w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: EDUARDO ALFONSO CORREA VALENCIA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, igualdad y vida digna / Incremento anual de las mesadas pensionales / Ajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 / índice de precios al consumidor / Aumento del salario mínimo legal mensual vigente / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la negativa de aumentar las pensiones conforme con el Decreto 1724 de 2021, que ordenó un incremento salarial equivalente al 10.07%.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la pensión, igualdad, vida digna y mínimo vital se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Eduardo Alfonso Correa Valencia presentó petición ante la Presidencia de la República solicitando que el incremento del 10.07% que se dispuso en el Decreto 1724 de 2021 también sea aplicable a las mesadas pensionales. La Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio del Trabajo que, a través de Oficio de 3 de mayo de 2022, respondió lo pedido e indicó que no es posible acceder al aumento de todas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que esto se determina de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que anualmente certifica el DANE. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «En virtud de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al Señor Juez de tutela amparar los derecho invocados como vulnerados y despacha favorablemente esta petición». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la pérdida de valor adquisitivo de las pensiones afecta enormemente a todos los pensionados por cuanto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 deben acondicionarse a un mercado que crece por encima de sus posibilidades económicas, situación que vulnera sus derechos fundamentales, así como la naturaleza y el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de mayo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, como accionado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nación – Ministerio del Trabajo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio del Trabajo, por conducto de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no existir una vulneración de derechos fundamentales ni haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que, por su carácter obligatorio e imperativo, el ajuste pensional resulta forzoso y se traduce en que las pensiones se incrementen anualmente con la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que este se incrementa.
Indicó que esta circunstancia no implica el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida, en primer lugar, porque no existe un derecho adquirido sobre el factor o porcentaje para incrementar las pensiones y, en segundo, porque las cargas de los pensionados suelen ser menores a los de los trabajadores activos. 5.2.
La Presidencia de la República, a través de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por dirigirse contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos por los que se puede controvertir. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia para su procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Ministerio del Trabajo al negar la solicitud de aumento de las mesadas pensionales acorde con el incremento ordenado en el Decreto 1724 de 2021, presentada por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia y remitida a la entidad por la Presidencia de la República, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, igualdad y vida digna de la parte accionante? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.2
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la pensión, igualdad, vida digna y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la negativa de aumentar las mesadas pensionales conforme con el Decreto 1724 de 2021, que ordenó un incremento salarial equivalente al 10.07%.
La parte accionante alega que el ajuste de las pensiones conforme con el IPC va en detrimento de la economía de los pensionados, por cuanto la inflación y el costo de la vida crecen por encima de sus posibilidades económicas, siendo entonces necesario que se ordene el mismo aumento del salario mínimo legal mensual vigente. No obstante lo anterior, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ajuste anual de las pensiones se hace con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, a saber: «Reajuste de Pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».
Frente a esto, tal como lo indica el Ministerio del Trabajo, la norma establece dos factores para determinar el índice de incremento: el índice de precios al consumidor y el aumento del salario mínimo, cuya utilización depende del monto mensual de la pensión, así: 1. Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior. 2.
Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que este sea incrementado. Por lo anterior, al tratarse de un mandato establecido en una norma de orden público, no es posible controvertir su aplicación mediante la acción constitucional de amparo, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos judiciales a través de los cuales es posible solicitar la inaplicación de las disposiciones normativas que consagran el incremento anual de las mesadas pensionales.
En efecto, si la parte accionante considera que lo dispuesto en el Decreto 1724 de 2021 –que ordenó un incremento salarial equivalente al 10.07% no aplicable a todas las pensiones– supone una afectación de sus derechos, cuenta con la posibilidad de acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se estudie, a través de los medios de control de contempla la Ley 1437 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 2011, la legalidad de dicho acto proferido por el Ministerio del Trabajo.
De igual modo, si encuentra que lo consagrado en la Ley 100 de 1993 respecto del reajuste de la pensiones contradice o viola la Constitución Política de Colombia, puede hacer ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual otorga a todo ciudadano la facultad de acusar ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada.
Frente a lo anterior, es necesario reiterar que al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente cuando la parte accionante aun dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.
En este orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la tutela, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de amparo presentada por el señor el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00 Accionante: Eduardo Alfonso Correa Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 III.
FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE