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11001031500020240034100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-25

Radicación interna: 490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral en curso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión a la providencia del 9 de noviembre de 2023, confirmada en sede de reposición por el auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado de la incorporación de pruebas documentales y, determinó que vencido el término para la contradicción de esas pruebas, se corriera traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, en el proceso de nulidad electoral No. 54001-23-33- 000-2023-00031-00, acumulados: 54001-23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000- 2023-00030-00. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: Pretendo que el señor Juez Constitucional, ampare mi derecho fundamental al debido proceso conculcado por la magistrada MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ del Tribunal Administrativo del Norte de Santander siendo el suscrito accionante parte Procesal en la demanda de NULIDAD ELECTORAL con radicado 54001-23-33-000-2023-00031-00 y se le ordene a la magistrada expedir dos autos interlocutorios independientes uno para el traslado de las pruebas y cuando quede ejecutoriado este auto, proceder a expedir otro auto para alegar de conclusión. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, Jonnathan Alexander Carrillo y la veeduría ciudadana UFPS, presentaron demandas de nulidad electoral con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 047 de 2022, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de ese ente universitario.

Lo anterior, por cuanto consideró que los miembros del Consejo Superior Universitario violaron el régimen de conflicto de intereses e impedimentos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó como medida cautelar la suspensión del acto demandado.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, por auto del 17 de febrero de 2023, la admitió. En esa misma fecha, en providencia separada, el magistrado ponente dispuso correr traslado de la media cautelar. Por auto del 17 de marzo de 2023, el despacho sustanciador denegó la solicitud de suspensión provisional.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Moreno Granados interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia de 25 de mayo de 2023 la confirmó y, adicionalmente, exhortó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en lo sucesivo, diera aplicación estricta a las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral, al advertir que desconoció el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que sobre la suspensión provisional se resolverá en el mismo auto admisorio.

El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, se decretaron pruebas. Por auto del 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió: (i) incorporar formalmente al expediente las pruebas documentales aportadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, el Consejo de Estado y la Universidad Francisco de Paula Santander, que quedaría a disposición de las partes por el término de 5 días, y (ii) vencido el término para la contradicción de las pruebas, correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentara n alegados de conclusión. Inconforme con la anterior decisión, el señor Moreno Granados interpuso recurso de reposición, con fundamento en que no se podía dictar en un solo auto dos decisiones sobre las que procedía recurso, por lo que se trataba de un vicio procesal que debía sanearse.

Por auto del 18 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora no repuso el auto recurrido. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Jorge Heriberto Moreno Granados alegó que la providencia del 9 de noviembre de 2023, confirmada en sede de reposición por auto del 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el traslado de pruebas debía hacerse en un auto interlocutorio independiente del auto de traslado para alegar de conclusión. Que, además, constituía una destrucción del Estado Social del derecho el argumento de la magistrada sustanciadora consistente que “las decisiones unificadas del último inciso del artículo 277 del proceso electoral del CPACA no son las únicas de ser unificadas en un solo auto”. 5.

Trámite procesal Por auto del 30 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Veeduría Ciudadana UFPS, a la Universidad Francisco de Paula Santander y a los señores Alexander Carrillo Prieto, Sandra Ortega Radicado: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sierra, Carlos Alberto Bolívar Corredor, Gabriel Augusto Angarita Tena, César Mauricio Arias Carreño, Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández, Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López y Jhon Eddison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica (en calidad de representante legal de Sembrando un Norte ONG), Mohamed Hadi Dahan Makansi y Luis Jesús Botello Gómez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de enero de 20241. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sustanciadora de la providencia objeto de tutela, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplía los requisitos generales y específicos para su procedencia. Que en caso de estudiarse de fondo el caso, se denegaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza del proceso electoral, se ha privilegiado su trámite en aras de garantizar que sea célere y oportuno. No obstante, las particularidades del caso, en las que se han presentado dificultades para el desarrollo normal debido a la continua presentación de recursos, quejas, impedimentos y recusaciones por parte de actor.

Que, además, la decisión acusada estaba ajustada a derecho y no resultaba violatoria de ningún derecho fundamental. La apoderada de la Universidad Francisco de Paula Santander solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, porque estima que el actor no explicó en qué modo se ve vulnerado el derecho al debido proceso como consecuencia del auto que cuestiona.

Que, en todo caso, el actor pudo promover un incidente de nulidad procesal si consideraba que se estaba omitiendo una oportunidad procesal. El señor Albeiro Bohórquez Manrique rindió informe en el que sostuvo que la providencia acusada no permitía precisar en qué momento quedaba ejecutoriada la decisión de traslado de pruebas y desde qué momento iniciaba el término para presentar alegatos de conclusión. Que, además, eran numerosas las pruebas que obraba en el expediente digital, por lo que el término de cinco días que concedió para su contradicción no era equiparable con los 15 días fijado en el artículo 181 del CPACA para su recaudo.

El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto estimaba que la decisión acusada lo vulneró, teniendo en cuenta que la etapa procesal de recaudo de pruebas o de traslado de pruebas para su tacha de falsedad, objeción o contradicción debía dictarse en un solo auto y hasta que el mismo no quedara ejecutoriado no podía dictarse otro auto.

Resaltó que eran decisiones interlocutorias la de traslado de pruebas y la de traslado para alegar de conclusión, sobre las que procedió recurso de reposición. El señor Mohamed Hadi Dahan Makansi manifestó que se adhería a los argumentos de la acción de tutela, pues lo cierto era que el tribunal demandado “ha debido dar traslado de las pruebas a las partes en un solo auto”, teniendo en cuenta que los registros en el proceso eran números y los cinco días otorgados para la contradicción probatoria resultaba insuficientes.

A pesar de haber sido notificados, la Veeduría Ciudadana UFPS, Gabriel Augusto Angarita Tena, César Mauricio Arias Carreño, Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández, Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López y Jhon Eddison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica (en calidad de representante legal de Sembrando un Norte ONG) y Luis Jesús Botello Gómez no 1 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados contra la providencia del del 9 de noviembre de 2023, confirmada en sede de reposición por el auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado de la incorporación de pruebas documentales y, determinó que vencido el término para la contradicción de esas pruebas, se corriera traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, en el proceso de nulidad electoral No. 54001-23-33-000-2023-00031-00 y acumulados.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (ii) el análisis del caso concreto. 2.

Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 3.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la inconformidad del actor radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en una misma providencia, la del 9 de noviembre de 2023, corrió traslado de pruebas, así como de alegatos de conclusión, debiendo hacerlo en providencias separadas. Es decir, el demandante cuestiona una providencia judicial que se dictó en un proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida Ahora, como se vio, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la providencia vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio.

Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial.

Esas decisiones están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00341-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. En el caso concreto, la decisión de correr traslado de las pruebas, así como de alegatos de conclusión, para el caso concreto, no derivó en la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, no tuvo la virtualidad de causar un perjuicio irremediable, que exija de la intervención excepcional del juez de tutela.

Según constató la Sala en el sistema de gestión judicial Samai, no se presentaron objeciones contra el traslado de pruebas y, actualmente, se encuentra en etapa de alegatos de conclusión, de ahí que no se generara traumatismos en el desarrollo del proceso que desencadenaran, por tanto, una eventual violación del derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN