CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hernando Álvarez Corredor Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición del inciso 1, parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que el señor Hernando Álvarez Corredor nació el 1º de febrero de 1937 y laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 4 de abril de 1961 hasta el 30 de junio de 1993, ocupando como último cargo el de Coordinador 5005-17. 2. Mediante Resolución 6095 del 8 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios en la suma de $318.047, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución 004423 del 24 de mayo de 1995, elevándose la cuantía a $352.859. 3.
La UGPP por medio de la Resolución 010421 del 17 de marzo de 2015, negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales 1 La presentación de la acción se efectuó el 22 de noviembre de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 0003 de SAMAI. 2 Decisión que revocó y confirmó parcialmente la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Álvarez Corredor.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengados durante el último año, lo cual fue confirmado a través de la Resolución 023010 del 5 de junio de 2015. 4. Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que su pensión fuera calculada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP; decisión que fue revocada y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
En cumplimiento de dicha orden la UGPP, expidió la Resolución RDP 014847 del 9 de junio de 20223 reliquidando la pensión en $264.041, desde el 1º de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 2011; acto administrativo modificado por la Resolución 021916 del 25 de agosto de 2022, en la cual se aumentó la cuantía a $394.419.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6. En la providencia del 27 de enero de 20224, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto a la prescripción trienal aplicada a la autorización de efectuar descuentos por aportes y a la condena en costas, confirmando en todo lo demás el fallo apelado. 7.
Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: 8. Que el demandado es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, porque, a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 23 años, 9 meses y 29 días de servicio, superando el requisito exigido por dicha normativa y, por ende, al momento de efectuar la liquidación, se debió aplicar lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978. 9.
Expresó que, en virtud del principio de favorabilidad, la edad, en lo que respecta al reconocimiento y pago de pensiones, es solo una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, por lo que, cuando se completa el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, el pensionado adquiere un derecho cierto. 10. Afirmó que, al encontrarse el demandado dentro del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su 3 Véase archivo digital «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3», Págs. 350-365 del índice 00003 de SAMAI. 4 Véase archivo digital «24RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 22», documento «EXPEDIENTE FOLIOS 96-158», Folios. 144 a 151 del índice 00022 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, con el fin de garantizar el principio de inescindibilidad de la ley. 11.
En cuanto a los factores para la configuración del IBL, estimó que en este caso no aplican las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la normatividad a aplicar es la contenida en el Decreto 1045 de 1978, con base en el régimen de transición que cobija al demandante. 12. Dijo que el estudio realizado en la providencia SU-230 de 2015 – en la cual se concluyó que el IBL no hace parte del régimen de transición – se restringió a los beneficiarios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ello no puede extenderse a los casos enmarcados en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 13.
Señaló que no debe aplicarse la prescripción trienal a la decisión de primera instancia de autorizar los correspondientes descuentos por aportes, pues es obligación del trabajador realizar los aportes a la seguridad social para acceder a la pensión. Por tanto, revocó el numeral cuarto de dicha providencia y autorizó a la UGPP para efectuar los descuentos a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena y que no se realizaron durante la vida laboral del empleado desde el momento de su causación. 14.
Finalmente, revocó la decisión del Juez de primera instancia de condenar en costas, por haberse accedido parcialmente a las pretensiones, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 15. La UGPP interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes argumentos: 16.
Que el señor Hernando Álvarez Corredor, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de ingreso base de liquidación, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas en Ley 33 de 1985.
Que, no obstante, se conservan las prerrogativas pensionales sobre la edad previstas en el régimen anterior, esto es, 55 años de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por lo que el Juez de primera instancia no debió aplicar en su integridad el régimen anterior. 17. Considera que la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, contraria la normatividad vigente según la cual, se debe liquidar la prestación sobre los factores salariales que sirvieron de Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 base para los aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por Ley 62 de 1985 y que fueron replicados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 18.
Expresó que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificados por la Ley 62 y por ello, para efectos del cálculo de la mesada pensional únicamente se debía considerar los factores ahí contenidos. 19.
Al respecto, señaló que la liquidación de dicha prestación debía realizarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes a pensión y atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, pues si bien el demandante devengó en el último año factores distintos a los enlistados en forma taxativa, solo aportó los incluidos en la Ley 33 de 1985, por lo que solo se deben tener en cuenta dichos emolumentos para el cálculo de la prestación en cuestión. Contestación a la acción de revisión 20.
La parte demandada5 se opuso a las pretensiones y argumentó que la pensión devengada por el actor cumple con toda la normatividad aplicable para la época en que fue decretada la prestación. 21. Señaló que conforme la jurisprudencia de esta Corporación y los convenios internacionales suscritos con la OIT, todo lo que el trabajador perciba en forma directa o indirecta, cualquiera que sea la denominación que se le dé, constituye salario y debe tenerse en cuenta para fijar el monto de las prestaciones sociales a reconocer. 22.
Afirmó que, por tratarse de un empleado del orden nacional, la base de la liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado está constituida por ciertos factores preestablecidos en el Decreto 3135 de 1968. 23. Que la condición legal según la cual las pensiones deben liquidarse de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, ha sido superada por la Jurisprudencia vigente, según la cual, por el hecho de que los empleadores no hagan los descuentos periódicos o cotizaciones sobre lo devengado por el trabajador, no le quita el carácter de salario y que lo debido sería ordenar al peticionario que consigne lo adeudado a favor de la Caja de Previsión o descontar de las mesadas pensionales dicho valor. 5 El apoderado de la parte demandada remitió memorial contestando la demanda el 26 de junio de 2024, visible a índice 00023 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Dijo que de conformidad con el fallo proferido por esta Corporación el 28 de octubre de 1993, cuando el empleado no haya pagado determinados aportes la Caja respectiva, debe el empleador cobrarlos en forma previa con el fin de que la prestación se reconozca sobre el monto total de dichos aportes, conforme lo dicta la Ley.
Concepto del Ministerio Público 25. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto señalando que el demandado, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide en los términos previstos en esta norma, modificada por Ley 62 de 1985 y teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 33, había laborado por más de 20 años. 26.
Que su prestación debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y no con los factores señalados en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010. 27. Que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables en este caso, teniendo en cuenta que no se puede favorecer la sostenibilidad fiscal a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y el reajuste de su prestación social. 28.
Finalmente, consideró que debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión (sic), por cuanto no se configura la causal alegada, teniendo en cuenta que dicha prestación fue reliquidada por orden judicial, siendo ajustada a la jurisprudencia de unificación correspondiente. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 29.
La Subsección deberá analizar si, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2022, se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernando Álvarez Corredor, que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, excedió la cuantía prevista por la ley. 30.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión invocada; iii) Aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 y, iv) Caso concreto. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Generalidades de la acción especial de revisión 31.
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 32.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 33.
Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial7 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. 34.
En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. 35.
Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Para tales efectos esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012- 00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 8 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio. Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 36.
La exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, que estableció la causal de revisión relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]» 37.
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones. Aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 38. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para aquellos servidores que, al entrar en vigencia esta ley, ya contaban con 15 años de servicio, permitiéndoles regirse por la normativa anterior en cuanto a las exigencias sobre la edad de jubilación, así: «PARÁGRAFO 2°.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
(…)» 39. Por su parte, la Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1.° de agosto de 2017.
Exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 servicios. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.» 40.
A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el «(…) empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.» 41.
Respecto a la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta Corporación señaló una postura consistente al señalar que, «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable»11. 42.
Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional»12. 43.
Sobre la aplicación de una u otra norma, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 202213 adoptó la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, para ello sostuvo: «[…] el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 19 de abril de 2007. Exp. 150012331000199902187-01 (1114-03). Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la Sentencia del 19 de noviembre de 2009. Exp. 250002325000200401634 01 (1028 -07) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 25000- 23-25-000-2004-01309-01(1143-08) C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» […], que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» 44.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 45. En cuanto a la causal invocada, la Sala observa que los argumentos de la acción están orientados a demostrar la presunta afectación al patrimonio público derivada de la orden judicial de reliquidación de la pensión del señor Hernando Álvarez Corredor, con base en el 75% de lo percibido en el último año de servicios. 46.
Aunque la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, del contenido de los hechos quinto14, sexto15, decimocuarto16 y decimoquinto17 de la demanda puede inferirse en qué consiste dicha afectación. En efecto, al comparar el valor de la mesada inicial con el resultado de la reliquidación ordenada judicialmente, se evidencia un incremento aproximado del 11.78%, lo cual permite considerar cumplido el requisito de exposición razonada de la causal alegada, habilitando así el análisis de fondo por parte de esta Corporación. 47.
El punto de controversia recae en el IBL y los factores que fueron aplicados por el Tribunal, pues según la UGPP correspondía dar aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con los requisitos acreditados por el actor. 48. Sobre este punto, debe señalarse que en la sentencia proferida se dijo que el accionado era beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba 14 «La extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de Resolución No. 6095 de 8 de marzo de 1993, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO ÁLVAREZ CORREDOR, en cuantía de $318.047.09, efectiva a partir del 16 de agosto de 1992, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute» (negrillas para enfatizar). 15 «Por medio de la Resolución No. 004423 de 24 de mayo de 1995, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO ÁLVAREZ CORREDOR, en cuantía de $352.859.72 efectiva a partir del 1º de julio de 1993, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, viáticos de más 180 días y prima de antigüedad» (negrillas para resaltar). 16 «Por medio de la Resolución No. RDP 014847 de 9 de junio de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, el 27 de enero de 2022, reliquidando la pensión del señor HERNANDO ÁLVAREZ CORREDOR, en cuantía de $264,041 pesos, efectiva a partir del 1 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 2011, por prescripción trienal» (negrillas para resaltar). 17 «A través de la Resolución No. RDP 021916 de 25 de agosto de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, modifica la anterior resolución en el sentido de indicar que la cuantía de la prestación asciende a $394,419 pesos, efectiva a partir del 1 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 2011, por prescripción trienal» (negrillas de enfatizar).
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con más de 15 años de servicios, por lo que se concluyó que debía reconocerse el derecho pensional teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecidos en el Decreto 3135 de 1968, así como los factores determinados en el Decreto 1045 de 1978. 49.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 al proferir la sentencia, circunscribió su decisión a varias providencias emitidas por esta Corporación, al considerar que los supuestos fácticos en ellas enmarcados se corresponden con los del caso en cuestión. Afirmó el fallador: «[…] Si bien la norma en comento dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que ese régimen de transición comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban ad- portas de cumplir los requisitos para obtener la prestación (sic).
Al respecto, el H Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “(…) es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de estos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”» Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador.
(…) Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos (…). Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina.
(…) el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. (…)”. (…) La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 2007 estableció: 18 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 20 de octubre de 2005. Exp. 15001-23-31-000-1997-17518-01 (3701-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 2007. Exp. 76001-23-31- 000-2002-04152-02 (2135-06). C.P. Jaime Moreno García;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. Exp. 25000-23-25-000-2007-00176- 01 (0491-09). C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Veáse el documento «EXPEDIENTE FOLIOS 96-158.PDF» del archivo digital denominado «24RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 22». Folios 144- 151 visible a índice 00022 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento (…)”. […]» 50. Atendiendo a dicho criterio jurisprudencial, señaló que cuando una persona se encuentra cobijada por el beneficio de transición del inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se le debe respetar tanto la edad requerida en el régimen anterior como la forma en la que debe ser liquidada su prestación, pues tal condición resulta más beneficiosa al trabajador. 51.
En ese sentido, la justificación del Tribunal para acceder a la reliquidación pensional fue que el demandado cumplió con los 15 años de servicio que exige la norma para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, por lo que debía aplicarse en forma integral la normatividad anterior, aun cuando el accionado adquirió su estatus pensional con posterioridad19, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia pensional. 52.
Bajo este panorama, el Tribunal, conforme a una regla jurídica establecida por su superior, aplicó en su integridad la normatividad pensional a la que remite la Ley 33 de 1985 en virtud de su régimen de transición, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de ordenar la reliquidación de la prestación del accionado, pues los supuestos fácticos coincidían con aquellos en los que se encontraba el señor Hernando Álvarez Corredor. 53.
Interesa precisar que el alto tribunal constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»20.
De modo que, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. 54. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente: (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente21. 19 Cuando cumplió la edad de 55 años.
Véase documento denominado «23-Acto administrativo con Notificación- Causante.PDF» que reposa en la carpeta «CC5392473» del archivo digital denominado «24RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 22», visible a índice 00022 de SAMAI. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 De acuerdo con la Sentencia T-292 de 2006, proferida por la Corte Constitucional en la que se desarrolla la teoría del precedente.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55. Así las cosas era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuviera en cuenta los factores salariales efectivamente devengados por el aquí demandado durante el último año de servicios, comprendido este entre el 1.º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, periodo dentro del cual, se incluyeron los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios, viáticos de más de 180 días, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicio, vacaciones y navidad 22. 56.
Por tanto, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, sino una decisión razonada y jurídicamente fundamentada. Condena en costas 57. Dado que esta Sección23 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó y confirmó parcialmente la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. RECONOCER PERSONERÍA adjetiva a la persona jurídica Casación Laboral Estudio S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.739.123-5, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, 22 Según certificados emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reposan en el documento «EXPEDIENTE FOLIOS 1-95.PDF» del archivo digital «24RECIBE MEMORIAL_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 22».
Folios 20-22 visible a índice 00022 de SAMAI. 23 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022.
Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00573-00 (7696-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 00031 de SAMAI.
Cuarto. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible a índice 00031 de SAMAI.
Asimismo, al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con tarjeta profesional 141.941 del C.S. de la J., en calidad de apoderado sustituto, conforme al memorial visible en el mismo índice. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente