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11001031500020230338100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alexander Perez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03381-00 Accionante: Alexander Pérez Hernández Accionado: Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Alexander Pérez Hernández en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de junio de 2023 Alexander Pérez Hernández interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de la confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 41001-33-33-007-2021-00155-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Alexander Pérez Hernández se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular el 24 de noviembre de 2003 y desde el 1 de diciembre de 2004 se desempeña como soldado profesional. 1.1.2.- El 28 de noviembre de 2009 contrajo matrimonio con la señora María Guissela Suárez Álvarez y tiene dos hijos.

Como consecuencia de su composición familiar, le fue reconocido al actor un 25% de su salario básico por concepto del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. 1.1.3.- El 11 de septiembre de 2018 solicitó al Ejército Nacional el incremento de su asignación básica en un 20% y el reajuste retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 1.1.4.- Mediante Oficio No. 20183171998391 del 17 de octubre de 2018 la Sección de Nómina del Ejército Nacional negó el incremento de la asignación básica, sin embargo, guardó silencio respecto del reajuste del subsidio familiar. 1.1.5.- Por lo anterior, Pérez Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad del Oficio 20183171998391 y del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar y, a título de restablecimiento, solicitó ordenar el reajuste de su asignación de retiro tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% a partir del 1 de diciembre de 2004, y la reliquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 1.1.6.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que en sentencia del 31 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 1.1.7.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, que en fallo del 23 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que la norma que regía la situación del actor era el Decreto 1161 de 2014 y no el Decreto 1794 del 2000. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo, pues a pesar de que la consolidación del derecho al subsidio familiar tuvo lugar el 28 de noviembre de 2009 cuando contrajo matrimonio, y de que los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (2010- 0686) revivieron el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, se omitió dar aplicación de este último precepto con fundamento en que el actor no informó acerca del cambio de su estado civil, sin embargo, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que para el 28 de noviembre de 2009 tal exigencia fue derogada expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y solo hasta finales del año 2017 cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esa norma.

Como fundamento de lo mencionado citó las sentencias de tutela Nos. 11001-03-15-000-2021-04441-01, 11001-03-15-000-2021-07051-01 y 11001-03-15-000-2022-01132-01 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en tanto no tuvo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia emitida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del proceso No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (2010- 0686), mediante la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a pesar de que una vez en firme esa decisión “se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.”. Agregó que lo que correspondía en el asunto ordinario era verificar si en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014 el interesado tenía derecho a que le pagaran la prestación teniendo en cuenta que el hecho generador se consolidó durante la vigencia del Decreto 1794 del 2000 en razón de los efectos ex tunc ya conocidos. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y ordenar a la autoridad judicial “proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 41001-33-33-007-2021-00155-01 y en su lugar proceda a preferir (sic) fallo concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 27 de junio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila reseñó los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia enjuiciada.

Posteriormente, aseguró que los razonamientos traídos en el escrito de tutela son los mismos que fueron estudiados en el proceso ordinario, situación que torna en improcedente la acción de tutela. 2.1.2.- El Ministerio de Defensa aseveró que la autoridad judicial accionada no omitió valorar elementos probatorios ni incurrió en defecto sustantivo, sino que la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se debió a una omisión del actor frente a sus obligaciones como trabajador al no informar sobre el cambio de su situación civil de manera oportuna.

Agregó que aunque tuvo la oportunidad de poner de presente tal modificación desde el 2009 hasta antes de la expedición de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, no realizó las gestiones pertinentes para hacer valer su derecho. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alexander Pérez Hernández en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 41001-33-33-007-2021-00155-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Alexander Pérez Hernández alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo debido a que omitió dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a pesar de que tenía derecho a que reliquidaran el subsidio familiar de conformidad con tal norma por haber contraído matrimonio el 28 de noviembre de 2009.

Así mismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en tanto no se tuvieron en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia emitida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del asunto No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (2010- 0686). 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 23 de mayo de 2023, dictada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, se dilucidan las siguientes consideraciones: “De la constancia de emolumentos devengados por el demandante, se advierte que a febrero de 2021 percibe el subsidio familiar en un 25%.

Sin embargo, en el plenario no obra prueba de la fecha en que solicitó el reconocimiento de dicho emolumento salarial. Huelga recordar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia cuando se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado); y que, en su inciso segundo, exige que el soldado reporte el cambio de su estado civil para el reconocimiento del subsidio familiar.

Exigencia, que a su vez fue reproducida por el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, al consagrar que “a partir del 1º de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en este decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago”.

Aunque así lo exigen los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, al plenario no se aportó ningún medio de convicción que dé cuenta de cuándo se informó a la entidad demandada del matrimonio para los efectos prestacionales ya mencionados. Al respecto, es menester advertir que en los términos del artículo 167 del CGP, al demandante le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; máxime cuando no se vislumbra ninguna situación excepcional que amerite la inversión de la carga probatoria y cuando con relación al decreto de pruebas no se efectuó ningún reproche.

De modo que, para definir cuál es la disposición normativa que regula la situación jurídica del demandante en lo que a este tópico se refiere, se tendrá en cuenta que en el recurso de alzada este manifestó que el reconocimiento prestacional lo solicitó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no del Decreto 1794 de 2000. En mérito de lo anterior, para la Sala la disposición normativa que gobierna la situación jurídica del demandante es el Decreto 1161 de 2014; en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc (retroactivos) fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009; y en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, está dirigido a los soldados profesionales que como el demandante, no percibían la prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (por incompatibilidad – parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014).

Máxime cuando no es posible devengarlo bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, si le fue reconocido en vigencia y en los términos del Decreto 1161 de 2014.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se evalúe la posibilidad de reliquidar el subsidio familiar devengado bajo lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a pesar de que el Tribunal accionado explicó que no se demostró que la solicitud del reconocimiento del subsidio familiar se hubiere realizado en vigencia del Decreto 1794, además de que el Decreto 1161 de 2014 fue creado como un beneficio para los soldados profesionales, que como el señor Pérez Hernández, no percibían la referida prestación prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

De igual forma, se observa que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila hizo referencia explícita a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, sin embargo, consideró que aquello no significaba que el aquí accionante tuviera derecho al reconocimiento del subsidio familiar según el Decreto 1794 por no haber claridad frente a la fecha en la que el interesado informó acerca del cambio de su estado civil. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Alexander Pérez Hernández, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala