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11001031500020240101001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 5291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Antonio Jose Vera Pabon·Demandado: Consejo De Estado-Sala De Conjueces De La Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: ANTONIO JOSÉ VERA PABÓN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B- Sala de Conjueces, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos los autos del 3 de agosto de 2021 y 1° de agosto de 2023 y ordenó a la autoridad judicial accionada que resuelva una solicitud de adición de sentencia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de febrero de 2024, Antonio José Vera Pabón, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 14 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Identificada con número de radicado: 05001-23-31-000-2011-01951-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto la providencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia que (i) valore como prueba una solicitud formulada por el demandante el 14 de octubre de 2003, (ii) acate la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, en cuanto a la prescripción trienal, (iii) atienda el derecho de igualdad, (iv) aplique la sentencia de unificación jurisprudencial más favorable, en atención al artículo 53 C. Pol., y (v) formule un conteo adecuado del término de prescripción trienal. 2.

Hechos relevantes Antonio José Vera Pabón formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare nula la Resolución n°. 5873 del 19 de septiembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por concepto de la bonificación judicial, teniendo en cuenta que conforme al Decreto 4040 de 1994, le correspondería, entre el 1° de enero de 2001 y hasta el 1° de diciembre de 2003, el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el 30% de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992.

Asimismo, cuestionó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo en cuanto al recurso de apelación interpuesto. El asunto correspondió a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 10 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada formuló recurso de apelación. El 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ya que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La parte demandante pidió la adición de la sentencia, pues estimó que la decisión no se pronunció sobre una prueba sobreviniente.

Esa solicitud fue denegada en auto del 3 de agosto de 2021. El demandante, a su vez, formuló recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, el 1° de agosto de 2023 se rechazó ese recurso por improcedente. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. Afirma que la sentencia reprochada no valoró una solicitud formulada por el demandante el 14 de octubre de 2003, aportada al proceso el 19 de noviembre de 2019 -antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia-.

Advierte que esa prueba fue aportada de manera sobreviniente porque en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que no opera la prescripción de la bonificación por compensación cuando la persona logra demostrar la interrupción de esa figura.

Sin embargo, la decisión cuestionada «ignoró por completo ese material probatorio». Agrega que la decisión omitió una sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, por la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prescripción trienal de la bonificación por compensación solo opera a partir de la ejecutoria del fallo que declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 -28 de enero de 2012.

En su lugar, aplicó la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, «que contradice y desconoce la primera respecto de la aplicación de la prescripción». 4. Trámite procesal El 4 de marzo de 2024, los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera manifestaron impedimento para conocer del asunto, con apoyo en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal.

El 3 de abril siguiente se declaró fundado el impedimento, al considerar que: Las manifestaciones de impedimento que aquí se examinan resultan de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el reconocimiento de la Bonificación por Compensación podría llegar a beneficiar eventualmente a los funcionarios que se 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia hayan desempañado como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como es el caso de los doctores Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, lo cual involucra entonces un asunto de interés particular que, a su vez, es semejante al que invoca el accionante en su solicitud de amparo.

Así las cosas, al determinar que los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con la referida Bonificación por Compensación, se admitirán los impedimentos manifestados para que puedan apartarse del conocimiento del caso. El 5 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercera con interés. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, afirmó que la solicitud no acreditó «el daño antijurídico».

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en la supuesta vulneración de derechos fundamentales. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado aportó enlace digital al expediente ordinario. Sin embargo, los conjueces vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B-Sala de Conjueces amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Estimó que «no encuentra viable adentrarse en la evaluación de fondo» en cuanto a los defectos alegados respecto de la sentencia del 14 de julio de 2020, debido a la existencia de otros defectos en las decisiones que desestimaron la solicitud de adición. En ese sentido, expresó que: (…) en el escenario propio de la acción constitucional de tutela la enunciación de unos específicos defectos no limita a su juez para ocuparse del estudio de otras situaciones de trascendencia constitucional que se encuentren acreditadas en la actuación y que naturalmente afecten de manera directa un derecho fundamental.

Así las cosas, indicó que el auto del 1° de agosto de 2023 -que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó una solicitud de adición- se refirió equívocamente al artículo 309 CPC, según el cual el auto que resuelve la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos. Tal determinación desconoce que el solicitante pidió la adición de la sentencia, que no contiene limitación similar en 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuanto a la procedencia de recursos.

Tal yerro configura los defectos procedimental absoluto y sustantivo. Además de lo expuesto, argumentó que el auto del 3 de agosto de 2021 había incurrido en error al declarar extemporánea la solicitud de adición. Indicó que el solicitante había formulado la referida solicitud el 19 de octubre de 2020, es decir, antes de la notificación de la sentencia en edicto del 26 de marzo de 2021, de modo que la presentó dentro de su término de ejecutoria.

En esa medida, calificó que el auto del 3 de agosto de 2021 incurrió en ausencia de motivación, por cuanto su argumentación es «decididamente defectuosa». Advirtió que el amparo del derecho al debido proceso «podría marcar una diferencia en torno al contenido de la sentencia fechada en julio 14 de 2020». Por lo expuesto, dejó sin efectos los autos del 3 de agosto de 2021 y 1° de agosto de 2023 y ordenó a la autoridad judicial accionada que resuelva la solicitud de complementación de la sentencia del 14 de julio de 2020, «con una motivación explícita, razonable y suficiente que consulte de manera adecuada los aspectos fácticos relevantes y la normativa, procesal y sustantiva, que le resulte efectivamente aplicable».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con posterioridad a la notificación del fallo, rindió informe. Pidió que se rechace el amparo, ya que la solicitud no satisface el requisito de inmediatez en relación con la sentencia del 14 de julio de 2020, aunado a que la solicitud de adición de esa sentencia se formuló por fuera de oportunidad.

Por demás, advirtió que la discusión planteada en la acción de tutela quedó zanjada con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. El solicitante impugnó. Adujo que la acción de tutela no estaba dirigida contra los dos autos infirmados, «aunque como lo destaca el fallo de Tutela de Primera instancia violan igualmente el debido proceso».

Esgrimió que el amparo proferido carece de vocación para proteger los derechos fundamentales reclamados, pues su vulneración ocurrió con motivo de la sentencia del 14 de julio de 2020. Además, la controversia planteada en la solicitud de tutela respecto de la prescripción trienal no podría ser objeto de estudio mediante la solicitud de adición, ya que la sentencia 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

El 29 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. El 26 de julio se 2024 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en la sala y el 2 de agosto siguiente, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, con fundamento en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. En sala del 30 de agosto 2024 se declaró fundado el impedimento y se separó al consejero Yepes Corrales del conocimiento del asunto, de modo que el 24 de setiembre siguiente el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para continuar con el trámite de tutela.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B-Sala de Conjueces, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, con base en las razones de impugnación del solicitante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El solicitante impugnó el fallo de primera instancia pues, en su entender, el amparo debía encaminarse a corregir los defectos endilgados a la sentencia del 14 de julio de 2020. La Sala solo estudiará este aspecto. La sentencia del 14 de junio de 2020 revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de la bonificación judicial contenida en el Decreto 610 de 1998.

Advirtió que, conforme a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019 -dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda-, se señaló textualmente que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

Asimismo, respecto de la prescripción trienal de las reclamaciones dirigidas a esa bonificación judicial entre el 26 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 indicó que opera de la siguiente manera: Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Conforme a las reglas expuestas, la Sala de conjueces advirtió que si bien el demandante tuvo derecho a la Bonificación por compensación durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 1 de diciembre de 2003, se debe analizar en qué fecha se produjo la produjo la primera reclamación y si procedía la prescripción trienal.

Señaló que, como la vinculación del demandante como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó culminó el 1° de diciembre de 2003 y su primera reclamación fue elevada el 8 de septiembre de 2011. Por ello, encontró probado el fenómeno de la prescripción trienal. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Por demás, se advierte una falta de carga argumentativa en cuanto a los defectos endilgados por el solicitante.

En efecto, el escrito de tutela no justifica en debida forma la trascendencia del medio probatorio supuestamente desconocido por la 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia providencia reprochada -requerimiento del 14 de octubre de 2003-, ya que no contiene razones que soporten la forma en que habría modificado la decisión. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.

La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Sumado a ello, la solicitud plantea que la autoridad accionada debió aplicar una sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. Cabe anotar que la postura unificada ahí contenida se refiere a la prescripción trienal de la bonificación por compensación regulada por el Decreto 4040 de 2004. En la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019, rad. 41001-23-33-000-2016-00041- 02, se advirtió la necesidad de sentar criterio sobre la prescripción de la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004.

La sentencia reprochada se refirió a este asunto así: Para resolver el caso particular y concreto objeto de debate, la Sala precisa que en lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal extintiva del derecho para el caso particular y concreto que se estudia, aplicará lo previsto en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, que precisó las reglas de prescripción entre el 26 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Entendiéndose de esta manera, que ya existe decisión en cuanto a este punto se refiere; la que se reitera, constituye precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. así como de la sentencia C-634/2011 dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificación, se tomó como parámetro el hecho de que en la sentencia de unificación dictada por la Sala de Conjueces de esta misma Corporación, el 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta5, ya que allí se dijo que “antes de que se declarara por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 no existía la exigibilidad del derecho debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificación por 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Compensación y el régimen del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, no pudiéndose con ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad del Derecho, a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004 (3 de diciembre)”.

Como la controversia ordinaria gira en torno a una bonificación por compensación causada antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, procedía la aplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y, por demás, la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 era inaplicable al asunto. Así lo explicó, en términos textuales, la sentencia objeto de controversia.

Además, la favorabilidad en materia laboral presupone la existencia de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, sin que la solicitud de tutela logre acreditar la existencia de duda alguna en cuanto al criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B-Sala de Conjueces, que amparó 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el derecho fundamental al debido proceso de Antonio José Vera Pabón, en lo que fue objeto de reparo en la impugnación.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ