CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.
Subtema 1: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se modifica el fallo recurrido. La Sala decide la impugnación1 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 20232 por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de agosto de 20233 Carolina Pinto Rojas y Adolfo Pérez Díaz, en calidad de jueza y secretario del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, presentaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad que consideran vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por cuanto esta última negó la emisión de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Adolfo Pérez Díaz mientras este disfruta de sus vacaciones. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 52CCD23004E449E0 6F1F36A5F40E5031 97529B6055E12D0A B75E1F9CC688D714. 2 Obra sentencia recurrida en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0273CD18B2FB1966 20319BE408E1A9F6 62B9EE5D35DF2290 6099FC64739230CB. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A271AD0DEFF28C27 B7FC9E1126A54B44 A8A50E972C8FE9EF 33DB226FC63A791A. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5884115E84364B80 868A7DF8A985A46F 7AD15566E294F989 028AB4F9EBD51FB9. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 1.2.- Hechos 1.2.1.- Adolfo Pérez Díaz ocupa el cargo de secretario del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué5 desde el 1º de febrero de 2022 y, a la fecha de presentación de esta tutela, causó su derecho a disfrutar de vacaciones6. 1.2.2.- El 3 de agosto del año corriente la titular del referido juzgado le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en atención al bajo número de empleados del despacho que preside y a la alta carga laboral, asigne un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Adolfo Pérez Díaz mientras este goza de su descanso7. 1.2.3.- Por Oficio DESAJIBO23-1439 del 9 de agosto del año en curso la dirección seccional requerida contestó que no existía presupuesto para nombrar el reemplazo pedido8. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Como sustento de la trasgresión de los derechos fundamentales cuya conculcación se alega, los tutelantes indican, de forma textual, lo siguiente: “Es evidente entonces que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima está violando de manera flagrante el derecho a la igualdad que se tiene con situaciones de idénticas características que se presentan en otras Direcciones Seccionales de Administración Judicial del País, ya que niega el presupuesto para reemplazos de empelados que gozan de un régimen de vacaciones individuales, más aun cuando la planta de personal es de solo dos (02) empleados (…) Honorable Magistrado, somos conscientes de la alta carga laboral asignada al Despacho Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué, entendemos también que la razón de la negativa es la no existencia de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional, pero eso no es justificación para vulnerar el Derecho Fundamental al trabajo en condiciones Dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad entre otros, de los empleados, pues las vacaciones para ADOLFO PEREZ DIAZ en este momento no son solo necesarias sino urgentes.
(…) 5 Pertenece al régimen individual de vacaciones judiciales. 6 A folio 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5884115E84364B80 868A7DF8A985A46F 7AD15566E294F989 028AB4F9EBD51FB9. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Consideramos por lo anterior, que autoridades administrativas, como lo son la Sala Administrativa del Consejo Superior De la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué, continúan con sus directrices contraviniendo los lineamientos Constitucionales antes citados, pues consientes de la carga laboral de los Despachos Judiciales niegan la partida presupuestal para el nombramiento del reemplazo del empleado que sale a vacaciones, lo que impide la salud física y mental del empleado que se supone sale a disfrutar de vacaciones, porque al no contar con un reemplazo siempre nos toca destinar varios días del inicio de las vacaciones para tratar de dejar el puesto al día, y cuando nos reintegramos de las vacaciones – a manera de castigo por haber salido a vacaciones debemos afrontar una excesiva carga laboral que corresponde a todos aquellos asuntos que nos correspondieron por reparto interno de los empleados del Juzgado durante el periodo de vacaciones y que estaban a la espera de nuestro regreso, pues durante la ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo, sino que estas se acumulan hasta el regreso, y ese es mi caso, de no otorgárseme disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo durante el periodo de vacaciones a disfrutar, y no es que el equipo de trabajo al que pertenezco no sea solidario, lo que pasa es que físicamente resulta imposible que los empleados que quedan en el Juzgado se encarguen en todo de la carga laboral de quien se va a vacaciones (…)”9. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales invocados;
(ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que apropie las partidas presupuestales para el nombramiento del reemplazo de Adolfo Pérez Díaz y para el periodo de vacaciones de este último; y (iii) se conmine a las autoridades correspondientes para que no se repitan este tipo de situaciones y gestionen los recursos para nombrar los reemplazos de los empleados de la Rama Judicial. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que dentro de sus funciones no se encuentra la de asignar partidas presupuestales para nombrar reemplazos y que esta responsabilidad le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Así, señaló que no vulneró los derechos cuya trasgresión se denuncia y pidió que se deniegue el amparo. 9 A folios 3 y 8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5884115E84364B80 868A7DF8A985A46F 7AD15566E294F989 028AB4F9EBD51FB9. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 2.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por su parte, adujo que se rige y está sujeta a lo que disponga el nivel central.
Explicó que en la Circular PSAC11-44 de 2011 únicamente se hace referencia a los reemplazos de funcionarios judiciales y no de empleados, lo que impide la destinación de recursos para esa causa. Acotó que las funciones de la persona que sale a gozar de vacaciones deben ser cubiertas con el nombramiento en encargo de otro empleado del mismo despacho. 2.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales que se consideran trasgredidas y que este asunto debe ser resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Precisó que no se allegó prueba de la alta carga laboral y que las funciones del empleado, mientras goza de su descanso, pueden ser cubiertas por otro del mismo juzgado.
Agregó que existe un déficit presupuestal que impide disponer un presupuesto para nombrar reemplazos en estos casos y agregó que la Circular PSAC11-44 de 2011 se limitó a reglamentar lo atinente a los funcionarios. En ese orden, afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, que la acción es improcedente, que existen otros mecanismos que permiten cubrir la carga laboral del secretario del despacho mientras está de vacaciones, que no existe un perjuicio irremediable y que a este trámite debió vincularse al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.5.- El Consejo Superior de la Judicatura puntualizó que carece de la legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son estrictamente administrativas y los hechos descritos en el escrito introductorio atañen a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que le solicite al nivel central los recursos para autorizar el nombramiento de un reemplazo para el secretario Pérez Díaz y, una vez se tenga una respuesta de esta provisión, se expida el certificado presupuestal correspondiente.
A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le impuso la carga de proveer los recursos necesarios para lo anterior. A la jueza 6ª penal municipal de Ibagué 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros la exhortó a que, tan pronto se le informe sobre la expedición del certificado presupuestal, garantice el periodo de vacaciones del secretario y el nombramiento de su reemplazo.
Finalmente, conminó a las autoridades accionadas para que tuvieran en cuenta la SU- 296 de 2023 de la Corte Constitucional. Para lo anterior, el tribunal explicó que la omisión en que incurrió la Circular PSAC11-44 de 2011 respecto a las vacaciones de empleados de la Rama Judicial, no puede volverse un obstáculo para asegurar el disfrute de las vacaciones de Pérez Díaz, quien ya causó este derecho.
Asimismo, se refirió a la SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se revocaron varios fallos del Consejo de Estado que habían declarado la improcedencia de tutelas con similares contornos factuales. Igualmente, expuso que la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoce la realidad de los juzgados y, por ende, no es de recibo. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación en el cual alegó que el juzgado cuenta con más de 3 empleados, faltó al principio de planeación y no se observa un acto de delegación ni la negativa del empleado delegado para asumir las labores del secretario.
Señaló que no tuvo ninguna injerencia en la negación del CDP que se cuestionó en el escrito introductorio; que debió vincularse al Consejo Superior de la Judicatura; que no es el nominador del despacho donde labora Pérez Díaz; y que carece de competencia respecto a las pretensiones de los interesados. Hizo referencia, también, a numerosos fallos de tutela que, en circunstancias parecidas, han negado o declarado improcedente los amparos estudiados.
A su vez, la recurrente insistió en que no es posible disponer recursos para garantizar el nombramiento de un reemplazo del secretario accionante, pues la Circular PSAC11-44 de 2011 no permite tal asignación. Reiteró que no está legitimado en la causa al no ser nominador del empleado accionante y que el amparo es improcedente, ya que el asunto debe ser resuelto por el juez natural de la causa.
La dirección recurrente anotó que la funcionaria accionante tenía que haber organizado un cronograma de trabajo que permitiera garantizar la prestación del servicio durante las vacaciones del secretario del juzgado. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios ante la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Adolfo Pérez Díaz, mientras este disfruta de su descanso. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración criticada. 3.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 3.1.- La jurisprudencia de esta corporación 10, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional 11, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto les posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuos, en los ámbitos laboral y personal.
Por ello, se puede solicitar 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 11 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo de forma efectiva12. 3.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 113, 2514 y 5315 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales16. 3.3.- En punto de lo último, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación17.
Así, el alto tribunal constitucional ha consignado que: “(…) La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.
Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores (…)”18. 3.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que puedan exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 14 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. 15 “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.
Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Sentencia C-059 de 1996. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros el núcleo fundamental de este derecho19.
Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”20. 3.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 199621 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [22] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 3.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive23. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada24. 3.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este25. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. 21 Estatutaria de la Administración de Justicia. 22 Se anota que conforme con el artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. 23 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 24 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 25 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.
Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros está supeditado a las necesidades del servicio, según lo valore el respectivo nominador26, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 3.8.- Se colige entonces que el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial eficaz; los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; la causación de las vacaciones depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o por periodos ostensiblemente extensos, so pena de cercenar o hacer nugatorio el derecho al descanso. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz27 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución 26 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 27 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión28; también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable29, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.
En el caso sub judice el acto administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Pérez Díaz podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que, en anteriores oportunidades, la tesis de este magistrado ponente era que en estos casos se debía agotar el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo en la solicitud de medidas cautelares.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante comunicado de agosto del año corriente, informó sobre lo decido en la sentencia de unificación 296 de 202330, en la cual se abordaron asuntos similares al presente y se indicó literalmente: “En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.
En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos”. En adición a lo anterior, en los fundamentos del precitado comunicado de prensa, el alto tribunal constitucional estimó: “(…) la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas”. 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 28 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 29 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 30 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3. Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Bajo ese hilo argumentativo, se debe hacer énfasis en que el fundamento principal de esta petición constitucional es el amparo del derecho fundamental al descanso vacacional31, el que tiene injerencia directa en la salud y en la dignidad de quienes laboran en la Rama Judicial y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por los solicitantes, en relación con la negativa de un expedir un certificado de apropiación presupuestal para cubrir el costo del reemplazo del secretario del juzgado, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de analizar si hay lugar a conceder el amparo objeto de pedimento, la Sala estudiará si encuentra vulnerado el derecho al descanso en este caso particular.
En efecto, está demostrado que a Adolfo Pérez Díaz, en calidad de secretario del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones con base en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio DESAJIBO23-1439 del 9 de agosto del año en curso32, manifestó que no existía presupuesto para el nombramiento de un reemplazo que asuma sus funciones. 4.3.- A partir de lo anterior y del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, la Sala considera que la no autorización de las vacaciones del empleado Pérez Díaz con fundamento en condicionamientos de orden presupuestal y administrativo desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. 31 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. 32 Obra oficio archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 466F2F703157B8EC 9FB345E29AF8C4D3 740132C242DFF8AE 64345F5299CCDAA3. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros En punto de lo anterior, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que Pérez Díaz no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa.
Al respecto, es relevante precisar que el hecho de que uno de los accionantes sea un empleado judicial que pertenece al régimen de vacaciones individuales y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se limita a funcionarios, no es óbice para impedir que el prenombrado disfrute de su derecho causado al descanso.
Frente a la referida circular, en el comunicado de la SU-296 de 2023, la Corte expresamente acotó: “Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”. 4.4.- En conclusión, una vez un empleado judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados y, a su vez, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial están obligadas a realizar los trámites del caso que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo. 4.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se debe tutelar el derecho fundamental al descanso de Adolfo Pérez Díaz, conforme se anotó, sin embargo, modificará el fallo recurrido para aplicar la fórmula resolutiva que se estableció en la SU- 296 de 2023.
En consecuencia, se ordenará a la titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Adolfo Pérez Díaz las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00304-01 Accionantes: Claudia Carolina Pinto Rojas y otro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros despacho judicial, mientras el secretario disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, ORDENAR a la titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Adolfo Pérez Díaz las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el secretario disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ33 Consejero de Estado (E) 33 VF.