubre de 1972, con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES- adelantara los trámites necesarios para determinar si el mencionado señor cumplía o no con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que dicha providencia fue modificada por el TRIBUNAL en sentencia de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual adicionó el numeral 3.2., en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que, luego de las diligencias asignadas a HELICOL S.A.S., se pronunciara de fondo respecto a la solicitud de indemnización sustitutiva presentada.

Señaló que el señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA promovió incidente de desacato en contra de HELICOL S.A.S., por lo que mediante auto de 10 de agosto de 2023 el JUZGADO lo admitió y requirió a la entidad para que informara respecto del cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2021. Manifestó que pese a su condición de representante legal y promotor de HELICOL S.A.S., el JUZGADO omitió vincularlo al trámite incidental vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales.

Refirió que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2023, el JUZGADO sin vincularlo al trámite, lo declaró responsable de desacatar las órdenes de tutela y le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de cinco (5) smlmv. Sostuvo que, a través de providencia de 27 de septiembre de 2023, el TRIBUNAL confirmó la sanción impuesta por el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el 3 de octubre de 2023 acreditó ante el JUZGADO el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que solicitó el levantamiento y cese de la sanción impuesta, la cual fue resuelta mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó su solicitud.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que resulta tan clara la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues aun cuando no pudo ejercer su derecho de defensa por la omisión en su vinculación dentro del trámite incidental, fue sancionado con arresto y multa. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al no haber sido vinculado al trámite del incidente de desacato, obligación que no puede ser desatendida si se tiene en cuenta que la responsabilidad dentro del incidente de desacato no puede ser objetiva sino personal, por lo que se debe acreditar la mala fe del obligado para así aplicar el régimen sancionatorio.

Aseguró que en el asunto no se analizó la responsabilidad subjetiva para la imposición de la sanción, elemento indispensable para la imposición de la misma en el trámite incidental. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Producto de lo anterior, le pido igualmente revocar las decisiones del 04, 27 de septiembre de 2023 y 20 noviembre de 2023 y, proferidas por el JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, mediante las cuales se sancionó a mi representado con arresto de un (1) día y sanción por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la solicitud de amparo y aseguró que en el trámite adelantado en el incidente de desacato no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues aplicó la normativa y la jurisprudencia dispuesta para el asunto, de tal forma que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es crear una instancia adicional.

Afirmó que de una simple lectura del auto que abrió el incidente de desacato, se evidencia que el mismo se dirigía contra el actor; además, la citada providencia fue notificada al buzón jrestrepo@helicol.com.co y a la dirección electrónica de HELICOL S.A.S., garantizándose así que el mencionado conociera el trámite 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le iniciaba.

Así las cosas, aseveró que no era posible predicar que el actor no fue vinculado al trámite incidental y que, por ende, no pudo ejercer sus derechos de contracción y defensa, cuando lo cierto es que omitió hacer ejercicio de los mismos. I.5.2.- El JUZGADO manifestó que el trámite incidental en el que se le impuso la sanción al actor – el cual es el cuarto incidente tramitado en su contra– fue notificado al correo electrónico jrestrepo@helicol.com.co, dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, además de que fue notificado a los correos electrónicos de HELICOL S.A.S. y del apoderado judicial aquel, sin que hubiese pronunciamiento alguno. Comentó que durante el trámite incidental de la referencia y los demás que se han adelantado, no se alegó la falta de vinculación planteada en la presente acción de tutela, toda vez que el apoderado del accionante tuvo conocimiento de los mismos e intervino en ellos en diferentes oportunidades procesales.

Finalmente, informó que la sanción estuvo suspendida hasta el 11 de diciembre de 2023, atendiendo la solicitud del señor ANTONIO 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL GAMARRA GUERRA, quien informó que se realizaría un acuerdo para el cumplimiento de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”3.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20184, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: 3 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

(Destacado fuera de texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 4, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2021-00106-04.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez omitieron vincularlo en debida forma del trámite incidental, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y, como consecuencia de ello, no se realizó un verdadero análisis subjetivo de su conducta. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 4 y 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2021-00106-04.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica; y (iii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato.

Al entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, la Sala estima necesario referirse al requisito de la subsidiariedad. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las sanciones impuestas por el JUZGADO y confirmadas por el TRIBUNAL están siendo objeto de estudio en la actualidad. En efecto, estando en trámite la presente acción constitucional, el señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA presentó ante el JUZGADO desistimiento del incidente de desacato, petición atendida mediante auto de 18 de diciembre de 2023, a través del cual se suspendió la ejecución de las sanciones. 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, revisada la providencia de 18 de diciembre de 2023 se advierte que el JUZGADO, pese a no aceptar el desistimiento del señor ANTONIO RAFAEL GAMARRA GUERRA, suspendió hasta el 11 de febrero de 2024 la ejecución de las sanciones impuestas por desacato, de tal forma que, vencido dicho plazo, las partes tendrán el término de 5 días para que demuestren el cumplimiento de la acción de tutela, tal como se observa a continuación: “[…] En consecuencia, para darle un efecto útil a la voluntad de la parte demandante, y garantizarles el debido proceso a las partes, lo procedente es que el juzgado ordene la suspensión de la ejecución de las sanciones que se impusieron por desacato al representante legal de la entidad demandada, hasta la fecha en la que se produzca el cumplimiento total de dicho acuerdo.

Por tanto, con base en lo expuesto, SE DECIDE: 1. No aceptar la solicitud de desistimiento del trámite incidental que presentó la parte demandante el 14 de diciembre de 2023. 2. Suspender hasta el día 11 de febrero de 2024, la ejecución de las sanciones por desacato que se impusieron en la providencia del 4 de septiembre de 2023 en contra de Juan David Restrepo Botero, en su condición de representante legal y promotor del trámite de reorganización empresarial de HELICOL SAS. 3.

Vencido el término anterior, las partes tendrán el término de 5 días para que demuestren el cumplimiento del acuerdo. Si no lo hacen, por secretaría al día siguiente líbrense los oficios para que se cumplan las órdenes que se dieron en el auto del 4 de septiembre de 2023 […]”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, toda vez que el levantamiento de las sanciones impuestas está siendo objeto de análisis por el JUZGADO, lo que impide que este mecanismo constitucional suplante la competencia del juez natural del asunto.

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, dado que a la fecha se encuentran suspendidas la medida de arresto y la 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multa pecuniaria, hasta tanto se venza el término dispuesto por el JUZGADO y se demuestre ante dicha autoridad judicial el cumplimiento de la orden de amparo.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07205-00 Actor: JUAN DAVID RESTREPO BOTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.