Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Pedro Iván Agudelo Bocanument Auto. - Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de mayo de 2017 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
I. Antecedentes 1.1 La demanda La Administradora Colombiana de Pensiones1 promovió el medio de control de simple nulidad «en lesividad», en orden a que se declare la nulidad de su Resolución GNR 159582 de 2013, por medio del cual se reconoció el pago de una pensión de jubilación. 1.2 Fundamentos fácticos El despacho sintetiza como hechos relevantes los siguientes: Con la Resolución 14842 de 2012 el Instituto de Seguros Sociales2 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Pedro Iván Agudelo Bocanument.
Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución GNR 159582 del 29 de junio de 2013, que revocó la decisión recurrida y reconoció el pago de la pensión de jubilación a favor del demandado, en aplicación de la Ley 33 de 1985. El demandado acreditó su retiro efectivo y solicitó ser incluido en nómina, razón por la cual Colpensiones expidió la Resolución GNR 45996 del 19 de febrero de 2014, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 1 En adelante Colpensiones 2 En adelante ISS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Pedro Iván Agudelo Bocanument argumento de que no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición. Asimismo, conminó al solicitante para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 159582 del 29 de junio de 2013. 1.3 Providencia recurrida En auto del 10 de mayo de 2017 se dispuso declarar la falta de competencia de la Corporación para conocer de la demanda presentada por Colpensiones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por las siguientes razones: - El asunto debe examinarse bajo las reglas de competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en este caso es improcedente el medio de control de nulidad simple, en el entendido de que el acto acusado es de naturaleza particular y «la hipotética sentencia que acoja las súplicas de la demanda, haría desaparecer el deber que tiene COLPENSIONES de pagar al demandado la pensión que reconoció; lo que se traduce en un restablecimiento automático del derecho para aquella». - De conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 es de obligatorio cumplimento estimar razonadamente la cuantía, incluso, tal deber no desaparece ni siquiera si se renuncia a las pretensiones de restablecimiento. - El valor de la pensión reconocida al demandado fue de ($2.155.813.oo), por lo que la cuantía superó los 50 SMMLV, teniendo en cuenta que, desde que se hizo exigible, hasta la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de 36 meses, razón por la cual, la competencia radicaba en los tribunales administrativos. 1.4 Recurso de reposición La parte demandante recurrió la providencia del 10 de mayo de 2017 y expuso los siguientes argumentos: - En el certificado expedido por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones del 15 de julio de 2017 se especifica que Pedro Iván Agudelo Bicabument, «NO FIGURA percibiendo pensión», lo que indica que la demanda carece de cuantía por cuanto no hay valores que recuperar. 3 En adelante CPACA 3 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Pedro Iván Agudelo Bocanument - El medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA es el idóneo para la demanda y el Consejo de Estado es el competente para tramitarla «en aplicación del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011» teniendo en cuenta que conoce de los procesos «de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
II. Consideraciones Competencia Corresponde al despacho, con fundamento en lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 decidir sobre el recurso formulado por el demandante. Oportunidad El recurso fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, toda vez que se presentó el 18 de julio de 2017, esto es, en el término de ejecutoria del auto del 10 de mayo del mismo año. Caso concreto Del recurso de reposición se interpreta que los reparos del demandante se concretan en lo siguiente: (i) el asunto debe tramitarse como un proceso de simple nulidad y;
(ii) de tratarse como un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, este carece de cuantía, por cuanto el demandado no percibe una pensión, por lo que no hay valores a recuperar. Frente al primer punto, debe mencionarse que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución GNR 159582 de 2013, por medio del cual se reconoció el pago una pensión de jubilación al señor Pedro Iván Agudelo Bocanument, por lo que es claro de que se trata de un acto de contenido particular.
Ahora bien, el artículo 137 del CPACA, prevé que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 4 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Pedro Iván Agudelo Bocanument 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» (resalta el despacho) Como puede apreciarse, para la procedencia del medio de control de simple nulidad de un acto administrativo de contenido particular es necesario que de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante; no obstante, en el presente asunto, la eventual nulidad que se pueda originar conllevaría a terminar la obligación del pago de la pensión reconocida al demandado y por consiguiente subyace un interés de orden patrimonial, lo cual implica un restablecimiento a favor del demandante.
Por lo anterior, el despacho reafirma que estamos frente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, frente al segundo reparo, se resalta que esta sección, al analizar la cuantía como un factor objetivo de la competencia indicó que esta «ha sido definida como “el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata” y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue (…)».
En esa oportunidad, se consideró que la cuantía puede determinarse así: i) con presunciones juris et de jure; ii) dejar su valoración al criterio del juez; iii) confiar en la voluntad de las partes y; iv) establecer un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se señaló que nuestro sistema judicial ha optado por combinar los métodos mencionados, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes.
En relación con lo anterior, el despacho destaca que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA y, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un deber procesal de la parte demandante el estimar de forma razonada la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho, con lo cual el legislador pretendió evitar que el demandante pudiera alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Pedro Iván Agudelo Bocanument Por otra parte, el artículo 149 ibidem previó la competencia del Consejo de Estado en única instancia, así: «Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
(…) ». Así pues, el Consejo de Estado es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que expidan las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía; no obstante, se advierte que, si de la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, el asunto ya no carecerá de cuantía y, por lo tanto, esta Corporación ya no será la competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos en la manera que lo prevén en los artículos 152 y 155 del CPACA, autoridades judiciales a las cuales se deberán remitir los procesos, so pena de configurar una nulidad insanable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia procesal.
El criterio anterior, resulta razonable por cuanto: i) preserva el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva con estricta observancia de los procedimientos y garantías previstas en la ley; y ii) garantiza el derecho de la doble instancia como prerrogativa del debido proceso ya que, de esa forma, se maximiza la materialización de los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se advierte que si bien, para la fecha de presentación del recurso, el demandado aún no percibía suma alguna por la asignación de la pensión, eso no quiere decir que la acción carece de cuantía, pues se insiste en que, con el acto administrativo acusado, se reconoció una pensión a favor de Pedro Iván Agudelo Bocanument por valor de ($2.155.813.oo).
Por todo lo expuesto el despacho confirmará la providencia del 10 de mayo de 2017 objeto de recurso. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
6 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00179-00 (1120-2017) Demandante: Pedro Iván Agudelo Bocanument Primero. - Confirmar el auto del 10 de mayo de 2017 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso. Segundo. - Reconocer personería a Sandra Paola Anillo Díaz identificada con C.C. 1.050.038302 y T.P. 271077 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder que obra en el índice 44 de Samai.
Tercero. - Remitir el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo indicado en el ordinal segundo de la providencia confirmada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA