CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05549-00 Demandante: JENNY KATHERINE ROPERO CÁCERES Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acto objeto de revisión: SENTENCIA PROFERIDA EL 2 DE AGOSTO DE 2024 POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda1 contentiva del recurso extraordinario de revisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero, presentan demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, en el proceso de Reparación Directa, radicado No. 54001 23 31 000 2010 00110 01, instaurado por las recurrentes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
CONSIDERACIONES 2. Revisada la demanda del recurso extraordinario de revisión, el Despacho la INADMITIRÁ, para que la parte actora en el término de cinco (5) días subsane los siguientes defectos, conforme lo previsto en el artículo 253 del CPACA3, so pena de rechazo: a. El numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener «4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada». En este caso, en uno de los apartes de la demanda se invoca en numeral 6 del artículo 250 del CPACA, sin embargo, la argumentación que se desarrolla no tiene que ver con esta causal, por lo tanto, se deberá aclarar lo anterior y explicar razonadamente la causal invocada. 1 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00, Índice 00002. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00, Índice 00002. 3 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. //El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. //Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. //Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05549-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Conforme el artículo 255 del CPACA, las pretensiones del recurso extraordinario de revisión deben ser coherentes conforme la causal de revisión invocada en la demanda. c. Deben ser anexos de la demanda, conforme lo prevé el artículo 248 del CPACA, la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de acreditar la oportunidad en los términos del artículo 251 del CPACA. d. La parte actora deberá acreditar haber enviado simultáneamente la demanda del recurso extraordinario de revisión, la subsanación y sus anexos, a las demás partes del proceso, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 252 de esta última normativa. e. Finalmente, el poder otorgado no fue conferido por mensaje de datos y tampoco cuenta con la presentación personal, razón por la cual, el abogado Antonio M. Merchan Bast, deberá aportar poder en debida forma conforme los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por las señoras Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de CINCO (5) DÍAS, para que corrija los yerros de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO. Vencido el término anterior, debe volver el expediente al Despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx