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11001031500020240218300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS Y CLAUDIA MILENA OCHO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por daño sufrido con arma de dotación oficial. Eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Osorio Galvis y Claudia Milena Ochoa Montoya, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de marzo de 2024, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-001-2018-00048-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 6 de marzo de 2016, el señor Carlos Alberto Osorio Galvis se encontraba en una reunión social y siendo las 4:00 a.m. tuvo un altercado con uno de sus vecinos, razón por la cual arribaron varias unidades de policía, momento en el cual el señor Osorio Galvis se escondió en un lote baldío al que le lanzaron piedras, siendo objeto de agresiones por parte de los agentes, por lo que huyó hasta su residencia, a lo que agregó que en ese trayecto uno de los policiales accionó su arma de dotación oficial impactándole la pierna derecha.

Afirmaron que los familiares del señor Osorio Galvis llamaron a la línea 123 y dos uniformados llegaron al lugar y lo remitieron en taxi, siendo atendido en el Hospital de Kennedy y remitido a la Clínica Pinares Médica en Pereira. Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios que les causaron por el daño del que fue víctima el señor Carlos Alberto Osorio Galvis, con un arma de dotación oficial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en fallo de 30 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable de los daños ocasionados al señor Osorio Galvis y a su núcleo familiar, y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente.

Finalmente, manifestaron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 21 de marzo de 2024 1 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el hecho determinante de la víctima en la generación del daño, toda vez que el señor Osorio Galvis desarrolló comportamientos agresivos contra los integrantes de la Policía Nacional, como tirarles piedras y amenazarlos con un machete. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 21 de marzo de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios causados al señor Carlos Alberto Osorio Galvis, por parte de integrantes de la Policía Nacional con arma de dotación oficial.

En primer lugar, resaltaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el debate es de relevancia constitucional, se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, se formuló dentro de un plazo razonable, se causaron irregularidades procesales y no se cuestiona un fallo de tutela. Afirmaron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, además que no se valoraron las presentadas por la parte actora dentro del proceso ordinario.

Sostuvieron que los testigos coinciden en describir la tristeza y el sufrimiento experimentado por la familia del señor Osorio Galvis, además que señalaron los maltratos físicos sufridos y la confirmación de las secuelas resultantes, lo que conllevó un cambio en el rol de la víctima directa, quien anteriormente trabajaba en la construcción y ahora se ve obligado a cambiar de oficio debido a las lesiones sufridas.

Indicaron que el informe pericial presentado proporciona una clara indicación del daño sufrido, el cual se encuentra específicamente en la rodilla derecha, la mano y el cuero cabelludo, aunado al hecho de que dicho informe se encuentra respaldado por la ratificación del médico que participó en el análisis, quien señaló que existe una pérdida de capacidad laboral de la víctima.

Señalaron que la historia clínica no fue valorada razonablemente por el tribunal accionado, porque en esta se indica el daño sufrido por el señor Osorio Galvis y que, si bien estaba embriagado, no había consumido drogas. Afirmaron que las copias del registro de la minuta de servicios No. 399-400-106, proporcionaban una base razonable para comprender las acciones de los oficiales 1 La decisión tuvo un salvamento de voto, el cual se sustentó en la falta de prueba de las agresiones del señor Carlos Alberto Osorio Galvis contra los agentes de policía y que la respuesta de los policiales hubiera sido proporcional al ataque.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de policía que respondieron al incidente de orden público que afectaron al señor Carlos Alberto Osorio Galvis y en la que se identificó claramente al oficial que disparó el arma.

Mencionaron que “se presentó una cantidad adecuada y legal de pruebas para demostrar los daños sufridos. Los testimonios, en particular, demostraron que el demandante fue víctima de un daño ilegal debido al uso excesivo de la fuerza, o bajo la teoría de desigualdad de armas, lo que resultó en secuelas significativas y continuas. Que estas secuelas han obligado al demandante a cambiar de profesión debido a sus condiciones médicas.

Anteriormente, era oficial de construcción, pero actualmente trabaja como conductor de un vehículo vinculado a una plataforma digital, lo que ha resultado en una disminución de sus ingresos y una degradación de su calidad de vida”. Aseguraron que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la parte interesada solo necesita demostrar el daño y que existía una relación causal con el servicio, mientras que “la Policía Nacional solo podría exonerarse de responsabilidad si probaba que, aunque el daño fue causado por un hecho imputable a ella, actuó de manera prudente y diligente, evitando calificaciones como omisiva, imprudente o negligente que comprometieran su responsabilidad”.

Resaltaron que en el salvamento de voto de la decisión objetada se indicó que “corresponde a la entidad demandada demostrar la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño para eximirse de responsabilidad. Analizó, que en el proceso no se ha probado que la agresión del demandante justificara el uso del arma de fuego por parte de la Policía Nacional.

Por lo tanto, la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad no ha sido cumplida por la entidad demandada, y no es posible declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima”. Indicaron que en la sentencia objetada se desconoce el adecuado análisis del material probatorio y el precedente judicial, pues el tribunal accionado no valoró adecuadamente las pruebas presentadas en la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el Código General del Proceso, que exige la apreciación conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en error de hecho al deducir la culpa exclusiva de la víctima sin las debidas pruebas allegadas por la parte demandada, además que pasó por alto una declaración que establecía una conexión clara para demostrar el nexo causal entre el disparo y la lesión sufrida por el señor Osorio Galvis.

Sostuvieron que en la “acción de reparación directa – expediente 29882”, el Consejo de Estado “ha emitido fallos de gran relevancia relacionados con la utilización de armas de fuego por parte de la policía en distintos procedimientos. Estas decisiones judiciales establecen directrices y principios que deben orientar la actuación de los agentes en situaciones donde se considere justificado el uso de la fuerza”.

Para terminar, manifestaron que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la posibilidad del uso letal de la fuerza en operaciones militares como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, sin embargo, este uso está sujeto a tres grandes limitaciones: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.

Igualmente, así lo considera la Corte Europea de Derechos Humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA), a la IGUALDAD, AL ACCESO a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD; toda vez que en sentencia judicial de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2024 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Incurrió en DEFECTO FACTICO pues se observa que, de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, y DEFECTO SUSTANTIVO por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y demás normas concordantes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, la Sentencia Judicial de Segunda Instancia proferida el 21 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, identificada con el radicado No. 66001-33-33-001- 2018-00048-01 (L-0446-2022), en el marco del Medio de Control de Reparación Directa, con decisión de confirmar fallo de primera instancia aumentando si es el caso la indemnización de perjuicios.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Medio de Control de Reparación Directa, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de los demandantes, de conformidad a las pretensiones de la demanda incoada y definida por el Aquo.

CUARTO: De no tenerse en cuenta la anterior pretensión, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado determinar bajo los postulados jurisprudenciales y constitucionales; tras un análisis exhaustivo y riguroso, que, al valorar la sentencia de primera instancia, determinar que esta se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia, ORDENE al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, bajo criterios de razonabilidad y demás fundamentos jurídicos concordantes, CONFIRME la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Risaralda”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al medio de control de reparación directa que promovió el señor Carlos Alberto Osorio Galvis y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (radicado No. 66001-33- 33-001-2018-00048-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió al señor Carlos Alberto Osorio Galvis para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de la menor Claudia Maryver Osorio Ochoa. Luego de que cumpliera con el requerimiento, en proveído de 28 de mayo de 2024, se requirió al abogado de la parte actora para que allegara el poder especial que diera cuenta de su condición de apoderado de la señora Claudia Maryver Osorio Ochoa.

Una vez se atendieron los requerimientos, en auto de 21 de junio de 2024 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Claudia Maryver Osorio Ochoa, Brenda Julieth Osorio Ochoa y Jessica Milena Osorio Ochoa, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 222588 a 222593 de 25 de junio de 2024 y 229645 de 10 de julio de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 27 de junio de 2024, la asesora del Área Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes. Afirmó que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada valoró las pruebas obrantes en el expediente, particularmente los informes, anotaciones en el libro de población, antecedentes y testimonios rendidos, las cuales permitieron concluir la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional, pues no se configuraron los requisitos necesarios como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política.

Sostuvo que si bien el señor Carlos Alberto Osorio Galvis sufrió unas lesiones en su humanidad, con ocasión del altercado y la riña con sus vecinos, se debe tener en cuenta que las mismas no pueden ser atribuidas a la institución policial, por cuanto fueron producto de su actuar, dado que a través de las pruebas obrantes en el libelo se demostró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, la cual se constituye en un eximente de responsabilidad, al ser la parte actora quien se encontraba lanzando piedras contra la vivienda del señor Edison Trejos, ocasionando daños materiales, y puso en riesgo la vida e integridad de los policías amedrentándolos con un machete y un cuchillo, cuando pretendían abordarlo para proceder a realizar la captura por daño en bien ajeno. Indicó que de las pruebas halladas en el plenario frente a los hechos del 6 de marzo de 2016, se determinó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, razón por la cual la parte actora ahora no puede pretender la valoración por parte del juez de tutela de una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Carlos Alberto Osorio Galvis, ya que dentro del escrito no se ha probado efectivamente la existencia del perjuicio antes mencionado. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, las señoras Claudia Maryver Osorio Ochoa, Brenda Julieth Osorio Ochoa y Jessica Milena Osorio Ochoa, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesmontoyamejia@gmail.com;carlosalbertoosoriogalvis566@gmail.com, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, jadmin01pei@notificacionesrj.gov.co; adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, cmosorio2001@gmail.com;mi_le_1234@hotmail.com y brenda.juliieth@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 21 de marzo de 2024, que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes tendientes al pago de los perjuicios causados con un arma de dotación oficial, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, pues las pruebas testimoniales, la historia clínica y el informe pericial no fueron apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, además que no se valoraron las pruebas presentadas por la parte actora dentro del proceso ordinario y ii) en desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la decisión proferida en la “acción de reparación directa – expediente 29882”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia para, en su lugar, negar la pretensión tendiente al resarcimiento de perjuicios causados por un integrante de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se promueva como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial 4.2.1.

Los señores Carlos Alberto Osorio Galvis y Claudia Milena Ocho Montoya, quienes actúan mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela manifiestan que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 21 de marzo de 2024, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, en tanto las pruebas testimoniales, la historia clínica y el informe pericial no fueron apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, además que no se valoraron las pruebas presentadas por la parte actora dentro del proceso ordinario y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta la decisión proferida en la “acción de reparación directa – expediente 29882”. 4.2.2.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, porque en la providencia objetada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento del proceso ordinario, así: Los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios que les causaron por el daño del que fue víctima el señor Carlos Alberto Osorio Galvis con un arma de dotación oficial, cuando integrantes de la Policía Nacional procuraban solucionar los altercados causados por una riña pública en la que participó el señor Osorio Galvis.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en fallo de 30 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable de los daños ocasionados al señor Carlos Alberto Osorio Galvis y a su núcleo familiar, y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente.

Lo anterior, con sustento en que los testimonios allegados por la parte actora indican que las heridas que se causaron al señor Osorio Galvis fueron provocadas por miembros de la Policía Nacional, a lo que agregó que al resultar la tonfa o macana insuficiente para contrarrestar los ataques con piedra y machete, se vieron en la necesidad de accionar el arma de fuego de dotación en un ángulo que no expusiera la integridad del demandante, sin embargo, ello tampoco redujo al ciudadano, quien huyó a su residencia. Adicionalmente, consideró que “no existe prueba que acredite de manera fehaciente que el señor Carlos Alberto Osorio Galvis actuó de tal manera que era imposible usar otros métodos de persuasión menos riesgosos que el uso de su arma de dotación”. 18 La última providencia objetada se profirió el 21 de marzo de 2024, cuya notificación se surtió el 22 del mismo mes y año y la acción de tutela se instauró el 3 de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Policía Nacional lo sustentó en que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas, de las cuales se evidenciaba que el actuar del uniformado tuvo como propósito contrarrestar el ataque del señor Osorio Galvis, aunado al hecho de que estaba demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A su turno, la parte demandante solicitó que se aumentara la tasación del perjuicio moral y pidió que la reparación del daño se hiciera de manera integral, en razón a que la víctima quedó con secuelas. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 21 de marzo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se configuró al hecho determinante de la víctima en la generación del daño. En primer lugar, analizó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la cual consideró que en los eventos en los que se alegue un daño causado a un civil con un arma de dotación oficial se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en razón a la situación de riesgo excepcional que genera el servicio público.

Luego se refirió a los hechos probados, para lo cual, en primer lugar, aludió al daño, el cual determinó a partir del estudio de la historia clínica de la ESE Salud Pereira, en la que se estableció que el señor Osorio Galvis “sufre herida por arma de fuego en cara interna de tercio distal de muslo derecho, además refiere que sufre herida en cuero cabelludo por piedras”.

Así mismo, mencionó los exámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de marzo y 3 de agosto de 2016, en los que se destacan las heridas y lesiones que sufrió la víctima directa. De igual modo, hizo mención al dictamen No. 18509706-1398 de 15 de noviembre de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la que se estableció un 0% de pérdida de la capacidad laboral, respecto del cual indicó que en la diligencia de contradicción el médico encargado mencionó que “no se encontró ninguna secuela de las lesiones”, además que no presentó ninguna limitación. A continuación, el tribunal accionado estudió las pruebas con fin de establecer el actuar de los agentes durante el procedimiento, para lo cual analizó las minutas de población del CAI – Villa Santana, en conjunto con la historia clínica, la denuncia de la señora Claudia Milena Ochoa Montoya, las declaraciones rendidas en las indagaciones adelantadas por la Justicia Penal Militar y en el proceso disciplinario y los testimonios practicados al señor Gonzalo Augusto Hernández y Cristian Camilo Chaves García practicados durante la audiencia de pruebas adelantada en primera instancia. A partir de esos elementos de juicio concluyó que “el señor Osorio Galvis fue quien empezó a lanzarle piedras tanto a el señor Trejos como a los policiales cuando estos se encontraban indagando sobre lo ocurrido en el inmueble de éste, lo cual hizo no solo que estos se fueran detrás del demandante para proceder a capturarlo, sino que además solicitaran apoyo, como se ve en las varias declaraciones de los demás policías que indican «solicitud de apoyo de unas unidades de Villa Santana, en donde por radio manifiestan que hay un señor en un maleza o matorral, donde estaba agrediendo a los policías arrojándoles rocas a sus integridades» y «reportaron apoyo, que un señor les estaba arrojando piedras y que tenía un machete en la mano»”.

Posteriormente, el tribunal resaltó que de la víctima existen dos declaraciones que no son uniformes, pues en una afirmó que “los policías empezaron a insultarlo, él también lo hizo y que cuando fueron a darle “garrote” se les escondió y que en ese momento le pegaron el tiro y le tiraban piedras para que saliera y dice que no le alcanzaron a dar porque no se le acercaron” y, en la otra, manifestó que “cuando llegó la policía salió corriendo a esconderse y que escuchaba a la policía Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hacer disparos y tirar piedras y que cuando insultaron a la hija salió de donde estaba escondido (porque creyó que ya se habían ido) e hicieron unos tiros al aire y comenzaron a tirarle piedras y que salió corriendo hacia su vivienda y que le tiraban con los bolillos donde lograron quebrarle un hueso de la mano y con una piedra le rajaron la cabeza y que cuando la esposa les dijo que no le pegaran uno de los policiales desenfundó el arma el cual le impactó en la rodilla derecha”.

Igualmente, procedió a estudiar las declaraciones de la esposa y la hija del demandante junto con las versiones brindadas por los agentes de policía que adelantaron el procedimiento, respecto de las cuales consideró lo siguiente: “Por su parte, la esposa del demandante refiere que el señor Carlos Alberto salió del monte porque los policías le estaban tirando piedras y que cuando aquel salió corriendo le dispararon y la hija del actor refiere que la policía cuando aquel se encontraba en el monte los uniformados le estaban tirando piedras y que empezaron a disparar al aire y que cuando el señor Carlos se fue corriendo a su casa le dispararon en el pie, pero luego agrega que su papá no agredió a nadie porque cuando los policías llegaron, el papá salió huyendo hacia el monte sin tener contacto con él, solo cuando aquel iba pasando lo agredieron con el bolillo, versiones claramente, discordantes entre sí y con respecto a las anotaciones de la minuta de población del CAI y con las de los uniformados puesto que como ya se dijo, el demandante al momento de llegar la policía a la casa del señor Trejos empezó a lanzarles piedras y se escondió en la zona verde, momento en el cual se solicitó apoyo a los cuadrantes cercanos y el señor Carlos Alberto salió de dicho lugar agresivo y hacía “lances” con un machete que tenía en su mano derecha y un cuchillo que tenía en la mano izquierda.

Llama la atención que a pesar de que la esposa y la hija del demandante refieren que éste no agredió a nadie, aunque aquel portara un machete en su mano, es importante resaltar que tanto el señor Trejos, quien fue agredido inicialmente en su vivienda por el demandante, como los policiales manifestaron que el señor Carlos Alberto se encontraba muy agresivo, actitud que se desprende de actos como dañarle el inmueble a su vecino, tirarle piedras a éste y a las autoridades o hacer el amague de atacar a los policías con un machete, teniendo en cuenta además su estado de alicoramiento; y el hecho de que se solicitaran refuerzos indica que en efecto el demandante si se encontraba en un alto estado de exaltación y que como manifiesta el policía Hernández fue imposible disuadirlo para que soltara las armas blancas que tenía en sus manos y que al intentar atacar a alguno de sus compañeros, no vio otro camino que disparar, sin embargo, el policial que accionó el arma no lo hizo contra la humanidad del actor, como le pretende hacer ver la parte demandante en sus declaraciones al decir que le dispararon en la pierna, pues como quedó demostrado el policial disparó su arma de dotación oficial en un ángulo cercano del demandante para que aquel dejara sus acciones violentas, más no le disparó en la rodilla como lo dice el demandante, pues las pruebas médicas no indicaron tal suceso.

Sumado a esto, el que el agresor se haya podido dirigir a su casa de habitación es indicio de la forma como fue abordado por las unidades policiales, se podría señalar que un uso desproporcionado de la fuerza de parte de un numero plural de uniformados armados hubiera implicado la imposibilidad del energúmeno de abrir paso desde el “matorral” donde estaba hacia su vecindad.

También se resalta que dentro de las versiones brindadas por los policiales Edinson Ramírez Rojas y a Wilmer Fernando Otero Hurtado, quienes atendieron al demandante luego de la ocurrencia de los hechos y que lo trasladaron al hospital relataron que el señor Carlos Alberto Osorio Galvis dentro de la conversación sostenida con estos les expresaba disculpas reconociendo que tenía un cuchillo y un machete, justificándose con que tenía mucha rabia por la situación ocurrida con su esposa y el señor Trejos Largo, por lo que le “emprendió” con los policías y que cuando este iba a lanzar un machetazo a uno de los policiales uno de los uniformados disparó, versión que se acompasa con la relatada por el señor Otero Hurtado a quien le manifestó el actor que le había arrojado piedras a la policía y les había sacado un machete por lo que le habían disparado.

Es de resaltar que queda desvirtuada además la afirmación de la hija del demandante y de éste cuando señalan que el policía hizo varios tiros al aire, pues no solo dista de las demás versiones, sino que hay claridad en que se realizó un solo disparo y que aquel no se hizo en la pierna del demandante como quiera que no existió orificio de entrada ni de salida del proyectil desenfundado, sino que este se realizó al suelo, lo que es claro es menos peligroso que realizar disparos al aire en atención a que se sabe dónde va a parar la bala y que en este caso tuvo el infortunio de impactar en el demandante esquirlas de dicho proyectil.

De todo lo anterior, es dable concluir que el demandante no solo lanzó piedras sobre los uniformados que se encontraban en el lugar por una riña iniciada por el mismo señor Carlos Alberto, sino que además conforme a las declaraciones surtidas en los procesos penal militar y disciplinario, como en los testimonios recaudados en la primera instancia, es posible concluir que el demandante tenía dos objetos cortopunzantes que podían lesionar a quienes intentaban reducirlo y que en el momento de evidenciarse una amenaza de agredir a uno de sus compañeros el policía Hernández procedió a disparar, sin embargo, se reitera, tal disparo no se hizo sobre la humanidad del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora, en relación con las demás lesiones sufridas por el demandante, fueron coincidentes en señalar los policiales que el demandante al salir de la zona boscosa se le observó una herida en la cabeza y pese a que este en la declaración dentro del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar refirió que lo golpearon en la cabeza, con antelación a esto, en la versión otorgada el día de los hechos en el hospital sostuvo que los policías no se le acercaron, lo que permite a esta Sala inferir que tal golpe no fue propinado por los agentes de la Policía, misma conclusión a la que se podría llegar con respecto a la lesión de la mano, máxime cuando el demandante ejecutó acciones tales como tirar piedras, dañar la casa del vecino o empuñar las armas blancas lo que también podría haber sido la razón del golpe en la mano, no obstante, tal como lo señaló la juez de primera instancia no existe prueba alguna que permita establecer que dicha fractura fue ocasionada por los policías y en gracia de discusión, de haber sido así es una alteración a la que se expuso el mismo demandante al portar armas blancas para enfrentar a la fuerza pública”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). Finalmente, el tribunal estableció las hipótesis de la manera en como ocurrieron los hechos dañinos alegados por los demandantes y concluyó que se había configurado la causa extraña del hecho determinante de la víctima alegada por la entidad demandada, así: “- Los agentes de Policía acudieron al lugar en cumplimiento de su deber pues se les informó que un sujeto se encontraba perturbando en la casa de otro ciudadano, por lo que tenían el objetivo de proteger la vida y los bienes de quien estaba siendo agredido en su domicilio.

Es decir, se probó que existieron agresiones físicas y armadas por parte del demandante contra un particular y contra los policías que arribaron al lugar de los hechos, agrediéndolos primero con piedras y luego amenazándolos con un machete y un cuchillo, conducta que ameritaba el actuar de la Policía. - Se dio cumplimiento a los principios de necesidad y proporcionalidad pues pese a que los uniformados intentaron convencer al actor para que bajara sus armas cuando se encontraba rodeado por estos, no lo lograron.

Y en el momento que se vio que aquel iba a atacar a uno de los policías otro de ellos reaccionó accionando el arma de dotación en un ángulo cercano del demandado, pero no contra la humanidad de aquel, pues la afirmación del policial se confirma como quiera que de la historia clínica no se desprende que el señor Osorio Galvis tuviese un impacto de bala, sino unas esquirlas del disparo que afirmó el policía Hernández tuvo que realizar ante el actuar del demandante contra uno de sus compañeros. - Se evidencia el respeto por el principio de racionalidad y que se buscó evitar que el demandante agrediera a otro policía que intentó reducirlo, pues si bien no se demuestra que el demandante alcanzara a atacar a uno de los policiales, sino que éste los amenazaba “haciendo lances indiscriminados” y diciendo que “iba a matar a un policía por sapo”, se itera, el arma de dotación oficial no fue disparada en contra del cuerpo del demandante, pues como se afirmó, la misma se accionó hacia la tierra, pese a esto, se alojaron esquirlas en la pierna derecha del accionante, sin que aquellas representaran secuelas en la vida del demandante, conforme a las revisiones que tuvo posterior al suceso. - Se evidenció que el demandante tuvo una resistencia activa al emprender inicialmente su huida después de lanzar piedras y desafiar con posterioridad a los policías con armas blancas, y que claramente de ocurrir, hubiese podido ser letal para el funcionario que fue atacado.

En resumen, los argumentos sobre los cuales estructuró la parte demandante su versión de los hechos no encontraron respaldo en los medios de pruebas obrantes en el proceso, toda vez que se acreditó que la lesión del señor Carlos Alberto Osorio Galvis se produjo como consecuencia de una agresión previa sostenido con los miembros de la Fuerza Pública y por ende la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues el señor Osorio Galvis atacó inicialmente con piedras y posteriormente amenazó a los agentes de policía con un machete sin que lo lograran reducir y ante la maniobra que este realiza frente a uno de los compañeros el policía Gonzalo Hernández usa su arma para “asustar” al demandante y defenderse de la agresión de aquel, por lo cual la causa eficiente del daño, es exclusivamente imputable a la conducta del accionante, ante la situación creada por la propia víctima, configurándose así una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada, razón por la cual se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las mismas.

En ese estado de cosas, al salir avante el recurso interpuesto por la entidad demandada no hay lugar a estudiar los reproches endilgados por la parte demandante”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a que se dispusiera el pago de los perjuicios causados al señor Carlos Alberto Osorio Galvis, toda vez que el daño alegado fue como consecuencia del hecho determinante de la víctima, en razón a que lanzó piedras a los agentes de policía y los amenazó con armas blancas Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (cuchillo y machete), además que la herida con el arma de dotación fue producto de las esquirlas de un disparo que se realizó a la tierra y no al cuerpo del actor. 4.2.4.

Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Por otra parte, en torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que22: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 20 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Sentencia T-158 de 2006. 23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3.

Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, además que no se valoraron las presentadas por la parte actora dentro del proceso ordinario.

Al respecto, se observa que los accionantes presentaron junto con la demanda de reparación directa varios documentos, entre los que resaltan los registros civiles de nacimiento de sus hijos, copia de la denuncia radicada por la señora Claudia Milena Ochoa Montoya (esposa del señor Carlos Alberto Osorio Galvis) y el acta de la Junta Médico Laboral.

Igualmente, solicitaron que se practicaran las pruebas testimoniales de los señores Víctor Alfonso Grajales Morales, Johan Sebastián Grisales, Luis Gonzaga Tamayo Saldarriaga y la señora María Magdalena Montoya, así como la declaración de parte del patrullero Gonzalo Augusto Hernández Cárdenas y Carlos Alberto Osorio Galvis. Y pidieron que se oficiara a la Policía Nacional para que allegara copias de las piezas correspondientes al proceso penal adelantado en la justicia penal militar, así como el disciplinario.

Ahora bien, en la audiencia inicial de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira admitió las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, y las demás fueron decretadas a excepción del interrogatorio de parte al patrullero Gonzalo Augusto Hernández Cárdenas, decisión que fue objeto de recurso de apelación, respecto del cual, posteriormente, presentó desistimiento.

Pese a lo anterior, el juzgado ordenó recibir, como prueba testimonial (no como declaratoria de parte como lo solicitó la parte actora), la declaración del señor Hernández Cárdenas. Es decir, todas las pruebas que aportaron los accionantes con la demanda fueron decretadas y practicadas, a excepción del interrogatorio de parte del señor Gonzalo Augusto Hernández Cárdenas, frente al cual la parte actora desistió del recurso de apelación que resultaba procedente en ese momento, a lo que se debe agregar que en relación con el patrullero Hernández Cárdenas se le recibió la declaración en el proceso como testigo.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró las pruebas que aportaban a la verdad procesal, como la denuncia de la señora Claudia Milena Ochoa Montoya, el acta de la Junta Médico Laboral, la historia clínica, las piezas del proceso que se adelantó en la Justicia Penal Militar (declaración del señor Carlos Alberto Osorio Galvis), al igual que las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa, las minutas de 24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 población, entre esas, las de los señores Gonzalo y Cristian Camilo Chaves García. Sin embargo, no se mencionaron las declaraciones de los señores Víctor Alfonso Grajales Morales, Johan Sebastián Grisales, Luis Gonzaga Tamayo Saldarriaga y la señora María Magdalena Montoya.

En efecto, al verificar la sentencia objetada no se hizo mención a las declaraciones antes mencionadas, sin embargo, al verificar la audiencia de pruebas, se observa lo siguiente: • El señor Víctor Alfonso Grajales Morales (minuto 58:00 hasta 1:02:00) no estuvo presente el día de los hechos y se enteró por su esposa a quien le informaron de la situación por medio de una llamada telefónica. • El testimonio del señor Johan Sebastián Grisales Montoya (minuto 1:09:00 hasta 1:19:00), consistió en la información que le dieron unos familiares el día siguiente de la ocurrencia de los hechos. • La señora María Magdalena Montoya (minuto 1:31:00 hasta 1:36:00) afirmó que no estuvo presente, sino que se enteró al día siguiente cuando visitó al señor Carlos Alberto Osorio Galvis. • Los accionantes desistieron de la declaración del señor Luis Gonzaga Tamayo Saldarriaga (minuto 1:24:00).

De lo anterior se observa que las declaraciones rendidas por los señores Víctor Alfonso Grajales y Johan Sebastián Montoya y de la señora María Magdalena Montoya, no ofrecen mayores elementos de juicio ni resultan determinantes en el presente asunto, en razón a que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Alberto Osorio Galvis y solo se limitaron a hacer referencia a las lesiones de la víctima directa.

Por consiguiente, el hecho de que no se tuvieran en cuenta los testimonios antes mencionados y que fueron solicitados por la parte actora en la demanda, no es una situación que incida en la sentencia objetada, pues no tendrían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión, en razón a que no aportan información relevante sobre los hechos objeto de debate.

Ahora bien, respecto del cargo consistente en que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, se observa que el tribunal valoró todos los elementos de convicción que aportaban a la verdad procesal, al punto que pudo evidenciar la falta de uniformidad de las declaraciones rendidas por el señor Carlos Alberto Osorio Galvis, además que constató que se encontraba bajo los efectos del alcohol, que inició un altercado con un vecino y que cuando llegaron los agentes de policía este los recibió con piedras y realizando amenazas con armas blancas (cuchillo y machete), razón por la cual se dio probado el eximente de responsabilidad alegado por la Policía Nacional (culpa exclusiva de la víctima).

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada señaló cuál fue el patrullero que accionó el arma a partir de las minutas de población del CAI – Villa Santana del año 2016, al punto que pudo concluir que esto fue para contrarrestar las amenazas que hacía el señor Osorio Galvis contra los agentes con armas blancas, quien en un momento intentó abalanzarse contra uno de los policías, por lo que el patrullero Gonzalo Augusto Hernández Cárdenas accionó el arma de fuego en un ángulo muerto (contra el piso) para evitar generar una herida grave o letal, sin embargo, fueron unas esquirlas las que generaron la lesión en la pierna derecha del actor.

Es decir, que para la autoridad judicial accionada, luego de valorar en conjunto las pruebas y a partir de los criterios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, le permitió concluir que el daño alegado por los accionantes fue como Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 consecuencia del actuar de la víctima directa, análisis que en criterio de la Sala no es arbitrario ni contraevidente, es decir, se ajusta a derecho, sin que se evidencie algún estudio caprichoso o ilegal.

De otra parte, en relación con la prueba que los accionantes denominaron informe pericial (acta de la Junta Médico Laboral), se observa que esta, además de que fuer valorada por la autoridad judicial accionada, junto con los demás elementos de juicio relevantes, solo demostraba el daño que sufrió el señor Osorio Galvis, mas no ofrece certeza sobre el elemento causal, es decir, no permite establecer cómo ocurrieron los hechos en los que resultó herido y si permitían desvirtuar la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima que evidenció el tribunal accionado.

Por lo anterior, la Sala observa que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que i) las pruebas que no fueron valoradas por el tribunal accionado y que se aportaron o solicitaron por la parte actora en la demanda de reparación directa no incidían ni eran determinantes en la decisión final y ii) las valoraciones de los elementos de juicio se hicieron en conjunto y de acuerdo con los criterios de la sana crítica.

Finalmente, en lo que atañe con el desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia dictada en la “acción de reparación directa – expediente 29882”, la cual corresponde al fallo de 29 de mayo de 2014 25 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se condenó a la Policía Nacional porque un uniformado le quitó la vida a un civil, lo cual no ocurrió en el marco de un procedimiento policial como una reacción de defensa legítima de los uniformados.

De hecho, en esa decisión se condenó al Estado, porque los policías dispararon indiscriminadamente sus armas de largo alcance de manera irresponsable, aunado al hecho de que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, situación que difiere del presente asunto, en el cual resultó lesionado el señor Osorio Galvis durante un procedimiento y en el que se demostró que su actuar resultó determinante en la generación del daño como un eximente de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el hecho de que en la sentencia objetada se hiciera un análisis de las funciones y obligaciones de la Policía Nacional, así como de los protocolos del uso de arma de fuego de dotación oficial (Resolución No. 448 de 19 de febrero de 2015), no conlleva que se desconociera que en los casos en que agentes del Estado ocasionan un daño antijurídico con un arma de fuego a un civil, este se abordaría a partir del régimen objetivo de responsabilidad.

Más aún, la autoridad judicial accionada reconoció que ese asunto se estudiaría a la luz del mencionado régimen, cuestión diferente es que luego de estudiar los argumentos expuestos por la entidad demandada, en la que se alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, y que valorara las pruebas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, concluyera que fue el actuar de señor Osorio Galvis el que generó el daño alegado.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 25 Radicado No. O5001-23-31-000-2000-4596-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02183-00 Actor: Carlos Alberto Osorio Galvis y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Osorio Galvis y Claudia Milena Ochoa Montoya, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN