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52001233300020170049901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 2379-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dora Imelda Valencia De Rosas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el llamamiento en garantía formulado por la UGPP respecto de la Nación - Rama Judicial.

II.

ANTECEDENTES 1. El 15 de septiembre de 2017, la señora Dora Imelda Valencia de Rosas, en calidad de cónyuge supértite del causante Carlos Antonio Rosas Segovia, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2278 del 16 de abril de 1980, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Antonio Rosas Segovia, esposo de la demandante.

Resolución No. 14016 de 1983, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Antonio Rosas Segovia. Resolución No. 4257 de 1997, por medio de la cual se reconoció a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación del señor Rosas Segovia. Resolución PAP 008345 de 2010, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem reconocida a la accionante.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación convertida en pensión post mortem de la demandante, teniendo como base el promedio de lo devengado por el causante durante el último año de servicio activo, de manera retroactiva y con la respectiva indexación. 2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante auto del 31 de octubre de 2018, rechazó las pretensiones de nulidad parcial respecto de las Resoluciones No. 14046 de 1983 y la No. 4257 de 1997, al no haberse agotado la actuación administrativa sobre dichos actos.

En la misma providencia admitió la demanda respecto de la Resolución No. 2278 del 16 de abril de 180 y la Resolución No. PAP 08345 de 2020 y corrió traslado a las partes. 3. El 18 de febrero de 2019, la UGPP, mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda y solicitó llamar en garantía a la Nación – Rama Judicial, por ser la entidad responsable de cotizar y realizar los descuentos de aportes para pensión de vejez, en su calidad de empleadora del fallecido Carlos Antonio Rosas Segovia. 4.

El 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, motivo por el cual la accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído del 17 de febrero de 2022. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Administrativo de Nariño, con proveído de 27 de enero de 2020, rechazó el llamamiento en garantía formulado por la UGPP, respecto de la Nación - Rama Judicial, en calidad de entidad empleadora del causante Carlos Antonio Rosas Segovia, con fundamento, en síntesis, en las siguientes razones: “A través de auto interlocutorio calendado al 26 de abril de 2018, el Consejo de Estado al resolver un recurso de apelación fundado por la admisión de un llamamiento en garantía formulado por la UGPP, aclaró los límites y responsabilidades de las administradoras de pensiones, identificando los aspectos que son competencia del empleador y los que se atañen a la administradora de pensione.

Luego de la argumentación pertinente, concluyó que según se dispuso en la ley 100 de 1993, el deber de gestionar los cobros a los empleadores recae sobre las administradoras pensionales, sin que pueda afirmarse la existencia de un vínculo legal entre la entidad que hizo el reconocimiento pensional y quien, en su oportunidad, ostentó la condición de empleador (…).

Así las cosas, tal como se explicó anteriormente, específicamente en casos como el que se discute, ya existe pronunciamiento del Consejo de Estado en el que claramente señalar que la responsabilidad del reconocimiento pensional y su reliquidación recae exclusivamente en la UGPP y no existe norma alguna que permita afirmar la existencia de vínculo entre la precitada entidad y el empleador, que dé lugar a la figura del llamamiento en garantía”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de enero de 2020, con fundamento en que el vínculo que unía al llamado en garantía era la relación laboral existente entre quien fue el esposo de la demandante y la Nación – Rama Judicial, por cuanto era obligación del empleador adelantar las cotizaciones al sistema de pensiones para el reconocimiento y pago de las prestaciones que llegara a necesitar el trabajador por los servicios prestados.

Anotó que, a pesar que el llamado en garantía no expidió el acto demandado, tenía incidencia en su elaboración, por cuanto suministró la información necesaria sobre los factores salariales y los aportes realizados. Finalmente añadió: “De otro lado, cabe anotar que, si bien las entidades encargadas de reconocer las pensiones, establecen y cuantifican en los actos administrativos que dan cumplimiento a las decisiones judiciales la responsabilidad del empleador respecto de los aportes a pensión, a través del llamamiento en garantía, en casos como el estudiado, permite, con garantía del derecho de defensa pleno, definir dentro del proceso respectivo y la consecuente sentencia dicha responsabilidad de los empleadores, respecto de los aportes que les corresponde por los factores reconocidos en la sentencia y sobre los cuales no habría efectuado los aportes sobre los cuales se realizaría la reliquidación de la pensión de jubilación. Valga agregar que el fundamento legal a que alude la norma del llamamiento en garantía está en la jurisprudencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), que alude a la liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en todos los factores salariales percibidos por el servidor público, claro está si se encuentra dentro del régimen de transición en pensiones.” V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia Corresponde al ponente, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 núm. 3º y 243 núm. 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía respecto de la Nación - Rama Judicial. 5.2.

Procedencia del llamamiento en garantía El artículo 225 del CPACA regula la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”.

La disposición transcrita establece que se podrá solicitar la vinculación de un tercero al proceso, siempre y cuando se sustente con claridad la relación legal o contractual de quien llama en garantía y el llamado, con el fin de determinar su procedencia. La figura fue consagrada con el objeto de garantizar la reparación integral del perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial.

Así mismo, con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. Al respecto esta Sección ha sostenido que, para la procedencia de la intervención de un tercero garante, debe acreditarse la existencia de una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, so pena de carecer de fundamento legal para responder.

Empero, si el juez advierte que del llamamiento en garantía no se desprende una relación sustancial entre aquel que pretende llamar y el llamado, deberá negar la solicitud por improcedente. En este orden de ideas, se tiene que el llamamiento en garantía es una figura procesal que surge de la existencia de un derecho legal o contractual que permite a una de las partes del proceso vincular a un tercero para que concurra a responder ante una eventual reparación de perjuicios, indemnización o condena. 5.3.

Caso en concreto En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de llamar en garantía a la Nación - Rama Judicial, por no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y el llamado en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso. Resulta claro que la parte actora pretende con el presente medio de control que se ordene a la UGPP reliquidar la sustitución pensional con base en los ingresos devengados en el último año de servicio del causante, de manera que la discusión consiste en determinar si procede la reliquidación pensional, punto respecto del cual la Nación - Rama Judicial, en su calidad de ex-empleador del señor Rosas Segovia, no tiene injerencia alguna.

Al respecto, la Sección Segunda ha señalado que no es procedente el llamamiento en garantía solicitado a los ex empleadores, al no existir un vínculo legal o contractual con la UGPP que permita justificar su vinculación en el proceso. Además, la entidad demandada cuenta otro medio para repetir contra el empleador en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

De esta forma se ha sostenido: “Esta Sala, recientemente indicó que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud.

(…). En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado” (Negrillas del texto).

En este orden de ideas, es al fondo de pensiones al que le corresponde el reconocimiento pensional y proceder a su respectiva reliquidación, si a ello hubiere lugar, y a cargo del empleador realizar los aportes a pensión durante el tiempo laborado por el trabajador. Así las cosas, ante una eventual condena desfavorable, la UGPP es la obligada a responder por la reliquidación pretendida por la parte actora, circunstancia que desvirtúa la presunta relación legal o contractual con la Nación - Rama Judicial, para que sea vinculada al proceso como extremo pasivo de la litis.

Por lo anterior, si bien la Nación - Rama Judicial (en calidad de empleador) tenía la obligación de realizar el pago de los aportes causados durante la relación laboral, no significa que sea necesaria su comparecencia a este proceso para que responda por las consecuencias derivadas de una eventual condena, puesto que, en caso de presentarse incumplimiento de sus obligaciones, la UGPP está facultada para iniciar las respectivas acciones legales de cobro.

En este orden de ideas, el despacho confirmará la providencia recurrida, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y realizar las constancias de rigor.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Gregorio Estupiñán Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.135 y tarjeta profesional No. 169.874 del C.S.J., representante de la sociedad Lozada y Asociados Abogados S.A.S., como apoderado de la UGPP, en los términos del poder allegado al expediente.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado Oscar Fernando Ruano Bolaños, como apoderado de la UGPP, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        Firmado electrónicamente   JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.