Micelio
66001233300020230003001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 3030 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Cristina Cardona Guerra·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud

Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Accionante: ANA CRISTINA CARDONA GUERRA Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Temas: Declara la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el proceso para decidir la impugnación presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra el fallo del 23 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le ordenó a esa entidad el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, así como de los artículos 17 y 22 literal C de la Resolución n.º 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social; el despacho declarará la terminación anticipada del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2023 la señora Ana Cristina Cardona Guerra, actuando a través de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento contra la ADRES, con el objetivo de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución n.º 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social. 1.2.

Pretensiones de la demanda 1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridades renuentes que cumplan el Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No 66001-23-33-000-2015-00438-01. 2.

Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 3.

Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, realicen la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. 4.

Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en costas y agencias en derecho, de conformidad con el articulo 19 y 21 de la ley 393 de 1997 (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 2.

El 26 de octubre de 2022, falleció el señor Mauricio Herrera Giraldo, como consecuencia de un accidente de tránsito. 3. El 30 de noviembre de 2022, la actora le solicitó a la ADRES el pago de la indemnización por muerte y los gastos funerarios que están a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) administrada por la entidad accionada, pero no obtuvo respuesta. 4.

El 1.° de febrero de 2023, la señora Cardona Guerra radicó ante la ADRES la solicitud de cumplimiento de los artículos 17 de la Resolución n.º 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, ambos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Sin embargo, la demandada guardó silencio. 1.4.2.

Contestación de la demanda 5. El apoderado de la ADRES explicó la naturaleza jurídica de la entidad y de la Subcuenta ECAT. 6. Precisó que, de conformidad con el artículo 7.° de la Resolución n.º 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, el término para que las personas radiquen las reclamaciones es de tres años y deben agotarse cinco etapas: 1) pre-radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda. 7.

El abogado de la ADRES sostuvo que la Dirección de otras Prestaciones de la entidad informó que la reclamación de la accionante fue presentada el 30 de noviembre de 2022, por lo que superada la etapa de pre-radicación, el 2 de diciembre del año pasado, se realizó la radicación efectiva en el sistema y, desde entonces, entró en periodo de auditoría integral, que transcurrió entre el 1.º de enero y el 1.º de marzo de 2023, conforme con lo establecido en el Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 17 de la Resolución n.º 1645 del 2016.

Agregó que, en ese momento, el proceso estaba en la etapa de cierre efectivo del paquete (sic). 8. Con base en lo anterior, concluyó que la entidad ha dado cumplimiento a la normativa vigente, por lo que solicitó que se declarara la inexistencia del incumplimiento. 1.4.3. Fallo impugnado 9. En la sentencia de 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que le ordenó a la ADRES el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, así como de los artículos 17 y 22 literal C de la Resolución n.º 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social.

En consecuencia, dispuso que la entidad, en el término de treinta días, contados a partir de la notificación de la providencia, debía notificarle la decisión de la auditoría integral de la reclamación a la actora. 10. El a quo explicó que el trámite que debe adelantar la ADRES, conforme con las normas cuyo acatamiento se ordenó, establecen el término de dos meses para realizar la auditoría de las reclamaciones que se radiquen por muerte y gastos funerarios, de manera que no hay excusa para que no se hubiere resuelto la solicitud que presentó la señora Ana Cristina Cardona Guerra. 1.4.4.

Impugnación 11. La ADRES impugnó el anterior proveído e insistió en que el trámite impartido a la actuación de la actora se ha ajustado a las normas cuyo cumplimiento se ordenó. Como fundamento de lo anterior, expuso la siguiente información: Tabla n.° 1 Aplicación de términos – Resolución 1645 de 2016 Etapa Norma Caso concreto Pre - radicación Artículo 12.

Desarrollo de la etapa de pre - radicación. Durante esta etapa y de manera previa a la presentación de la reclamación, los reclamantes diligencian el formulario correspondiente y gestionan el alistamiento documental de los soportes exigibles en cada caso. Adicionalmente, las personas jurídicas generan los medios magnéticos de acuerdo al tipo de amparo a reclamar, los cuales deben ser validados, encriptados a través del software que para tal fin se destine y firmados digitalmente para la entrega al FOSYGA La accionante remitió los documentos para la viabilidad de la radicación de la reclamación el 28 de noviembre de 2022.

Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o quien haga sus veces. Radicación Artículo 14. La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes y el último día calendario de cada mes cuando correspondan a respuestas a resultados de auditoria En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes.

Superada la etapa anterior y, verificados los requisitos mínimos, la radicación de la reclamación en el caso concreto ocurrió el 2 de diciembre de 2022. De conformidad con lo establecido en la Resolución n.º 1545 de 2016, el cierre de esta etapa de radicación fue el 31 de diciembre de 2022. Auditoría integral Artículo 17 Desarrollo de la etapa de auditoría integral: Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información su ministrada por el reclamante en las etapas de pre- radicación y radicación. Teniendo en cuenta que el cierre de la etapa de radicación fue el 31 de diciembre de 2022, el plazo de los dos meses para la etapa de auditoria integral son los siguientes: 1er mes: desde el 2 de enero de 2023 hasta el 2 de febrero de 2023. 2do mes: desde el 2 de febrero de 2023 hasta el 2 de marzo de 2023.

En ese orden de ideas, la ADRES tenía hasta el 2 de marzo de 2023 para realizar la auditoria integral de la reclamación integral presentada. Etapa de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo Artículo 21. Desarrollo de la etapa, Esta etapa se desarrolla de manera paralela a la etapa de pago tratándose de reclamaciones con resultado de auditoría aprobado o aprobado parcial y en ella el FOSYGA o quien haga sus veces comunica al reclamante el resultado de la auditoría integral practicada a sus reclamaciones.

Artículo 22. Comunicación del resultado de auditoría a los reclamantes. El FOSYGA o quien haga sus veces comunicará el resultado de la auditoría integral efectuada a cada una de las reclamaciones, durante los diez (10) días calendario siguientes a la emisión de la certificación de cierre efectivo del paquete, a través del correo electrónico previamente habilitado y autorizado o, en su defecto, mediante comunicación remitida a través de correo certificado a la dirección registrada en el formulario o en la base de datos del FOSYGA según corresponda.

Como la ADRES tenía hasta el 2 de marzo de 2023 para realizar la auditoría integral y, desde ese día, se empiezaron a contar los diez días para el resultado de la auditoría y respuesta de la reclamación; la Administradora tenía hasta el 12 de marzo de 2023 para efectuar dicha actuación, pero como ese día no era laboral, el plazo se extendió hasta el 13 de marzo de 2023.

El 13 de marzo de 2023, la ADRES cumplió con la norma establecida y notificó el resultado de la auditoría a la accionante “como se puede evidenciar en el correo que se refleja de manera posterior en el presente escrito”. 12. A partir de lo anterior, el apoderado concluyó que la entidad cumplió con los términos establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, así como en los artículos 17 y 22 literal C de la Resolución n.º 1645 de 2016 del Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que el 13 de marzo de 2023, se le notificó a la demandante el resultado de la auditoría. 13.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se declarara la inexistencia del cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 2.

Análisis del caso concreto 15. Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el apoderado contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, decidió: 1. ACCEDER A LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por la señora Ana Cristina Cardona Guerra en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social -Adres-, disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, así como del artículo 17 y literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016, de conformidad las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído. 2.

ORDENA R a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – Adres, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique la decisión de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte accionante, so pena de las sanciones por desacato a orden judicial, previstas en los artículos 25 a 29 de la Ley 393 de 1997. 16.

El apoderado judicial de la ADRES allegó memorial en el que manifestó que el 13 de marzo de 2023, la entidad envío a la dirección electrónica del apoderado de la actora (notificaciones@asoseguros.com), que fue 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suministrada en el escrito de constitución en renuencia y registrada como dirección de notificaciones en la acción de cumplimiento, la comunicación en la que se le notificó el resultado de la auditoría integral de la reclamación, con lo cual considera cumplido lo ordenado en la sentencia del 23 de marzo de 2023.

De lo anterior, se adjuntó el correspondiente soporte. 17. La realidad probatoria indica que el deber reclamado en la demanda ha sido cumplido por la entidad accionada y, por consiguiente, debe declararse la terminación anticipada del proceso2, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que señala: Si estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollare la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas. 18.

La situación prevista en la disposición transcrita se presenta en este caso, toda vez que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, el apoderado de la ADRES manifestó que se le envío al correo electrónico del apoderado de la accionante la notificación de los resultados de la auditoría integral n.º 20231600158060, documento que fue aportado con el escrito de impugnación. Con esto, se cumplen los requerimientos señalados en el fallo del 23 de marzo de 2023, en cumplimiento de las normas cuya observancia reclamaba la señora Ana Cristina Cardona Guerra. 19.

Así, la autoridad administrativa accionada le ha notificado a la demandante los resultados de la auditoría integral para hacer efectivo el cobro de la indemnización por muerte y los gastos funerarios del señor Mauricio Herrera Giraldo, con cargo a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) que administra la ADRES; lo que hace evidente el cumplimiento de las normas invocadas. 20.

Por tanto, se concluye que la pretensión de la demanda consistente en la culminación de la fase de auditoría fue satisfecha por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando estaba en trámite la segunda instancia del proceso, razón por la que carece de sentido analizar los argumentos de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Por ello, se declarará terminado el proceso y, únicamente, quedará pendiente el correspondiente pago, etapa que no fue objeto de pretensión. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2005, radicado 13001-23-31-000-2004-00052-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000-23-41-000-2016-01935-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2017, radicado 68001-23-33-000-2017-00378-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado Sección Quinta, providencia del 8 del 28 de marzo de 2019, radicado 66001-23-33-000-2019-00056-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00065-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-2018-00443-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00064-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras.

Demandante: Ana Cristina Cardona Guerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. En cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, el despacho no accederá a ello porque de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso3 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; lo que no ocurre en el presente asunto toda vez que no se demostró que éstas se causaron, lo que impide analizar su procedencia4.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso de la referencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 30 de la ley 393 de 1997. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2014, radicado 05001-23-33-000-2014-00286-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000-23-41-000-2020-2016-01935-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00064-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-2019-00054-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; entre otras.