Micelio
11001031500020220278901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-28

Radicación interna: 6591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eduardoño Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500012331000201100736- 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que suscribió un contrato de venta con la Armada Nacional para el suministro de 28 botes de 16 pies y 18 botes de 20 pies, el cual afirmó se cumplió. 4. Señaló que, “[…] En el año 2009, cuando una aeronave del Ejército Nacional efectuaba el transporte de un bote, éste se precipitó a tierra y se consideró que ello obedeció al rompimiento de las eslingas que lo soportaban suministradas por la sociedad actora, lo que generó su pérdida total […]”. 5.

Sostuvo que, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Eduardoño S.A.S., con el fin de que se declarara responsable extracontractualmente por los perjuicios derivados de la caída del bote mencionado supra y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar i) la suma de $193.260.869 por los daños al bote, ii) la suma de $868.427.844 por los daños al helicóptero que transportaba el bote, iii) los respectivos intereses moratorios y corrientes y iv) la indexación de los valores a cancelar. 6.

Manifestó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que luego de haber surtido todas las actuaciones, remitió dicho proceso al Tribunal Administrativo de Arauca para que 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. profiriera la respectiva sentencia, en cumplimiento de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por la empresa Ecuador Londoño e Hijos Sucesores S.A. “EDUARDOÑO”. SEGUNDO.- En consecuencia, INHIBIRSE para fallar el fondo del asunto.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver al demandante el saldo respecto. QUINTO.- ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo -Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. SEXTO.- ORDENAR que en firme en el Tribunal Administrativo del Meta esta decisión, se archive el expediente, previos sus registros […]”. 8.

Indicó que, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante correo electrónico, informó a todas las partes que el 19 de abril de 2021 se publicaría edicto a través del cual se notificaría la sentencia de 13 de noviembre de 2020. 9. Expresó que, el 5 de mayo de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó recurso de apelación, al considerar que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la acción que procedía para lo pretendido era la de reparación directa y no la contractual. 10.

Señaló que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 212 del C.C.A., se concede en el EFECTO SUSPENSIVO ante el H. CONSEJO DE ESTADO, el RECURSO DE APELACIÓN presentado y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. Administrativo de Arauca, el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA19—11448 del 19 de noviembre de 2019 […]”. 11.

Advirtió que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, resolvió: “[…] ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con el artículo 212 CCA […]”. 12.

Sostuvo que, contra dicha providencia, Eduardoño S.A.S. interpuso recurso de reposición. Auto proferido el 11 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500012331000201100736-01 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, resolvió: “[…] CONFÍRMASE el auto del 3 de septiembre de 2021 […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] 1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 CCA y será decidido por el Consejero Ponente de conformidad con el artículo 146A. 2. El artículo 212 CCA dispone que el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará ante el juez que la profirió y que, si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

Como los argumentos sobre la acción, la caducidad, las pretensiones, las referencias al CPACA o la fecha de los hechos se refieren al contenido de la sustentación, son improcedentes para desestimar la concesión y la admisión del recurso. 3. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, retomado en esencia por el artículo 624 CGP, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir, pero que las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El artículo 308 CPACA dispone que dicho código comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que las demandas y procesos en curso, antes de su vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA.

El artículo 267 CCA prescribe que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil. De manera que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. acudir al procedimiento civil, se debe aplicar el CPC -y no el CGP- porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.

Como el proceso de la referencia se rige por el CCA, la norma procesal civil aplicable es el CPC. El artículo 173 CCA, dispone que las sentencias se notifican por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 CPC, y esta norma dispone que el edicto se fijará por tres días. Como el edicto se fijó electrónicamente el 19 de abril de 2021, su desfijación ocurrió el 21 del mismo mes y como el término para apelar transcurrió hasta el 5 de mayo, el recurso fue interpuesto en forma oportuna […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente se le solicita al juez de tutela se sirva instruir al Señor Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, o a quien haga sus veces, como tal y como miembro de la subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, del auto de fecha 11 de febrero de 2022, notificado electrónicamente con fecha 18 de febrero de 2022, y consecuentemente a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa en el proceso de reparación directa incoado por el Ministerio de Defensa contra Eduardoño e Hijos Sucesores S.A. (hoy Eduardoño SAS), radicado 50001 23 31 000 2011 00736 01 (67246), a efectos de que se revoque la sentencia con la que dicho proceso concluye en primera instancia […]”. 15.

La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto procedimental y en un defecto fáctico, al considerar que ignoró la norma pertinente que regula el trámite de apelación contra sentencias, a saber, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, “[…] artículo que en el auto de 11 de febrero de 2022 es inobservado y por ende inaplicado en lo que hace al trámite de la apelación y concretamente a los siguientes aspectos: En primer lugar el recurso debe presentarse con la sustentación correspondiente, sin que prevea la existencia de una oportunidad adicional para sustentar el recurso o para ampliar la sustentación del mismo.

En segundo lugar, la improcedencia de la concesión del recurso si no se cumple con los requisitos legales de presentación del mismo de manera oportuna y de sustentación del recurso al momento de interponerlo. En tercer lugar, la imposibilidad de admitir el recurso si no se cumple con los requisitos legales ya enunciados, o sea la interposición oportuna y la sustentación al momento en que se interpone el recurso […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. 16.

Los defectos mencionados supra los sustentó en los siguientes términos: “[…] la disposición en cuyos términos el Código Contencioso Administrativo ordena que las sentencias se notifiquen por edicto, había dejado de tener vigencia desde el momento de la publicación y expedición del Decreto 806 de 2020, razón por la cual y en virtud de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se surtiría mediante la comunicación de la providencia por medios electrónicos, […] de suerte que de hecho no habría lugar a notificar sentencia alguna por edicto al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia […]”. […] “[…] Pero si en gracia de discusión se pudiese ignorar la publicación de la sentencia acaecida el 14 de abril de 2021, y fuera pertinente referirse al día en que se fijó el edicto, edicto que como ya se ha dicho era improcedente, y por ende no cabe computar para efectos de la prédica de la notificación por tal medio los 3 días de fijación del mismo, la sentencia se habría notificado el día 19 de abril de 2021, empezando a correr el término de 10 días al que se refiere el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984 el día 20 de abril de 2021 y habiendo expirado dicho término el día 3 de mayo de 2021, razón por la cual el recurso presentado el 5 de mayo de 2021 sería igualmente extemporáneo y no es más que el resultado del equivoco (sic) producto de la notificación por edicto y de los 3 días de fijación del mismo […]”. […] “[…] en el auto de 11 de febrero de 2022 se desconoce sin razón ni motivación alguna que el trámite de apelación de sentencia, se encuentra íntegramente regulado por el Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y el segundo, por pretender contra legem que el supuesto e hipotético vacío, o falta de regulación del trámite de apelación de sentencia en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, hace procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose tácitamente en que el recurso de apelación pudo haberse interpuesto sin sustentación alguna […]”.

Actuación 17. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, a la sociedad Allianz Seguros S.A., al Tribunal Administrativo de Arauca y al Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 18.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el consejero ponente son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 19. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó “[…] se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente […]”. 19.1.

Señaló que: “[…] La parte accionante pretende de manera insistente obtener una determinación que ya le ha sido desatada por el Consejero Ponente en forma contraria a sus interpretaciones equivocadas del procedimiento que rige las actuaciones escriturales iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), intentando convertir la acción de tutela en una tercer instancia, lo cual estimo que no es posible en este trámite darle ese alcance.

Sus cuestionamientos contra la decisión atacada en esta acción constitucional, han quedado suficientemente despejadas en la providencia, cuando le aclaran la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia dentro del procedimiento regido por el sistema anterior al previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las restantes apreciaciones que expone el tutelante deberán ser analizadas en la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ordinario. De lo anterior, surge que los planteamientos equivocados que ahora reitera el accionante, han sido resueltos y desvirtuados por la administración de justicia, al dejar en evidencia la oportunidad para promover el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. 20.

La Armada Nacional, la sociedad Allianz Seguros S.A., el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. La sentencia impugnada 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Eduardoño SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 21.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del trámite en el que se decidió el recurso de reposición que presentó contra el auto del 3 de septiembre de 2021, por el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nro. 2011-00736-00.

Los argumentos expuestos en la presente acción de tutela como sustento de los defectos que se endilga a la providencia del 11 de febrero de 2022, en esencia, coinciden con los argumentos que propuso la sociedad actora en el recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2021 mediante el cual el despacho del consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del referido proceso de reparación directa […]”. […] “[…] el sustento de la solicitud de amparo, no pasa de ser más que una apreciación subjetiva de la parte actora, para cuya protección no está instituida la acción de tutela, sumado a que se trata de la apreciación sobre una norma legal procedimental […]”. [ ] “[…] se tiene que en el caso individual tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, considerando que el respectivo proceso aun (sic) se encuentra en trámite, pendiente de resolver la segunda instancia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela […]”. (Resaltado por la Sala) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. La impugnación 22.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En el caso que nos ocupa tal y como se desprende del muy detallado análisis que se realiza en el libelo de demanda de amparo constitucional, se trata de ponerle de presente al juez constitucional de tutela una más que evidente y clara violación a las reglas del debido proceso, reglas que se violaron por dos razones fundamentales, a saber: la primera, haber admitido un recurso de apelación presentado contra una sentencia de primera instancia, admisión que resulta totalmente impertinente, teniendo en cuenta que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea y la segunda, y tal vez la más importante, porque dicho recurso no fue sustentado en la oportunidad señalada por el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984, artículo que regula íntegramente la materia, de suerte que si tal y como lo prevé dicho artículo una vez interpuesto el recurso con la debida sustentación, procede la etapa de alegaciones, la parte que no apeló la sentencia se encontrara absolutamente desprovista del discurso requerido para ejercer su derecho de defensa, pues resulta casi que infantil y elemental manifestar que nadie puede discursivamente defenderse respecto de una argumentación que ni siquiera se le ha planteado, de suerte que la parte afectada por la apelación carecerá de discurso para exponer al momento de alegar, pues desconoce las razones que motivaron la impugnación de la sentencia; razones que por lo demás y con base en la remisión que hace el artículo 267 del Decreto ley 1º de 1984 al Código General del Proceso ( y en ningún caso al Código de Procedimiento Civil, pues este se encontraba derogado para el momento en que se interpuso el recurso) hacen de obligatorio cumplimiento lo previsto en los artículos 320 e incluso lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso; siendo más que evidentemente que primordialmente respecto de esta segunda razón, no solo se viola el derecho fundamental de defensa, sino el principio del debido proceso […]”. […] “[…] 1.

Yerra el juez de tutela de primera instancia al manifestar que la presente acción carece del requisito de relevancia constitucional […]”. […] “[…] 2. Yerra el juez de primera instancia al manifestar que las razones por las cuales se solicita amparo constitucional no son más que apreciaciones subjetivas de la parte que solicita dicho amparo […] la puesta en evidencia del garrafal error en el que se incurre al haber admitido el recurso de apelación y concretamente de la violación del principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, es todo menos una apreciación subjetiva de quien solicita amparo constitucional en los términos de libelo (sic) de tutela, pues bajo ningún pretexto puede calificarse de subjetiva tal afirmación y bajo ningún pretexto puede un juez serio ignorar lo que en materia procesal señala el Decreto 806 de 2020, en relación con la notificación de las sentencias […]”. […] “[…] Es claro que si el proceso de reparación directa sigue su curso, Eduardoño puede presentar, a través de su apoderado judicial, las alegaciones que se prevén en el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984, y también es claro que pese a que el recurso de apelación no se haya sustentado y que dichas alegaciones hayan de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. presentarse un poco a la topa tolondra, y sin conocer el escenario dentro de los cuales ese debate debe surtirse en el curso de la segunda instancia, echar mano de todos los argumentos posibles e imposibles para que la sentencia de primera instancia no sea revocada, o para que en el evento en que lo fuera no se acceda a las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa, cosa a la cual muy seguramente se habrá de ver constreñida Eduardoño si no prospera la presente acción constitucional, reabriéndose, de hecho, el mismo debate que se surtió desde un principio en primera instancia. Lo anterior no quiere decir, en primer lugar, que en la providencia respecto de la cual se solicita amparo constitucional no se haya incurrido en defectos que ameriten dicho amparo, y lo más importante, y en segundo lugar, que la situación en que se encuentra Eduardoño no sea, de entrada, violatoria de su derecho de defensa, pues dicha sociedad ignora, cómo lo ignora su apoderado judicial en el proceso de reparación directa, cuáles son los argumentos con base en los cuales se postula la apelación, lo cual desvirtúa íntegramente el concepto de alegaciones a las cuales alude en relación con el recurso de apelación el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. Problema jurídico 25.

Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 34. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 35.

Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 36.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 37.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 38.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500012331000201100736-01. Solución del caso concreto 44. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto procedimental y en un defecto fáctico, al considerar que ignoró la norma pertinente que regula el trámite de apelación contra sentencias, a saber, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, “[…] artículo que en el auto de 11 de febrero de 2022 es inobservado y por ende inaplicado en lo que hace al trámite de la apelación y concretamente a los siguientes aspectos: En primer lugar el recurso debe presentarse con la sustentación correspondiente, sin que prevea la existencia de una oportunidad adicional para sustentar el recurso o para ampliar la sustentación del mismo.

En segundo lugar, la improcedencia de la concesión del recurso si no se cumple con los requisitos legales de presentación del mismo de manera oportuna y de sustentación del recurso al momento de interponerlo. En tercer lugar, la imposibilidad de admitir el recurso si no se cumple con los requisitos 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. legales ya enunciados, o sea la interposición oportuna y la sustentación al momento en que se interpone el recurso […]”. 45.

Los defectos mencionados supra los sustentó en los siguientes términos: “[…] la disposición en cuyos términos el Código Contencioso Administrativo ordena que las sentencias se notifiquen por edicto, había dejado de tener vigencia desde el momento de la publicación y expedición del Decreto 806 de 2020, razón por la cual y en virtud de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se surtiría mediante la comunicación de la providencia por medios electrónicos, […] de suerte que de hecho no habría lugar a notificar sentencia alguna por edicto al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia […]”. […] “[…] Pero si en gracia de discusión se pudiese ignorar la publicación de la sentencia acaecida el 14 de abril de 2021, y fuera pertinente referirse al día en que se fijó el edicto, edicto que como ya se ha dicho era improcedente, y por ende no cabe computar para efectos de la prédica de la notificación por tal medio los 3 días de fijación del mismo, la sentencia se habría notificado el día 19 de abril de 2021, empezando a correr el término de 10 días al que se refiere el artículo 212 del Decreto Ley 1º de 1984 el día 20 de abril de 2021 y habiendo expirado dicho término el día 3 de mayo de 2021, razón por la cual el recurso presentado el 5 de mayo de 2021 sería igualmente extemporáneo y no es más que el resultado del equivoco (sic) producto de la notificación por edicto y de los 3 días de fijación del mismo […]”. […] “[…] en el auto de 11 de febrero de 2022 se desconoce sin razón ni motivación alguna que el trámite de apelación de sentencia, se encuentra íntegramente regulado por el Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y el segundo, por pretender contra legem que el supuesto e hipotético vacío, o falta de regulación del trámite de apelación de sentencia en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, hace procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose tácitamente en que el recurso de apelación pudo haberse interpuesto sin sustentación alguna […]”. 46.

Al respecto, la Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la información que sobre la respectiva acción de reparación directa se encuentra registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que la acción de reparación directa de la referencia se encuentra en trámite. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. 47.

En ese orden de ideas, dicha acción no ha sido definida por el juez natural de la causa, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló la actora; inclusive, con posterioridad al auto demandado se han surtido nuevas actuaciones (con último registro de actuación el 3 de agosto de 2022), tal como se advierte a continuación: 48.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección19 no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. En este sentido, solo (sic) en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 49.

Al respecto, esta Corporación20 ha indicado que: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201321, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite22; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios23; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”24”.25 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) Análisis del perjuicio irremediable 50. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 23 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. 51.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 52.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 53.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 54.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202789-01 Actora: Eduardoño S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.