Micelio
68001233300020230075401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 531 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Vidal Mauricio Rodriguez Luengas·Demandado: Oriol Plata Hernandez

Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde del municipio de Contratación (Santander) para el periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa por pariente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 28 de junio de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral2, Vidal Mauricio Rodríguez Luengas demandó, en nombre propio, la elección de Oriol Plata Hernández como alcalde del municipio de Contratación (Santander), la cual consta en el formulario E– 26 ALC del 30 de octubre de 2023.

Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA. 2. A juicio del demandante, el alcalde Plata Hernández violó el régimen de inhabilidades para ejercer dicho cargo, puntualmente, las causales reguladas en los artículos 95 (ordinal 4.º) de la Ley 136 de 19943 y 49 de la Ley 617 de 2000. 1 Índice 3 Samai.

Archivo: «057Sentencia de Pr_20230075400SENTENCIA». 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En el acta de la audiencia inicial, del 11 de abril de 2024, la magistrada ponente de primera instancia indicó lo siguiente: «[e]l Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante VIDAL MAURICIO RODRÍGUEZ LUENGAS la elección del demandado como alcalde del municipio de Contratación, Santander, es ilegal por violar violando el régimen de inhabilidades al configurarse el numeral cuarto Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Lo expuesto, porque su cónyuge, Eliana María Gómez Hirreño, como lo refiere el accionante, suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 con el Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad con jurisdicción en el municipio en comento y que, a su vez, contrata el programa de salud con aquel. Así lo indicó, textualmente, en el escrito inicial: Es claro que el señor ORIOL PLATA HERNÁNDEZ estaría inhabilitado para posesionarse como Alcalde Municipal de Contratación Santander debido a que su señora esposa ELIANA MARÍA GÓMEZ HIRREÑO tiene el contrato número 053-2023 con el SANATORIO DE CONTRATACIÓN SANTANDER E.S.E. el cual su jurisdicción es el Municipio de Contratación Santander y contrata con el Municipo de Contratación programas de salud como lo establece las normas jurídicas aquí enunciadas ests le estarían ocasionando inhabilidad para posesionarse y ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Contratación Santander. [sic a toda la cita] 4.

Finalmente, aportó como prueba el contrato referido, el cual, como se desprende de su contenido, fue suscrito el 3 de mayo de 2023 por el gerente (e) del Sanatorio de Contratación E.S.E. y la contratista, Eliana María Gómez Hirreño. 2. Sentencia de primera instancia4 5. Mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, porque, según lo refirió en la providencia, la prohibición alegada del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 está dirigida a la cónyuge del demandado y no a este.

Asimismo, por cuanto, no se configuró ninguna de las hipótesis dispuestas en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (relativa a la inhabilidad de los alcaldes con ocasión de su vínculo matrimonial)5. 3. Recurso de apelación 3.1. Trámite en primera instancia y su contenido 6. En punto de los argumentos del recurso de alzada presentado por el accionante, a través de apoderado judicial,6 se advierte que reprochó que7: a) Expuso que, la interpretación efectuada a la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, consistente a que aquella es aplicable a la cónyuge y no al alcalde «[…] es restrictiva y desconoce el propósito de la norma […]».

Reiteró que, el vínculo contractual de Eliana María Gómez Hirreño (esposa del del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque su cónyuge fue contratista del Sanatorio de Contratación Santander E.S.E., que es una entidad con jurisdicción en el municipio y con la que esa entidad contrata planes de salud, por lo que estaría». [Énfasis del original]. 4 Se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no fue decidida en el trámite de la primera instancia. 5 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 6 Índice 3 Samai.

Archivo: «058_MemorialWeb_Recurso-APELACIONpdf». 7 Los argumentos esbozados por el apelante para desarrollar cada uno de los reparos enunciados, serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado) con el Sanatorio de Contratación E.S.E. (entidad descentralizada de aquel municipio) «[…] puede generar un escenario de influencia indebida y privilegios, contrarios a los principios de transparencia y moralidad pública». b) Adujo que, si bien el Sanatorio de Contratación E.S.E. corresponde a una entidad descentralizada del orden nacional, lo cierto es que la ejecución del contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 por parte de Eliana María Gómez Hirreño fue en el ámbito territorial de dicho municipio. c) A su vez, agregó que, la señora Gómez Hirreño ejerció autoridad administrativa en el municipio de Contratación en los doce meses anteriores a la elección del accionado, pues, la funciones de aquella en el Sanatorio de Contratación E.S.E. eran de auditoría y supervisión, lo que, a juicio del apelante, influye en la administración pública local. d) Asimismo, reiteró que las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 (auditorías, seguimiento a planes de mejoramiento y gestión de procesos de calidad) implican el ejercicio de autoridad administrativa.

Por lo anterior, reprochó que el tribunal haya indicado lo contrario, con sustento, únicamente, en la declaración de Eliana María Gómez Hirreño. e) Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a la petición de compulsar copias a la «[…] Procuraduría, Contraloría y a la Comisión de Disciplina Judicial […]» por la falta gravísima cometida por el demandado al designar como apoderado en este proceso a César Augusto Ardila Patiño, quien es, a su vez, contratista del municipio de Contratación. 7.

El fallo fue notificado a las partes por correo electrónico el 3 de julio de 20248. A través de auto del 11 de julio siguiente9, el tribunal de primera instancia concedió la apelación interpuesta, el 8 de julio de 2024, por el demandante. Finalmente, el 22 de julio de 202410, el proceso se asignó por sorteo a este despacho. 3.2. Trámite en segunda instancia 8.

Mediante auto del 25 de julio de 202411, se admitió el recurso de apelación. Dicha decisión se notificó al día siguiente12, por lo que, vencido el término de traslado13 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, se presentaron las siguientes intervenciones. 8 Índice 3 Samai. Archivo: «058Soporte notificación Sentencia de Primera». 9 Ibidem. «060Auto Concede Re_20230075400AUTOQUECO». 10 Índice 1 Samai. 11 Índice 6 Samai. 12 Índices 8 y 9 Samai. 13 Entre el 6 al 9 de agosto de 2024 (índice 13 Samai) y desde el 12 hasta el 16 de agosto de 2024 (índice 16 Samai).

Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. El demandado14, mediante apoderado judicial, argumentó que la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a contratistas de la entidad territorial o entidades descentralizadas, pero no para ser alcalde.

Además de ello, expresó que el Sanatorio de Contratación E.S.E. es una entidad descentralizada del orden nacional, aspecto que impide, según su dicho, la configuración de la prohibición alegada. 10. En otro sentido, refirió que la señora Eliana María Gómez Hirreño fue contratista del Sanatorio de Contratación E.S.E., dentro de los doce meses anteriores a la elección de su cónyuge (accionado), sin embargo, indicó que aquella no ejerció como servidora o funcionaria pública autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio en comento, tal como lo exige el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 11.

Finalmente, puso de presente que la compulsa de copias disciplinarias fue un aspecto del cual el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento15. 12. Por su parte, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto16 en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto, no se acreditó la configuración de los elementos modal y objetivo de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 13.

Al respecto, precisó que la señora Eliana María Gómez Hirreño no tenía la calidad de funcionaria pública, en atención a su vinculación por contrato de prestación de servicios con el Sanatorio de Contratación E.S.E. En consecuencia, la causal citada no está llamada a ser aplicada en el presente caso. 14. Al margen de ello, estableció que de las funciones establecidas en el contrato n.° 053-2023 no se desprendía el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la cónyuge del demandado. 15.

Por otro lado, puntualizó que la prohibición establecida en el inciso 3.° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no constituye una causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde, pues, aquella «[…] está dirigida a los cónyuges o compañeros permanentes cuando los dignatarios locales ya se encuentran en el cargo […]». 16. Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre la compulsa de copias peticionada por el apelante, en tanto que, «[…] la resolución de dicha petición le 14 Índices 11 y 12 Samai. 15 El apoderado del demandante, en escrito de oposición del 5 de agosto de 2024, precisó que no es cierto que dicha solicitud obedece a una persecución política.

Por otro lado, argumentó que si bien el tribunal de primera instancia se pronunció en la sentencia sobre tal petición, lo cierto es que no se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación para efectos de investigar la conducta disciplinaria del demandado. 16 Índice 17 Samai. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 compete al juez de instancia […]».

No obstante, señaló que aquel tiene la posibilidad directa de acudir ante la Procuraduría General de la Nación, mediante su página web. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda que procuraba la nulidad del acto de elección de Oriol Plata Hernández como alcalde de Contratación (Santander), para el periodo 2024-2027. 18.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15017, literal a)18 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2. Oportunidad del recurso 19. El artículo 292 del CPACA19 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello; además, que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 20.

En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico, el 3 de julio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente20. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 12 de julio del presente año y, como la impugnación se radicó el 8 de julio, se advierte su ejercicio es oportuno. 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 19 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 20 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Cuestión previa 21. Al revisar el trámite de instancia, la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión. 22.

En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA21, dicha excepción será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para indicar que la entidad en comento es competente para recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. 23. Lo expuesto comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, de aquellos candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa de este en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción22. 24.

En el presente caso, se demandó el acto de elección de Oriol Plata Hernández como alcalde del municipio de Contratación (Santander), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad electoral (inhabilidad). 25. Por lo tanto, aquella se declarará configurada, pues, la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta23 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido. 4.

Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Vidal Mauricio Rodríguez Luengas. 21 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 26 de octubre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, rad. 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia del 1.° de agosto de 2024, rad. 05001-23-33-000-2023-01228-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que el accionado está inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde de Contratación (Santander), por cuanto, su cónyuge, Eliana María Gómez Hirreño, suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 con el Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad con jurisdicción en el municipio referenciado y que, a su vez, contrata el programa de salud con aquel. 28.

Por su parte, en el escrito de apelación, el recurrente censuró, concretamente, aspectos relacionados con la aplicación de la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y de la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Además, se refirió a la prueba del ejercicio de la autoridad administrativa y una supuesta omisión en la solicitud de compulsa de copias. 29.

En ese orden de ideas, se deberá determinar si Oriol Plata Hernández incurrió en la inhabilidad y prohibición enunciadas anteriormente, por cuanto, su cónyuge, Eliana María Gómez Hirreño, suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 053- 2023 con el Sanatorio de Contratación E.S.E., dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquel. 30.

Para resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala hará unas breves consideraciones en relación con la inhabilidad por parentesco por ejercicio de autoridad administrativa. Luego, se decidirá el caso concreto en el cual, además, se precisará el alcance de la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 frente a esta causa. 4.1.

Inhabilidad por parentesco por ejercicio de autoridad administrativa 31. El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a ser elegido, como parte de las garantías que permiten a los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Correlativamente, el artículo 260 superior relaciona los cargos públicos que son elegidos por voto popular. 32.

Además, el ordenamiento jurídico ha previsto requisitos y condiciones para ocupar tales dignidades, que se justifican en principios constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la moralidad administrativa y la igualdad, para asegurar la elección de ciudadanos idóneos, en el marco de certámenes democráticos que ofrezcan las mismas garantías para todos los participantes. 33.

Las inhabilidades electorales se inscriben en este plausible propósito y por ello, para cada cargo de elección popular existe un régimen de causales que debe ser observado, tanto por las organizaciones políticas, como por los candidatos, so pena de las consecuencias igualmente instituidas en el ámbito administrativo y judicial. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

Estas situaciones han sido ampliamente tratadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado24. A partir de estos pronunciamientos, las inhabilidades pueden definirse como prohibiciones o requisitos negativos que limitan legítimamente el acceso a la función pública. Por lo mismo, su interpretación es restringida25 y no admite aplicaciones extensivas o analógicas26. 35.

Tratándose de los alcaldes, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece el catálogo de causales, entre las que se encuentra la siguiente:

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [Negrillas no son del original]. 36.

Esta norma contiene claramente el objeto general de las inhabilidades, toda vez que busca evitar la elección de ciudadanos que puedan valerse de la cercanía al poder municipal por cuenta de un familiar, con el propósito de sacar ventaja en la campaña o favorecer intereses privados en la administración local. En esa línea, esta Sección advirtió que dicha causal fija «un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares»27. 24 Ver, entre muchas otras providencias: Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004, MP.

Jaime Córdoba Triviño; C-015 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-146 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ), MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00, MP.

Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 10 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00061-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 En tal sentido, el artículo 1.º, numeral 4.° del Código Electoral, señala: «4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho.

En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida» (se resalta). 26 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01126-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

En cuanto a su configuración práctica, la disposición contiene los presupuestos que determinan la causal, los cuales deben presentarse de forma concurrente y han sido identificados y caracterizados por esta corporación28, así: a) Parentesco o vínculo: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el alcalde. b) Objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el alcalde. 38.

Conviene precisar, en punto del elemento objetivo de la inhabilidad, que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices, a saber: i) civil, ii) política, iii) militar o iv) administrativa. La Sala profundizará frente a esta última modalidad, por ser la que interesa al presente caso. 39. En primer lugar, el contenido normativo de esta autoridad lo encontramos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 40.

Cabe advertir que, de la disposición transcrita, se establece que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando, pues, se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. 28 Estos presupuestos o elementos han sido identificados para diferentes cargos de elección popular que comparten esta causal.

Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-00, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02965- 01, MP. Rocío Araújo Oñate (E); sentencia de 15 de abril de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2019-00454- 01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000- 2020-00011-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.

Al respecto, la Sección Quinta, desde el 200529, precisó sobre la autoridad administrativa, lo siguiente: […] que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto. [Énfasis de la Sala]. 42. La anterior tesis fue reiterada en sentencia del 23 de septiembre de 201330, así: […] no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa […]. [Énfasis de la Sala]. 43.

En ese orden de ideas, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido «se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo»31, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional).

De tal manera se entiende que, desde este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones, está investido de autoridad administrativa. 44. Atendiendo a todo lo expuesto, se concluye que la ley establece una inhabilidad para ser alcalde por vínculos y parentescos con funcionarios que ejerzan en el municipio cargos que revistan autoridad administrativa, entre otras modalidades, dentro del año anterior a la elección, con el fin de asegurar la igualdad en la competencia y combatir el nepotismo en la administración pública local. 45.

La configuración de esta causal requiere de la demostración de todos y no solo uno o algunos de los elementos previstos en la norma que la regula, y su 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02, MP. Darío Quiñones Pinilla. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2013, expediente 41001-23-31-000-2012-00048-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 41001-23-31-000-2003-01299-02, MP Darío Quiñones Pinilla.

Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interpretación no debe perder de vista el carácter restrictivo y taxativo de esta clase de limitaciones al derecho a ser elegido. 4.2.

Caso concreto 46. La Sala confirmará la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que no se configuró la inhabilidad alegada ni la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, como pasa a explicarse. 47. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso.

Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia al negar la pretensión anulatoria formulada por Vidal Mauricio Rodríguez Luengas y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 4.2.1. Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia y de los argumentos del recurso 48.

El supuesto fáctico que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, el alcalde de Contratación, Oriol Plata Hernández, está inhabilitado para ejercer dicho cargo, por cuanto, su cónyuge, Eliana María Gómez Hirreño, suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 con el Sanatorio de Contratación E.S.E., dentro de los doce meses anteriores a su elección. 49.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la pretensión de la demanda, porque: i) la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 solo aplica a la esposa del alcalde y ii) no se acreditó ninguno de los supuestos que contempla el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En específico, lo estableció así: El demandante hace una interpretación equivocada del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a la cónyuge de un alcalde celebrar contratos con la entidad territorial en la que este funge como tal.

La prohibición mencionada está dirigida a la cónyuge del alcalde, no a éste. Debido a que el régimen de inhabilidades de los alcaldes es de aplicación restrictiva, no es posible interpretar una norma jurídica en forma amplia para crear inhabilidades que no ha previsto el legislador. Además, según lo previsto en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, ninguna de las inhabilidades que pueden afectar a un candidato a alcalde con ocasión de su vínculo matrimonial se configura en el presente caso.

Una contratista de una ESE no ejerce autoridad como funcionaria pública, ni puede administrar tributos, ni es representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios ni de una entidad que preste servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. Por tanto, el alcalde demandado no incurrió en una inhabilidad que pueda dar lugar a anular su elección. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.

Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante indicó que en el caso concreto el tribunal de primera instancia: a) Expuso que, la interpretación efectuada a la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, consistente a que aquella es aplicable a la cónyuge y no al alcalde «[…] es restrictiva y desconoce el propósito de la norma […]».

Reiteró que, el vínculo contractual de Eliana María Gómez Hirreño (esposa del demandado) con el Sanatorio de Contratación E.S.E. (entidad descentralizada de aquel municipio) «[…] puede generar un escenario de influencia indebida y privilegios, contrarios a los principios de transparencia y moralidad pública». b) Adujo que, si bien el Sanatorio de Contratación E.S.E. corresponde a una entidad descentralizada del orden nacional, lo cierto es que la ejecución del contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 por parte de Eliana María Gómez Hirreño fue en el ámbito territorial de dicho municipio. c) A su vez, agregó que, la señora Gómez Hirreño ejerció autoridad administrativa en el municipio de Contratación en los doce meses anteriores a la elección del accionado, pues, la funciones de aquella en el Sanatorio de Contratación E.S.E. eran de auditoría y supervisión, lo que, a juicio del apelante, influye en la administración pública local. d) Asimismo, reiteró que las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023 (auditorías, seguimiento a planes de mejoramiento y gestión de procesos de calidad) implican el ejercicio de autoridad administrativa.

Por lo anterior, reprochó que el tribunal haya indicado lo contrario, con sustento, únicamente, en la declaración de Eliana María Gómez Hirreño. e) Finalmente, afirmó que el Tribunal de Santander guardó silencio frente a la petición de compulsar copias a la «[…] Procuraduría, Contraloría y a la Comisión de Disciplina Judicial […]» por la falta gravísima cometida por el demandado al designar como apoderado en este proceso a César Augusto Ardila Patiño, quien es, a su vez, contratista del municipio de Contratación. 4.2.2.

De la decisión del recurso de apelación 51. En primer lugar, en punto del reproche sobre la configuración de la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, la Sala coincide con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, que aquella tiene como destinataria a la cónyuge del alcalde y no a este último. 52.

En efecto, dicha norma establece lo siguiente: PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. […] 53.

De la disposición citada, se extrae con suficiente claridad que consiste en una prohibición dirigida a cónyuges, compañeros permanentes y parientes, que les impide ocupar los cargos que ahí se describen o que sean contratistas, cuando tienen grados de parentescos con la persona elegida como alcalde, gobernador, diputado o concejal32. 54.

De manera que, a diferencia de lo que sostiene el actor, la inhabilidad referida no es una prohibición orientada a los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, sino a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de aquellos. Por ello, la inobservancia de la norma no acarrea, para el caso de los primeros, inhabilidad alguna.

Así, se ha sostenido por esta Corporación33: Esta Sala, [….] ha considerado que la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las Leyes 1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, pues no es a estos a quienes se les prohíbe realizar tales conductas, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, de manera que no podría constituir causal de pérdida de investidura, incompatibilidad o inhabilidad para aquellos servidores públicos. [énfasis de la Sala]. 55.

En ese orden de ideas, la censura en contra del acto de elección del alcalde de Contratación, Oriol Plata Hernández, no constituía un evento inhabilitante que le impedía el acceso al cargo referenciado. A lo anterior se suma el carácter restrictivo que guía la interpretación de las inhabilidades, por lo que no se puede admitir una aplicación extensiva o analógica como lo pretende el apelante. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de mayo de 2024, rad. 13001-23-33-000-2024-00013-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2021, Rad. 63001-2333-000-2021-00027-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56.

Al respecto, se reitera que las inhabilidades limitan el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o de acceso a la función pública, por tanto, tienen el carácter de taxativo y restrictivo. De ahí que a partir de su naturaleza excepcional, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente.

Esta ha sido la posición del Consejo de Estado34: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. [Resaltado de la Sala]. 57.

En conclusión, frente a este reparo particular de la alzada, la Sala encuentra acertado el estudio abordado por el Tribunal Administrativo de Santander, en punto de la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, sin que de ninguna manera aquel desconozca el propósito de la norma. 58. Por otra parte, no se pierde de vista que el apelante también trata de encuadrar la situación fáctica de la celebración del contrato por parte de la esposa del demandado, en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, afirmando que tal circunstancia propició un escenario de influencia indebida y privilegios, censura que pasará a estudiarse en segundo lugar. 59.

En ese orden, el apelante consideró que la cónyuge del accionado, Eliana María Gómez Hirreño, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Contratación durante los 12 meses anteriores a la elección de aquel, con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios n.° 053-2023. 60. Al respecto, se tiene que el alcance del atributo de la autoridad administrativa encuentra respaldo en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 el cual, como se anticipó, fija el criterio orgánico y funcional. 61.

Así, desde el criterio orgánico, la ejercen los alcaldes, secretarios de alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00010-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 descentralizada y jefes de las unidades administrativas especiales, pues, dichos cargos conllevan el ejercicio en comento. 62.

A su vez, también cuentan con tal facultad, aquellos empleados oficiales o funcionarios que, dentro de las competencias del cargo que ostenten, se incluya alguna de las citadas en la norma, por ejemplo: celebrar contratos, reconocimiento de horas extras, traslado de servidores, entre otros. 63. Frente a dicho tipo de autoridad, la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha precisado que: «[…] todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa»35. 64.

Nótese que desde la comprensión del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y del criterio jurisprudencial en cita, el tipo de autoridad endilgada a la cónyuge del demandado no recae en quien tiene una relación contractual con una entidad del Estado, sino frente a aquella que se desprende de la vinculación legal o reglamentaria, propia, por regla general, de los funcionarios públicos o de servidores elegidos por elección popular, como el alcalde.

No podría ser de otra forma pues, se reitera, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no admiten aplicaciones extensivas o analógicas. 65. En ese orden de ideas, el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada exige que el cónyuge, compañero permanente o pariente del alcalde elegido sean servidores públicos y que, desde tal posición, hayan ejercido algún tipo de autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la celebración de los respectivos comicios electorales. 66.

En el presente caso, la cónyuge del accionado, Eliana María Gómez Hirreño, celebró el contrato de prestación de servicios n.° 053-2023, situación que no le otorga la calidad de servidora pública, menos de haber ejercido autoridad administrativa en el municipio de Contratación. 67. Por consiguiente, al ser desvirtuado la configuración de uno de los presupuestos reprochados (objetivo) de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, resulta inocuo estudiar los demás elementos apelados.

Ello, por cuanto, como se anotó en precedencia, la ausencia de uno de aquellos hace inviable la materialización de la conducta prohibida. 68. En tercer lugar, la parte actora cuestiona un aspecto que no es considerado como un reparo concreto del fallo de primera instancia, esto es, que el Tribunal de Santander no se pronunció respecto de una solicitud de compulsa de copias a la «[…] Procuraduría, Contraloría y a la Comisión de Disciplina Judicial […]» por la falta gravísima cometida por el demandado al designar como apoderado en este proceso 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00053-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a César Augusto Ardila Patiño, quien es, a su vez, contratista del municipio de Contratación. 69.

A pesar de lo expuesto, la Sala avizora que dicha afirmación no encuentra sustento en la realidad de lo acontecido en el proceso electoral, por cuanto, en la diligencia prevista en el artículo 285 del CPACA (audiencia de pruebas), la magistrada conductora de aquella precisó que, mediante memorial del 12 de abril de 202436, el representante judicial del extremo accionante puso en conocimiento lo siguiente: […] el apoderado del demandado es el contratista y representante legal de la firma Ardila Asesores y Consultores S.A., la cual suscribió el contrato de «prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica altamente calificada No. 005-2024» con el municipio de Contratación, Santander, donde funge como alcalde el aquí demandado. 70.

Frente a ello, se decidió negar la solicitud de compulsa de copias a las autoridades competentes, porque, el aspecto citado no hizo parte de la fijación del litigio y, además, adujo que le correspondía a la parte interesada interponer «[…] las denuncias o quejas por presuntas irregularidades ante las entidades competentes para que adelanten las respectivas investigaciones disciplinarias». 71.

Resulta oportuno precisar que, contra la anterior decisión, notificada en estrados, no se interpuso recurso alguno por aquel, escenario que demuestra que estuvo de acuerdo con tal decisión. 72. Así las cosas, la Sala encuentra que dicho punto fue objeto de pronunciamiento, de manera que no se omitió su decisión por la primera instancia, como lo afirmó el apelante.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Vidal Mauricio Rodríguez Luengas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. 36 Índice 3 Samai. Archivo: «039_MemorialWeb_PeticiOn». Demandante: Vidal Mauricio Rodríguez Luengas Demandado: Oriol Plata Hernández – alcalde de Contratación (2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx