Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: ROGELIO ALBERTO BOISSARD BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rogelio Alberto Boissard Becerra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Rogelio Alberto Boissard Becerra, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2017- 00240-00/01/02. 2.
Pretensiones El actor no propuso pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia del 26 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2022, con la que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Rogelio Alberto Boissard Becerra nació el 10 de julio de 1963.
Ha laborado en el Banco de la República por más de 30 años. El Banco de la República suscribió una convención colectiva el 2 de diciembre de 1997, que rigió del 23 de noviembre de 1997 al 22 de noviembre de 1999, sujeta a prórrogas automáticas sucesivas conforme con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice el demandante que la convención estableció una pensión convencional a cargo de la entidad, cuando el trabajador cumpliera 20 años de servicio.
En el año 2015, cuando tenía 52 años, el señor Boissard Becerra cumplió los requisitos para acceder a la pensión máxima convencional. El 12 de febrero de 2016, el Banco de la República le informó que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, no procedía el reconocimiento de la pensión extralegal a cargo del Banco. El señor Boissard Becerra y otros2, presentaron demanda de reparación directa contra del Congreso de la República para que fuera declarado responsable de los daños causados con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, que los privó de la oportunidad de gozar de la pensión de jubilación convencional a cargo del Banco de la República.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 11001-33-36-033-2017-00240-00 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Explicó que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en el auto del 10 de septiembre de 20203, en un proceso con similitud fáctica, el daño reclamado por los demandantes ocurrió el 31 de julio de 2010, día en el que entró en rigor el Acto Legislativo 001 de 2005 y modificó la situación frente a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE.
Que siendo así, el término para presentar la demanda de reparación directa venció el 1 de agosto de 2012, que las solicitudes de conciliación fueron radicadas el 28 de junio de 2016 y el 18 de agosto de 2016, momento para el cual ya se había configurado la caducidad del medio de control. Inconforme, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de enero de 20244, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que por tratarse de un asunto relacionado con pensión de jubilación no 2 Junto con otros 25 demandantes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de septiembre de 2020, Exp.
No. 68001-23- 33-000- 2017-00054-01(65500), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez 4 Notificada el 5 de febrero de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario analizar el requisito de inmediatez, de acuerdo con las sentencias SU-1073 de 2012 y STC-20333/17.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Desconocimiento del precedente, ya que mencionó la sentencia T-479 de 2009, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la imprescriptibilidad y ausencia de caducidad en materia pensional, dijo que esa sentencia se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, aunque no citó ninguna providencia de esas corporaciones.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, dice, el conocimiento del daño tuvo lugar el 12 de febrero de 2016, cuando el Banco de la República le negó el reconocimiento de la pensión convencional. Que, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr en ese momento y no con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005. 5.
Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Además, en calidad de terceros con interés vinculó al presidente del Congreso de la República, al juez 33 administrativo de Bogotá y a los demás5 demandantes del proceso de reparación directa.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de septiembre de 20246 y publicó el respectivo aviso a la comunidad7. 6. Intervenciones El secretario del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Realizó un recuento de las actuaciones del despacho en el trámite de primera instancia en el proceso de reparación directa y concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó que se denegara o que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal aplicable al asunto.
Que el actor tuvo otros medios judiciales para hacer valer sus derechos y que, si bien el actor 5 María Ana Deisa Reyes Barreto, Zoraya Otálora Torres, Lucía Esperanza Romero Calderón, Nancy Otálora González, Martha Cecilia Cristancho Segura, Nancy Rodríguez Moreno, Isaura Zárate Lozano, Norma Janeth Garzón Castellanos, Mery Estela Aponte Marino, Nohora Rodríguez Beltrán, María Ana Rosa Arias Parra, Claudia Patricia Espitia Galeano, Mery Esperanza Ducuara Aponte, Marlene Rivera Sierra, María Inés Alfonso Prada, Néstor Mauricio Peña Torres, Jaime Sánchez Barrios, Pedro Martín Torres Aguilar, José Abdón Murcia Rodríguez, María Claudia Liévano Araoz, María Cristina Ochoa Mendigaña, Jeanneth Vera Valdiveso, Luis Gabriel Gómez Carreño, Miguel Ángel Parra Fonseca y Hernando Bello Medina. 6 Índice 7 de Samai 7 Índice 14 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende darle una connotación pensional, lo cierto es que el medio de control de reparación directa lo que busca es una declaratoria de responsabilidad estatal por un daño y que, en todo caso, en dicho medio de control ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2017-00240-00/01/02 no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional8 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B donde confirma la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2017-00240-00/01/02.
Por su parte, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la presente acción no van dirigidas contra ese despacho judicial y que, durante el trámite en primera instancia, del medio de control de reparación directa, no se vulneró ningún derecho fundamental.
No obstante, la vinculación de dicho despacho judicial no fue como demandado, sino en calidad de tercero con interés, por haber conocido en primera instancia el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2017-00240-00/01/02. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, ya que el despacho judicial que la solicita está vinculado como tercero con interés, por haber conocido en primera instancia el medio de control de reparación directa y esa situación justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide la desvinculación. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2017-00240-00/01/02 8 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 17 días de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 Sentencia T- 123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, consultado el expediente 11001-33-36-033-2017-00240-02 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 26 de enero de 2024 (que puso fin al proceso de reparación directa) fue notificada por estado a las partes el 5 de febrero de 202413 en atención al artículo 201 del CPACA. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 23 de agosto de 202414, esto es, luego 6 meses y 17 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 26 de enero de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Si bien el demandante en el escrito de tutela manifiesta que no es necesario analizar el requisito de inmediatez ya que el asunto objeto de debate recae sobre la pensión de jubilación, la Sala precisa que esa sola situación no impide que se exija que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deba presentarse en un plazo razonable, permitir su presentación en cualquier momento implicaría una afectación a los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Con todo, la Sala destaca que la providencia cuestionada fue dictada en un proceso de reparación directa en la que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y no se discutía el reconocimiento de una pensión de jubilación. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Índice 11 de Samai en el proceso 11001-33-36-033-2017-00240-02 14 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04478-00 Demandante: Rogelio Alberto Boissard Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela por Rogelio Alberto Boissard Becerra, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN