Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato | Inaplicación de sanciones – ampara Síntesis del caso: Las demandantes enjuiciaron los autos mediante los cuales las autoridades demandadas sancionaron por desacato a las demandantes, confirmaron en consulta aquellas decisiones y no accedieron a las solicitudes de inaplicar las mismas.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo 2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de abril de 2024, María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio y en sus calidades de directora general y directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respectivamente, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, vulnerados, en su criterio, con ocasión de los Autos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio» invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, por las razones expuestas en las consideraciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 de 153 y 22 de septiembre4, 30 de noviembre5 y 11 de diciembre de 20236, por medio de los cuales se impusieron sanciones por desacato y se confirmaron en consulta. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes sanciones: ❖ Sanción calendada el 15 de septiembre de 2023 impuesta a la suscrita SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV.
Sanción confirmada mediante auto del 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ❖ Sanción calendada el 30 de noviembre de 2023 impuesta a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General de la Unidad para las Víctimas y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una.
Sanción confirmada mediante auto del 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia del 09 de agosto de 2023 confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023, dentro del radicado 05001333303120230029000, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-587411 del 30 de abril de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnizaciones administrativas al señor LUIS ARVEY ESCUDERO ARANGO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3 Notificado el 20 de septiembre de 2023, a través de mensaje de datos enviado el 18 de septiembre de 2023. 4 Notificado el 27 de septiembre de 2023, mediante mensaje de datos enviado el 25 de septiembre de 2023. 5 Notificado el 6 de diciembre de 2023, a través de mensaje de datos enviado el 4 de diciembre de 2023. 6 Notificado el 13 de diciembre de 2023, mediante mensaje de datos enviado el mismo día en el que se profirió la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 24 de julio de 2023, Luis Arvey Escudero Arango presentó acción de tutela7 contra la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), por la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud para que se le informara acerca del plazo razonable para el pago de la reparación administrativa, en su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. 5. 2) Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del accionante, pues pese a que se le indicó al señor Escudero Arango, en calidad de víctima, que se le había reconocido una indemnización administrativa, la autoridad accionada no había pagado la misma debido a la aplicación del Método Técnico de Priorización. Dicha respuesta no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Por tanto, ordenó que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, diera una respuesta donde se especificara el plazo en el que haría el respectivo pago. 6. 3) El 11 de agosto de 2024, la anterior decisión fue impugnada por la UARIV, con fundamento en la imposibilidad fiscal para dar una fecha cierta y pagar la indemnización administrativa.
Junto a ello, consideró que el fallo era desproporcionado, pues generó que las victimas que solicitan la indemnización administrativa se les entregue una fecha cierta de pago, a pesar de no cumplir con las etapas administrativas necesarias para su entrega, lo cual pone en riesgo el sostenimiento del sistema. Adujo que no había vulnerado ningún derecho fundamental al señor Escudero Arango, en la medida que adelantó todas las acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes legales. 7. 4) El 25 de agosto de 2023, Luis Arvey Escudero Arango presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 9 de agosto de 2024. 8. 5) El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín declaró que Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de la Unidad para las Victimas, había incurrido en desacato y la sancionó con multa de 1 SMLMV. 7 Radicado No. 05001-33-33-031-2023-00290-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 9. 6) El 19 de septiembre de 2023, mediante Oficio No. 2023-1381629-1 la UARIV solicitó que se revocara la sanción impuesta, con fundamento en que resultaba jurídicamente imposible especificarle a la parte accionante el plazo en el que tendrá acceso a la indemnización administrativa. 10. 7) El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia impugnada, toda vez que la entidad accionada no ha respondido de fondo a la solicitud del accionante. 11. 8) El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó que se mantuvo al accionante en una situación de incertidumbre respecto a su petición, ya que la respuesta no abordó claramente lo solicitado y resultó ser meramente evasiva, motivo por el que se confirmó la sanción impuesta. 12. 9) El 26 de septiembre de 2023, mediante Oficio 2023-1451520-1, la UARIV solicitó que se declarara la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela, dado a que el accionante no cumplía con ninguno de los criterios para priorizar el pago de la indemnización administrativa; razón por la cual no era posible dar una fecha exacta de pago. 13. 10) El 11 de noviembre de 2023, el señor Escudero Arango presentó una segunda solicitud de apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 9 de agosto de 2024. 14. 11) El 30 de noviembre de 2023, mediante Auto, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín declaró que las señoras Alfaro Yara y Tobón Yagarí incurrieron en desacato por el incumplimiento de la Sentencia de 9 de agosto de 2023, En consecuencia, les impuso una multa de 1 SMLMV a cada una de ellas. 15. 12) El 6 de diciembre de 2023, mediante el Oficio No. 2023-2059305-1, la UARIV solicitó un informe de consulta para que se decretara la imposibilidad de cumplir el fallo y se revocara la sanción impuesta a las directoras mencionadas, con fundamento en que la autoridad no puede responder a la petición pues esto conllevaría una inobservancia al debido proceso. 16. 13) El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2023, pues consideró que las respuestas de la UARIV eran evasivas y no respondían de fondo a la solicitud.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 17. 14) El 12 de diciembre de 2023, la UARIV presentó escrito en el que manifestó la orden del impuesta ha sido cumplida conforme con la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó que se revocara la sanción de 30 de noviembre de 2023 y se decretara la imposibilidad para cumplir el fallo de tutela. 18. 15) El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín decidió negar la solicitud de inaplicación de la sanción, tras considerar que la UARIV han mantenido su renuencia a cumplir con lo ordenado en la acción de tutela. 19. 16) El 1 de abril de 2024, la UARIV solicitó la modulación e inaplicación de las sanciones impuestas el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 2023, pues tenía una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial del fallo de tutela, respecto de brindar fecha exacta para el pago. 20. 17) El 15 de abril de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de sanciones presentada por la UARIV, dado a que los argumentos que presentó ya fueron descartados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podría reabrirse un debate ya zanjado. 21.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que el Juzgado 31 Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos objeto enjuiciados, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 22. Respecto del defecto sustantivo argumentó que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela llegaron a desconocer la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 23.
Consideró que hubo un defecto fáctico en la medida en que las autoridades al emitir sus providencias analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso y no tuvieron en cuenta lo especificado en la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 24.
Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 25. Finalmente, alegó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en la medida en que desconocieron lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 26. Mediante Sentencia de 24 de junio 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Consideró que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela no constituía una instancia adicional para dirimir cuestiones ya resueltas en otras diligencias judiciales (se trascribe): “En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto las accionantes deben formular su solicitud dentro del mencionado mecanismo constitucional en el que ya fueron sancionadas dos veces por incurrir en desacato, de tal forma que, son las autoridades accionadas las que deben analizar si es procedente inaplicar las sanciones, una vez que comprueben que se acató la orden proferida en el fallo de amparo de 9 de agosto de 2023, para lo cual deberán tener en cuenta que, el hecho de que existan procedimientos internos o actos administrativos de la entidad que dispongan sobre el procedimiento de priorización o entrega de la medida de indemnización (Resolución 1049 de 2019), no quiere decir que se puedan utilizar para oponerse o negarse a cumplir las órdenes dadas por un Juez de la República.” 27.
Las accionantes presentaron escrito de impugnación, en el que, además de insistir en sus argumentos planteados en la solicitud de amparo, se opusieron a la anterior providencia. Señalaron que se han agotado todos los mecanismos judiciales que están a su alcance, pues ya han solicitado el levantamiento de la sanción en repetidas ocasiones y, en ese orden, no existe un recurso adicional, pues las sanciones ya fueron confirmadas en consulta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.6.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 2.1.
Identificación de derechos 28. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 29. La Sala considera oportuno aclarar el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por las accionantes. 30. En ese orden respecto de los Autos que impusieron la sanciones por desacato, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de los autos que resolvieron el grado de consulta proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2023 y el 11 de diciembre de 2023, puesto que, a pesar de que también se enjuiciaron las providencias de que impusieron las sanciones, proferidas por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, lo cierto es que la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 31. En ese orden, las providencias a estudiarse por la Sala, si se superan los requisitos de procedencia, serán los Autos de 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3.
Identificación de defectos 32. La Sala se detendrá a estudiar los reparos expuestos, como a continuación se procederá a exponer. 33. De un lado, ha de señalarse que se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional. No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, que fue el argumento planteado por la parte actora, sino que desarrolló la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 34.
También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.4.
Fijación de la controversia 35. Corresponde a la Sala determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de los incidentes de desacato de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los Autos de 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2023, dentro del proceso de tutela No. 05001-33-33-031-2023-00290-00/01, (1) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y/o (2) incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto, a la hora de proferir las decisiones cuestionadas.
En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión impugnada. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 36. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-034 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 37.
En primer lugar, frente al Auto de 22 de septiembre de 2023, en atención a la postura mayoritaria de la Sala, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de notificación de dicha providencia (27/9/2023) y la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 de interposición de la presente acción de tutela (24/4/2024), trascurrieron más de 6 meses y no fue señalada razón alguna que justificara la actuación tardía de la parte actora. 38.
Ahora bien, contrario a lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia y, concretamente, en lo que se refiere al Auto de 11 de diciembre de 2023, esta acción de tutela es procedente en la medida en que (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/12/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/4/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos proferidos en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos. 39.
La controversia tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (a) conlleva una aparente afectación a derechos fundamentales, por el posible desconocimiento del precedente e indebida valoración de pruebas; (b) no discute un tema simplemente económico o de legalidad, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la falta en la que incurrió el juez al no aplicar normas y jurisprudencia de carácter constitucional; y (c) no pretende reabrir un pleito ya zanjado o debatido, sino que por el contrario se busca evitar una afectación inminente ante el desconocimiento de garantías fundamentales con ocasión, únicamente, del incidente de desacato de tutela 40.
(2) La providencia enjuiciada se encuentra ejecutoriada; y (3) los argumentos de la parte actora fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, en el que se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta e incluso la modulación del fallo de tutela. 41. En ese orden de ideas, existen razones suficientes para modificar la decisión de tutela de primer grado y proceder a estudiar la vulneración alegada por la parte actora, concretamente, en lo que tiene que ver con los reparos al Auto de 11 de diciembre de 2023. 2.6.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 42. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 43. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos el Auto mediante el cual se confirmó una sanción por desacato y se negó la inaplicación de esta, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, era posible determinar que existía un procedimiento administrativo que se debía seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 44.
Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros8, ordenar al director de la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 8 Adicional a ello: (a) negó una solicitud de la UARIV relacionada con exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato en materia de ayuda humanitaria;
(b) exhortó a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, observaran tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional;
(c) requirió a las autoridades judiciales para que ampliaran el plazo y fijaran un término razonable, acorde con las dificultades que afrontaba la UARIV para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (d) concedió la solicitud presentada por la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en que se exhortara a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigían su cumplimiento;
(e) exhortó a los jueces de la república para que, en materia de indemnizaciones administrativas, concedieran la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal y material, pero ordenaran que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo. Además, se abstendrían de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso.
Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderían las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017; (f) se ordenó el levantamiento de sanciones cuando mediara un hecho superado, carencia actual de objeto e inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden;
(g) se reiteró a los jueces de la República el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato adelantado en contra de funcionarios y ex funcionarios de la UARIV, sin perjuicio de las sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el superior, y de que se haya decretado su ejecución.; (h) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de los Consejos Seccionales, instara a los jueces para que verificaran de manera rigurosa los requisitos propios de la agencia oficiosa cuando se trata de población desplazada, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia T-025 de 2004;
(i) solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que presentara un informe respecto de la comunicación de esa providencia a todos los jueces de la República, en un plazo de dos (2) semanas contado a partir de su notificación; (j) negó una solicitud sobre la práctica de una inspección judicial u ocular en relación con los casos que la UARIV denunció ante la Fiscalía General de la Nación, para examinar la situación de intermediarios con el fin de comprobar el hecho del abuso del derecho o la desinformación a la que estaban sometidas las víctimas; y (k) solicitó a la Fiscalía General de la Nación que presentara informes semestrales, con exposición los avances logrados en investigaciones concernientes a la posible configuración de conductas punibles (i.e. acceso abusivo a sistemas informáticos, violación de datos, concierto para delinquir, fraude procesal, entre otras), en el marco de los hechos de fraude y corrupción registrados en contra de las víctimas y del erario público Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 45. En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización que tenía como objetivo generar unas listas ordinales que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicara anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 46.
Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 47.
La mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 48. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 49.
Por lo anterior, consideró que era preciso dar aplicación a la posibilidad que ha previsto la misma Corte Constitucional, en el sentido de modular la orden relacionada con el pago dada en las sentencias, en atención a circunstancias jurídicas y fácticas que permitían evidenciar que esa orden no era viable. 50. Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía suministrar una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante frente a la petición de 7 de junio de 2023, por medio de la cual indicara el plazo razonable en el que tendría acceso a la medida de indemnización administrativa que ya le fue reconocida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 51.
En el marco del incidente de desacato propuesto por el señor Escudero Arango, se sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora de la UARIV, y a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora Técnica de Reparaciones de la misma autoridad, tras considerar que no resolvieron de fondo la solicitud de accionante, referente a indicar el plazo razonable en el que tendría acceso de manera efectiva a la indemnización que le fue reconocida. 52.
Las accionantes explicaron, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindaron una respuesta a Luis Arvey Escudero Arango, en la cual le informó que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplía con los requisitos para ser priorizado en la vigencia 2023.
Adicional a ello, le señaló que no era posible otorgarle una fecha aproximada o asignarle un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 53. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que las accionantes, en el trámite de desacato, demostraron que realizaron acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 54.
Así, no era posible, como lo pretendieron el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la UARIV, por medio de la respuesta a una petición, proporcionara un plazo razonable en el que el peticionario tendría acceso a una medida de indemnización administrativa que ya fue reconocida, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento, lo cual, además, se encuentra en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. 55.
Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 56.
Conforme con lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegaron las demandantes, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018, y no se tuvo en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 57.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara y dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el que se resolvió el grado de consulta y se confirmó la sanción impuesta en virtud del desacato. En ese orden, se ordenará que se rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos aquí advertidos, para efectos de adoptar la decisión en el incidente de desacato. 58.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que la parte actora solicitó en sus pretensiones que se "conminara” al Juzgado 31 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que acataran y aplicaran los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden.
La Sala considera procedente acceder a la solicitud de la demandante, pero en el sentido de exhortar a dichas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y verifiquen las situaciones puntuales de cada caso, con el fin de analizar la procedencia de la modulación de las órdenes dadas en los fallos de tutela, ante la imposibilidad o inviabilidad del acatamiento de las mismas, en los casos relacionados con los pagos de indemnizaciones administrativas. 2.7.
Conclusión 59. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, la Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 11 de diciembre de 2023 y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación respecto del grado de consulta, en los términos advertidos.
Junto a ello, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, frente al Auto de 22 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 60.
Además, exhortará al Juzgado 31 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 11 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33- 33-031-2023-00290-00/01, y ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, respecto del Auto de 22 de septiembre de 2023, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado 31 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-02014-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello9.
SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.