REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA Demandados: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó las providencias que lo condenaron en la acción de repetición interpuesta por el Ministerio de Defensa en su contra. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar argumentos ya resueltos por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor John Mauricio Acuña Aldana contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y trabajo, consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de marzo de 2024 y 31 de enero de 2025, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, respectivamente, en el proceso de repetición con radicación 11001-33- 036-2015-00649-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 31 de julio de 2025 (índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela 1) Es oficial activo del Ejército Nacional, con 28 años de servicio.
Actualmente ostenta el grado de Coronel y, para el 2 de septiembre de 2004 –fecha de los hechos que dieron lugar a la acción de repetición– tenía el grado de teniente e instruía las asignaturas académicas de cartografía y conocimiento del enemigo en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. Para entonces, contaba con varias condecoraciones y calificaciones de “sobresaliente”, indicativas -según afirma- de buena fe y disciplina. 2) Ese mismo día, en el marco de sus funciones, se encontraba calificando exámenes académicos en su oficina, cuando los alumnos Jonathan Miguel Hernández Arias, Ramiro Hernández Tarache y Javier Orlando Guzmán, ingresaron al lugar y le solicitaron guardar una caja sin informarle su contenido.
Al verificarla, encontró un arma que ya había sido manipulada previamente por los cadetes y estaba cargada con un proveedor -hecho que, según el actor, fue certificado por el perito balístico BOG-2004-026920 en el proceso penal-; sin tener conocimientos sobre el manejo del arma, se produjo un disparo accidental que impactó en el rostro del cadete Jonathan Miguel Hernández Arias. 3) Por estos hechos se inició un proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por lesiones personales culposas con detención domiciliaria; sin embargo, en dicho proceso penal -según el demandante- se acreditó la ausencia de intencionalidad o conducta imprudente manifiesta de su parte. 4) El cadete afectado promovió una acción de reparación directa que concluyó con sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ejecutoriada el 9 de diciembre del mismo año. En ese proceso el Ministerio de Defensa no llamó en garantía al teniente Acuña, pese a la posibilidad expresa prevista en los artículos 217 del CCA, 57 del CPC y 19 de la Ley 678 de 2001, omisión que vulneró su derecho de defensa y quebrantó la exigencia de compatibilidad subjetiva requerida para la procedencia de la acción de repetición. 5) Con ocasión de dicha condena, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución no. 2842 del 14 de mayo de 2012, ordenando el pago de $210.392.125,59, suma que fue cancelada el 29 de mayo de 2012 según constancia de la Tesorería Principal. 6) El 24 de abril de 2014, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa autorizó 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela el inicio de la acción de repetición contra el oficial Acuña Aldana, decisión que –según el actor–se adoptó sin la existencia de prueba sumaria de la culpa grave.
La demanda fue radicada bajo el número 11001-33-36-036-2015-00649-02 y tramitada ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria “sin valorar adecuadamente el acervo probatorio ni los precedentes jurisprudenciales aplicables”. 6) En primera instancia, el juzgado declaró patrimonialmente responsable al señor Acuña Aldana y le ordenó reintegrar la suma de $252.344.567,32.
Según el actor, esta decisión se fundó en una errónea valoración de pruebas inexistentes -como un supuesto manual de armas que nunca fue aportado-, así como en la indebida traslación automática de una sentencia penal de carácter culposo como fundamento para declarar una responsabilidad que exige acreditar dolo o culpa grave de manera clara y directa. 7) El actor apeló dicha decisión, reiterando que la sentencia penal condenatoria por culpa no podía ser considerada prueba automática de responsabilidad en sede administrativa, especialmente cuando el Consejo de Estado ha sostenido que en la acción de repetición debe acreditarse con carga argumentativa y probatoria el elemento subjetivo de la conducta (CE, Sección Tercera, Sent. 2 de marzo de 2022, Rad. 59959).
Afirmó además que el tribunal no realizó un estudio integral y crítico de los testimonios y documentos aportados obrantes en el expediente, y que declaró la existencia de culpa grave sin un análisis acucioso de su conducta. 8) En sentencia del 31 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó parcialmente la condena, reduciéndola a $146.524.876, pero ratificó la declaratoria de responsabilidad.
Según el actor, dicha providencia omitió atender sus argumentos jurídicos y fácticos, no valoró la inexistencia de culpa grave, el contenido del fallo penal que calificó la conducta como culposa, la ausencia de manual técnico aplicable y la actuación institucional negligente en la entrega y manejo del arma. 2. Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la violación de su derecho fundamental del debido proceso por cuanto las sentencias 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela cuestionadas adolecen de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegó que las autoridades omitieron la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado en los radicados 05001233300020140203201 y 54001-23-31-000-2003-00797-01, en los cuales se estableció que, en el marco de una acción de repetición, es imperativo valorar de manera probatoria y detallada la existencia de dolo o culpa grave, sin que resulte suficiente la existencia de una condena penal previa.
En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que se aplicó erróneamente el artículo 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001, por asumir un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, sin demostrar la infracción directa de una norma, ni la omisión o extralimitación funcional específica, lo cual vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de legalidad sancionatoria.
En lo relacionado con el defecto fáctico, cuestionó que las autoridades judiciales hayan valorado pruebas inexistentes, omitido otras de carácter determinante —como el manual técnico del arma involucrada, el manual de funciones del oficial, y la evidencia sobre la cadena de custodia del arma— y fundamentado la decisión en inferencias carentes de sustento probatorio directo, lo cual contravino el estándar exigido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y la T-524 de 2024.
Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto por violación directa de la Constitución en tanto desconocieron los artículos 2, 4, 29, 90 y 230 de la Constitución Política, al presumir una responsabilidad funcional derivada únicamente de la condición de servidor público, sin acreditar de forma individualizada el elemento subjetivo de culpa grave exigido tanto por la Carta Política como por la Ley 678 de 2001. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica de mi representado, y en consecuencia: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela a) Dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá y la de segunda instancia del 31 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b).
Ordenar a la autoridad judicial accionada la emisión de una nueva sentencia, observando estrictamente el principio de debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración integral de las pruebas, con fundamento en los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. c). Suspender provisionalmente la ejecución de la condena impuesta contra del señor John Mauricio Acuña Aldana, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela.”.
(negrillas del original – índice 2 archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 4 de agosto de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó al ministro de Defensa Nacional, como tercero con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada porque no se daban los presupuestos para su decreto. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La secretaria del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá 3 envió el enlace del proceso de repetición en el cual se emitieron las providencias objeto de acción de tutela y aportó copia digital del expediente.
El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 afirmó que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional y, en caso de que el juez considere realizar el estudio de fondo del caso, se niegue el amparo porque en la decisión judicial no se incurrió en una irregularidad procesal, ni se configura alguno de los defectos establecidos vía jurisprudencial para la prosperidad de las súplicas, en síntesis, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, en la medida que 2 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo Samai. 3 Índice 11 del expediente digital en el aplicativo Samai. 4 Índice 8 del expediente digital el aplicativo en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela dentro del proceso fueron analizados los pormenores del caso y valoradas las pruebas aportadas por cada uno de los extremos, así como aplicada la reglamentación pertinente en la materia, igualmente quedaron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen al litigio.
La apoderada del Ministerio de Defensa5 pidió que se declare la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá en primera instancia y en especial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia y sus argumentos son suficientes -de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso- para acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 5 Índice 9 del expediente digital el aplicativo en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y trabajo del demandante, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025 emitida por esa autoridad judicial en el proceso de repetición con radicación 11001-33-036-2015-00649-02.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 1) En el presente caso, el demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en varios defectos: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada bajo el matiz de unos defectos. 2) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron previamente expuestos en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario. 3) En efecto, en el escrito de apelación, el actor indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desconoció su derecho fundamental del debido proceso porque la autoridad judicial demandada: i) tuvo en cuenta la sentencia penal condenatoria como prueba automática de responsabilidad en sede administrativa, desconociendo que el Consejo de Estado ha sostenido que, en la acción de repetición, se requiere una carga argumentativa y probatoria específica para acreditar el elemento subjetivo de la conducta, y ii) no realizó un estudio íntegro y crítico de las pruebas, concluyendo que el actor incurrió en culpa grave sin efectuar un análisis riguroso de los hechos y de su conducta. 4) Para la Sala resulta evidente que la sentencia del 31 de enero de 2025 abordó expresamente los argumentos planteados por el actor y concluyó que debía confirmarse la decisión que declaró la responsabilidad, pero modificó el monto de la condena, en razón de que encontró que la entidad demandante había incurrido en omisiones relacionadas con el control y uso de las armas que ingresaron a la institución. 5) En relación con la aplicación de la sentencia penal como elemento para determinar la conducta del actor, la autoridad judicial analizó su alcance, descartó la operancia de la presunción legal de dolo prevista en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y concluyó que la responsabilidad del agente debía evaluarse a partir del análisis del deber objetivo de cuidado exigible a su condición de oficial instructor, en los siguientes términos: “80.
Sea lo primero indicar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo del agente cuando ha sido declarado penalmente responsable bajo esa conducta, “por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela 81.
En el presente caso, aunque consta que el demandado fue declarado responsable por el delito de lesiones personales culposas, es decir, sin la intención de causar un daño, es importante destacar lo que el Juzgado Segundo Penal Militar División, señaló frente a la conducta dolosa (expediente digital, índice 00041, archivo 3, f. 35): Es ostensiblemente claro, como lo expresaron las partes, con excepción de la Defensa, que no existe en la conducta del entonces Teniente Acuña el más mínimo asomo de intención, de consciencia y voluntad para producir el resultado lesivo.
Sin duda el comportamiento es totalmente ajeno al ámbito doloso. 82. Por lo tanto, en el asunto sub examine no opera la presunción legal de que John Mauricio Acuña Aldana actuó de forma dolosa. 83. Pues bien, la Sala advierte que el recurrente a fin de desvirtuar los argumentos del a quo transcribió, confrontó y trajo a colación apartes de las declaraciones tanto del demandado, como de los cadetes que presenciaron el hecho, con la finalidad de que en esta instancia se hiciera una valoración probatoria que conduzca a un resultado diferente al que ya adoptó el juez natural sobre la ocurrencia de los hechos, por lo cual no es de competencia de esta jurisdicción realizar un juicio de valor de la argumentación jurídica del Juzgado Segundo Penal Militar Revisión y del Tribunal Superior Militar, sobre la interpretación normativa y fáctica que conllevó a determinar la responsabilidad de John Mauricio Acuña Aldana y condenarlo por el delito de lesiones personales culposas. 84.
Dicho de otra manera, si bien es cierto en virtud del principio de autonomía judicial resulta válido y procedente la valoración de la prueba del expediente penal No. 11001333103331036-2006-00006, no significa que el juez administrativo so pretexto del análisis de la conducta para fines de la repetición, cuestione el análisis del Juzgado Segundo Penal Militar Revisión y del Tribunal Superior Militar, para determinar si el suceso ocurrió o no como se dijo en las declaraciones respecto de quienes presenciaron el hecho, la acción ejecutada por el demandado frente al arma y el resultado dañoso, cuando además las pruebas fueron decretadas y practicadas dentro del procedimiento penal militar, en el que las partes tuvieron la oportunidad legal para ejercer el derecho de contradicción y defensa, así como el juez de conocimiento desde el punto de vista de la teoría del delito, realizó el análisis normativo y fáctico para adoptar la decisión condenatoria contra el aquí demandado. 85.
Tan es así, que por ejemplo el 8 de junio de 2006, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar negó la objeción que formuló el apoderado de John Mauricio Acuña Aldana contra el dictamen de balística, el cual incluso fue referido en el recurso de apelación para justificar que no manipuló indebidamente el arma (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 149 a 150). 86.
Situación distinta es que la Sala a partir de la valoración íntegra del acervo probatorio, como lo solicitó el apelante, aunque ACUÑA ALDANA fue condenado penalmente en el marco de un procedimiento distinto al de la responsabilidad del agente, a partir del análisis documental del proceso penal No. 11001333103331036-2006-00006, verifique la existencia o no de la conducta en la producción del daño que conllevó a la reparación estatal, pero en todo caso, sin apartarse de las pruebas válidamente aportadas y controvertidas tanto en este proceso, como en el de la Jurisdicción Penal Militar. 87.
Entonces, la Sala encuentra que la declaración rendida por el demandado y los Cadetes en el procedimiento penal militar, no conduce a una decisión diferente frente a la responsabilidad del agente, como pasa a explicarse (…)” 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela 6) De lo expuesto, resulta claro que el tribunal explicó las razones por las cuales no procedía aplicar de manera automática la sentencia penal para determinar el elemento subjetivo de la conducta.
Por el contrario, hizo énfasis en que dicha valoración debía realizarse en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso. En ese sentido, no solo resolvió de manera expresa el reproche planteado por el actor, sino que también aplicó el contenido y alcance de la jurisprudencia que este alegó como desconocida. 7) En cuanto a la supuesta omisión de un estudio íntegro y crítico de las pruebas para determinar la existencia de culpa grave, el tribunal señaló lo siguiente: 91.
Según las afirmaciones de los cadetes en sus declaraciones, el arma fue manipulada y cargada previamente a la entrega a ACUÑA ALDANA. Sin embargo, ello resulta irrelevante y no lo exime de responsabilidad, pues el contacto con tal elemento implica la observancia estricta del deber objetivo de cuidado, y aún más en la actividad militar, donde por el ejercicio mismo exige prevenir y evitar cualquier acción u omisión que coloque en riesgo la vida e integridad personal, con mayor razón si se trata de una institución de formación en la cual los alumnos no tienen la experticia de los superiores que los instruyen y de quienes se espera una conducta prudente, cuidadosa y diligente, la cual no cambia según la unidad a la cual el uniformado se encuentre adscrito, menos en este caso donde no se demostró, y por el contrario, la hoja de vida del demandado acreditó un proceso educativo, de experiencia y reconocimiento amplio en la institución. 92.
Además, el propio investigado en la declaración sostuvo que empuñó el arma al proceder con su revisión, lo cual coincide con lo dicho por el Técnico en Balística Forense en la adición y complementación del dictamen, que al responder una de las preguntas que formuló la defensa, sostuvo que esta se accionaba al ser empuñada y no con un simple roce en el cuerpo.
Expresamente sostuvo (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 5, fs. 168 a 172): (…) 93. Además, ocupa la atención de la Sala que en el recurso de alzada se afirmó que John Mauricio Acuña Aldana desconocía el contenido de la caja que recibió de parte del cadete, pero consta en el acta de la audiencia del 29 de marzo de 2007, que él cuando explicó cómo manipuló el arma, dijo que el Cadete HERNÁNDEZ TARACHE expresamente le pidió “necesito que me haga un favor y me guarde esta pistola” (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 5-1, f. 79 a 89). 94.
Así, con independencia de si el arma se disparó de forma accidental al ser empuñada y si el demandado tenía conocimiento o no sobre el contenido de la caja que recibió, lo cierto es que faltó al deber de cuidado, colocando en riesgo su vida y la de los cadetes que se encontraban con él. (…) 97. De otro lado, si el apelante para la época no tenía ninguna función relacionada con el manejo de las armas, sino la de docente en la escuela militar, con mayor razón no debió proceder como lo hizo, menos si tenía una incapacidad médica y que no demostró en el proceso penal militar, sino que le correspondió direccionar el caso a la autoridad castrense competente para que adoptara las decisiones a las que hubiese lugar, no sólo respecto de la revisión del elemento, sino también sobre el ingreso irregular a la escuela. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela (…) 104.
De todas formas, la Sala de ninguna manera ha considerado que el demandado actuó de mala fe, pues se reitera que incluso el Juzgado Segundo Penal Militar División, sostuvo que su proceder no fue con la intención de causar un daño, sino que falló al deber objetivo de cuidado que le resultaba exigible como miembro de una institución militar y con formación especializada para pertenecer a la misma.
Sobre esto último, se destaca lo que ese despacho señaló (…)” 8) Asimismo, explicó que existían elementos de prueba que permitían reducir la condena, así: “108. Así, la valoración probatoria realizada en esta providencia, demostró que: - Hubo falta de control y seguridad por parte de la guarda de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. - Se permitió, bien sea por acción u omisión, el ingreso irregular a la escuela de un arma de uso no oficial. - La escuela no advirtió oportunamente la custodia y guarda de un arma dentro de las instalaciones de la escuela por parte de cadetes en formación. 109.
Esas situaciones primigenias no pueden pasar desapercibidas, ya que a John Mauricio Acuña Aldana no le corresponde asumir tales fallas institucionales por la falta de control y vigilancia, pero que causalmente contribuyeron al daño antijurídico y son relevantes en la tasación de la condena que él debe asumir. 110. De hecho, consta que por el ingreso del arma a la escuela se inició una investigación penal contra el Cadete Ramiro Hernández Tarache por el delito de porte ilegal de armas, pues él manifestó que era de su propiedad y la había recibido de un alférez como parte de pago de una deuda, pero se desconoce el resultado (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 45). 111.
Además, el Ministerio de Defensa Nacional no llamó en garantía con fines de repetición al demandado como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, ni la defensa técnica en el proceso de reparación directa contribuyó a dilucidar lo ocurrido, sino que en el escrito de contestación de la demanda manifestó estarse a lo probado en el proceso, al punto que la Jueza Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en la sentencia del 8 de septiembre de 2009 respecto de los alegatos de conclusión señaló que “la entidad no hace manifestaciones sustanciales frente al caso en concreto” (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 81). 112.
A lo demás se agrega que la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova no contestó la demanda de reparación directa. 113. De acuerdo con lo anterior, la sala considera que John Mauricio Acuña Aldana no está obligado a asumir la totalidad del valor que pretende el demandante, sino el 50%, monto que pasará a determinarse, ya que también fue sustentado en el recurso de apelación.”. 9) Como se desprende de lo expuesto, la providencia cuestionada examinó de forma expresa cada uno de los cargos propuestos por el actor, y en un claro ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que se encontraba acreditada su responsabilidad patrimonial, disponiendo además la reducción del monto de la condena.
Todo ello se fundamentó en un análisis razonable de los elementos fácticos del caso concreto. Si 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela bien el actor afirmó que no fueron allegadas al proceso pruebas importantes —como el manual técnico del arma involucrada, el manual de funciones del oficial, y evidencia sobre la cadena de custodia del arma—, lo cierto es que debió solicitar su decreto en la oportunidad procesal pertinente y no se advierte que así lo hubiera hecho. 10) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a los argumentos que plantea, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de aquellos que planteó en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la sentencia del 31 de enero de 2025. 11) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir una controversia jurídica ya resuelta por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04773-00 Demandante: John Mauricio Acuña Aldana Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.