Micelio
11001031500020220473501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilber Mauricio Vargas Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: El demandante enjuició el auto a través del cual se revocó la providencia que rechazó una demanda de repetición, por considerar que esta no tuvo en cuenta un auto de corrección de error aritmético para calcular el término de caducidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2022, Wilber Mauricio Vargas González, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la justicia e igualdad, así como al principio de primacía del derecho sustancial, con ocasión del Auto de 17 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de repetición No. 11001-33-36-037-2020-00275-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 (Se trascribe): “PRMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales del señor Wilber Mauricio Vargas González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “ 6.1 Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido. 6.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA mediante el cual decide revocar el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C decidió Reponer auto del 20 de enero de 2021, por las razones expuestas y en su lugar RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 6.3.

Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Revocar en su totalidad el auto diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 y en su lugar CONFIRME el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C a través del cual ordena RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y dar por terminado el proceso 11001333603720200027500.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de septiembre de 2012, Empresas Públicas de Cundinamarca publicó el pliego de condiciones del proceso de selección No. CM-PDA-002- 2012, bajo la modalidad de concurso de méritos abierto, para el desarrollo del proyecto de “Interventoría integral a la construcción de interceptores y conectores para el municipio de Soacha, y redes de acueducto comuna 4 municipio de Soacha – Cundinamarca”, el cual fue adjudicado al consorcio “TC TTU” a través de Resolución de adjudicación No. 113 de 20 de diciembre de 2012. 5. 2) El 14 de junio de 2013, las sociedades Servinc Ltda., Brain SAS, IMR Ltda., y FMR ingeniería SAS, las cuales integraban el consorcio Redes SBIF, presentaron demanda de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 113 de 20 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagar las utilidades que el contrato hubiera generado a los allí demandantes. 6. 3) Mediante Sentencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue apelada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 27 de enero de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución de adjudicación No. 113 de 20 de diciembre de 2012 y condenó a Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP a pagar las sumas de $135.378.287 a título de restablecimiento del derecho y $1.200.000 a título de costas. 8. 5) El 9 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó el pago de la condena y frente a la renuencia de la entidad demandada, solicitó su ejecución ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 9. 6) El 27 de diciembre de 2016, Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP realizó el pago de las sumas ordenadas en la Sentencia de 27 de enero de 2016. 10. 7) El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que este realizara una corrección aritmética, pues evidenció que, aunque la parte motiva de la providencia señaló que el valor de las costas debía ser un 1% del monto de las pretensiones reconocidas, es decir, $1.353.782, la suma cuyo pago fue ordenado por ese concepto fue de $1.200.000, corrección que fue realizada a través de Auto de 14 de junio de 2017. 11. 8) El 18 de julio de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de las sociedades demandantes por las sumas restantes y por los intereses moratorios causados en razón al pago tardío de la obligación principal. 12. 9) El 8 de noviembre de 2019, Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP demandó en repetición a Wilber Mauricio Vargas González, quien se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica de la empresa al momento de los hechos.

Demanda que fue admitida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, a través de Auto de 20 de enero de 2021. La parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto en cuestión y solicitó que se declarara la caducidad de la acción. 13. 10) Mediante Auto de 11 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá revocó el auto admisorio y declaró la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que el término de 2 años que tenía para interponer la acción respectiva había empezado a correr desde el 5 de diciembre de 2016, fecha límite para realizar el pago ordenado en Sentencia de 27 de enero de 2016, según el literal I del artículo Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 164 del CPACA3, vigente para ese momento y, en ese orden de ideas, este se agotó el 5 de diciembre de 2018. 14. 11) Contra la decisión mencionada, Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió revocar la decisión cuestionada por considerar que no se había cumplido el término de caducidad.

Como fundamento, mencionó que la sentencia de segunda instancia fue corregida el 14 de junio de 2017, de modo que esta quedó ejecutoriada el 21 de junio del mismo año y el término de 10 meses para efectuar el pago corrió desde el 22 de junio de 2017 hasta el 22 de abril de 2018, fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de 2 años de caducidad. 15.

Aunque no se observa el desarrollo específico de ningún defecto en concreto, la Sala observa que de la argumentación se puede concluir que el fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en 1) defecto sustantivo por indebida interpretación de la figura de corrección de errores aritméticos, pues esta no tiene la aptitud para modificar la fecha de ejecutoria de la Sentencia, 2) defecto procedimental, pues mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, y para ello trascribió apartes de la Sentencia T-429 de 20164, y 3) desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida en el proceso No. 15001-23-33-000-2016-00585-01 por la Sección Tercera de esta corporación5. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 16. En Sentencia de 17 de noviembre de 20226, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado tras concluir que 1) no se configuró el defecto sustantivo, pues si bien era cierto que la corrección aritmética no tiene el potencial de modificar la ejecutoria y, de manera subsiguiente, la fecha de inicio del término de caducidad, lo cierto es que fruto del error aritmético en que incurrió el Tribunal Administrativo de 3 (Se trascribe:) “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”. 4 En la Sentencia mencionada, la Corte Constitucional definió la figura del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, estableció que este se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y desarrolló varias hipótesis en que puede presentarse (entre otros asuntos). 5 El objeto de la providencia en cuestión está relacionado con el momento en que inicia a correr el término de caducidad en la acción de repetición y determina que, con arreglo al numeral 2 del artículo 164 del CPACA, este debe iniciar a partir del pago o, a más tardar, al día siguiente de los 10 meses en que este debía ser realizado. 6 Cabe mencionar que en esta oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado mencionó que la parte demandante hizo alusión a la configuración de un defecto sustantivo, otro procedimental y desconocimiento del precedente, pero omitió el estudio del defecto procedimental o la respectiva justificación de la omisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Cundinamarca, la entidad vencida en juicio no pudo conocer el valor al que ascendía el monto de la condena, lo cual impidió su liquidación y respectivo pago.

De ese modo, consideró razonable que el término de 10 meses para pagar la condena hubiera iniciado a partir de la ejecutoria del auto que realizó la corrección aritmética. 17. 2) En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, concluyó que la Sentencia T-429 de 2016 de la Corte Constitucional no constituía precedente vinculante, sino únicamente un criterio auxiliar de interpretación, y la providencia enjuiciada no desconoció las reglas establecidas en la Sentencia de 8 de marzo de 2017, al interior del proceso No. 15001-23-33-000-2016-00585-01, en relación con el inicio del término de caducidad, ya que lo reconoció expresamente pero concluyó, con base en los hechos del caso, que esta no se había configurado. 18.

La parte actora impugnó la providencia y reiteró que la corrección de errores aritméticos no tiene la capacidad de modificar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues (se trascribe) “(…) se deben respetar y salvaguardar los principios de la cosa juzgada y el de seguridad jurídica, y procesales, entre otros (…)”. Señaló que el argumento para desconocer los principios mencionados no puede ser la falta de certeza frente a la suma de la condena, pues lo cierto es que esta era determinable con base en la parte motiva de la sentencia y la prueba de ello fue que el pago de la suma correspondiente a las costas debidamente calculadas sí fue realizado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 19. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas relacionadas con la figura procesal de corrección de errores aritméticos, en especial del artículo 286 del CGP, (2) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión de una aplicación estricta de las normas relativas al conteo de la caducidad de la acción de repetición, y/o (3) si desconoció el precedente establecido la Sentencia de 8 de marzo de 2017, Rad.

No. 15001-23-33-000-2016-00585-01 de esta Corporación, relacionada con la forma en que debe contarse el término de caducidad. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 21. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/3/22)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (1/9/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una providencia que revocó el auto a través del cual se rechazó una demanda de repetición. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del demandante en el marco de un proceso de repetición y con ocasión de un auto respecto del cual se alegaron los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 22.

La Sala revocará la Sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 23. En relación con el defecto sustantivo, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 23 de marzo de 2022.

Ver índice 13 del expediente del proceso de repetición No. 11001-33-36-037-2020-00275-01, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 consideró que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se había visto afectada por el Auto 14 de junio de 2017, lo cual queda claro en el siguiente aparte de la providencia en cuestión (se trascribe): “16.

La anterior sentencia fue corregida el 14 de junio de 2017, en el sentido de modificar la condena en costas en segunda instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2017, según el artículo 302 del Código General del Proceso. 17. De conformidad con lo anterior, el término de los 10 meses para efectuar el pago total de la condena corrió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el 22 de junio de 2017 y hasta el 22 de abril de 2018.” 24.

No obstante, la Sala debe aclarar que concuerda con lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación cuando señaló que la corrección aritmética no tiene el potencial de afectar o influir en la ejecutoria de las decisiones judiciales, contrario a lo que sucede con figuras como la aclaración o la adición. 25. De hecho, esta corporación ya se ha manifestado sobre asuntos similares en otras oportunidades9, y ha establecido que el fin de la corrección de providencias judiciales es enmendar errores meramente formales, como lo son los aritméticos o lingüísticos, sin que sea posible, a través de este mecanismo, alterar o modificar lo decidido10.

De modo que el término para presentar una demanda de repetición no puede contabilizarse con base en el auto que dispuso realizar la corrección, pues este no tiene ningún efecto en el fondo del asunto. 26. Ahora, Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP se pronunció en el presente trámite y alegó que se presentó una imposibilidad de pago por la indeterminación de la suma total, argumento que fue acogido por el juez de primera instancia, quien consideró que la entidad solo tuvo conocimiento de la suma que debía pagar a partir del auto que resolvió la corrección. De ese modo, concluyó que aceptar la tesis de la parte accionante significaría admitir que dicha entidad estuviera sometida a un término menor para cobrar lo pagado fruto de la corrección, como consecuencia de un error del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.

No obstante, con base en los elementos ya mencionados, la Sala considera que cuando se profirió el auto de corrección, la Sentencia de 27 de enero de 2016 se encontraba ejecutoriada y tenía fuerza de cosa juzgada, razón por la cual la suma que esta contempló como condena sí 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 29 de junio de 2016, expediente No. 05001-23-33-000- 2015-02244-01, y Sentencia de 15 de julio de 2022, expediente No. 41001-23-33-000-2018-00352-01. 10 Vale la pena aclarar que las providencias mencionadas dieron aplicación al Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo que se encuentra derogado y no es aplicable al caso que bajo estudio.

No obstante, la Sala considera que no hubo un cambio sustancial en relación con el asunto que amerite una interpretación distinta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 estaba determinada y era ejecutable.

Otro asunto diferente es que la providencia tuviera un error susceptible de corrección, y lo cierto es que si la entidad estaba interesada en que este fuera subsanado, también habría podido ponerlo de presente de manera oportuna. 28. Así las cosas, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí incurrió en el defecto sustantivo bajo estudio, pues desconoció el artículo 302 del CGP y, como consecuencia, atribuyó al mecanismo procesal de corrección una facultad que este no tiene, como lo es modificar la ejecutoria de las providencias judiciales sobre las cuales recae, que en el caso en concreto se refleja en la Sentencia de 27 de enero de 2016. 29.

Tras haber encontrado mérito suficiente para conceder el amparo solicitado con ocasión de la configuración del defecto sustantivo, esta Sala se sustraerá del estudio del defecto por desconocimiento del precedente. 2.5. Conclusión 30. Por las razones mencionadas, tras encontrar configurado el defecto sustantivo y, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos el Auto de 17 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de repetición No. 11001-33-36-037-2020-00275-01 y ordenará que se rehaga la actuación en los términos advertidos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutea de primera instancia de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Wilber Mauricio Vargas Gonzáles.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001-33-36-037-2020-00275-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera providencia de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-01 Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 reemplazo en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co