Radicado: 25000-23-36-000-2019-00494-01 (71133) Demandante: Cerro Matoso S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., 24 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00494-01 (71133) Demandante: Cerro Matoso S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Se niega la solicitud de adición formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El auto admisorio de los recursos de apelación no omitió resolver ningún punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. AUTO El despacho resuelve la solicitud de adición formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante <<ANDJE>>) respecto del auto del 5 de junio de 2024 mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 5 de junio de 2024, notificado por estado electrónico el 12 de junio siguiente, el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Minería, la sociedad demandante y la ANDJE contra la sentencia de primera instancia. 2.- El 17 de junio de 20241 la abogada Eliana María Labrador Flórez radicó poder otorgado a su favor por la ANDJE.
Así mismo, solicitó la adición del auto del 5 de junio de 2024 porque el despacho no se pronunció sobre una solicitud probatoria en segunda instancia ni sobre la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad realizadas por dicha entidad en el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia. 3.- El 24 de junio de 20242 la apoderada de Cerro Matoso S.A. radicó memorial en el que argumentó que la solicitud de adición radicada por la ANDJE era improcedente. 1 Índice 9 Samai. 2 Índice 12 Samai.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00494-01 (71133) Demandante: Cerro Matoso S.A. 2 II. CONSIDERACIONES 4.- El despacho negará la solicitud de adición realizada por la ANDJE porque el auto proferido el 5 de junio de 2024 no omitió resolver ningún punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, de conformidad con el artículo 212 del CPACA3 las partes pueden formular solicitudes probatorias en segunda instancia durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de manera que dichas peticiones solo podrán ser resueltas unas vez queda en firme dicho proveído. 5.- Respecto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con el artículo 162 del CGP4 esta debe ser resuelta <<(…) una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…)>>, por lo que el auto admisorio del recurso de apelación no debía tomar decisión alguna al respecto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición del auto proferido el 5 de junio de 2024 formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Eliana María Labrador Flórez portadora de la T.P. 169.886 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la ANDJE en los términos del poder que obra en el índice 9 de Samai. TERCERA: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA5.
Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…). 4 Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…). 5 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.