Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante LUCIANO DE LOS REYES AHUMADA Demandado CORTE CONSTITUCIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tardanza en trámite de conflicto negativo de competencias. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luciano de los Reyes Ahumada, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 20231, actuando en nombre propio, el señor Luciano de los Reyes Ahumada interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 15 de mayo de 2023, en la que solicitó información relativa al trámite y actual ubicación del conflicto negativo de competencias que se suscitó en el expediente Nro. 08001-33-33-010-2020-00077-00, promovido entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar a nombre del accionado responder la petición de informar que decisión se ha tomado al interior del proceso con radicación No 08001333301020200007700 que cursa ante el juzgado 10 administrativo de Barranquilla y que fue enviado a esa sede judicial el día 19 de noviembre de 2020.
(…)». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 26 de octubre de 20182, el señor Luciano de los Reyes Ahumada presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. 2.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. 2.3.
Por reparto el expediente le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que, por auto del 6 de octubre de 2020 declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. El 2 de mayo de 2023, el señor Reyes Ahumada presentó petición ante el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla solicitando información del trámite del expediente, a lo que el juzgado dio respuesta adjuntando captura de pantalla de la remisión por conflicto de competencias realizada al entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.5.
El demandante afirma que, el 15 de mayo de 2023 dirigió petición al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la cual fue remitida a la dirección electrónica: “acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicialgov.co” (sic), solicitando información del trámite del expediente Nro. 08001-33-33-010- 2020-00077-00, sin obtener respuesta. 3.
Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha dado respuesta a su petición, en la cual solicitaba información del trámite y ubicación del expediente Nro. 08001-33-33-010-2020- 00077-00, del cual no tiene conocimiento desde el año 2020.
A su vez, señaló que han transcurrido más de 2 años y medio sin tener noticia alguna del trámite del expediente, lo que vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de julio de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luciano de los Reyes Ahumada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asimismo, ordenó vincular al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional. 4.2.
Posteriormente, en providencia del 25 de julio de 2023, el despacho dispuso vincular en calidad de accionada a la Corte Constitucional, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que había remitido el conflicto de competencia a esa autoridad. En vista de lo anterior, el despacho requirió a la Corte Constitucional para que brindara información sobre el estado actual 2 Página de la Rama Judicial.
Consulta de Procesos. Expediente Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del conflicto de jurisdicción que se tramita en el expediente Nro. 08001-33-33- 010-2020-00077-00. 4.3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla3, a través de su titular, indicó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-00, en el que actuó como demandante el señor Reyes Ahumada y como demandada la UGPP. Describió cual fue el trámite que se le dio al expediente mientras estuvo a su cargo, así: la demanda fue inadmitida el 9 de noviembre de 2018, y admitida mediante auto del 25 de enero de 2019, el proceso continuó hasta que el 14 de febrero de 2020, se celebró audiencia de conciliación en la que se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.
Por lo que, consideró que su obrar fue diligente y oportuno. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla4, por conducto de la titular del despacho, manifestó que en efecto le fue repartido el expediente Nro. 08001-33-33-010-2020-00077-00, promovido por el señor Reyes Ahumada contra la UGPP, en el cual se declaró la falta de jurisdicción mediante auto del 6 de octubre de 2020, en razón a la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante cuando se desempeñó en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.
Indicó, que en razón al conflicto suscitado remitió el expediente a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez informó que, con similares supuesto fácticos y jurídicos se tramitó la acción de tutela Nro. 2022-00842-00, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por sentencia del 27 de julio de 2022 negó las pretensiones formuladas por el señor Luciano de los Reyes Ahumada.
Finalmente, reclamó que las pretensiones del accionante no tienen injerencia directa respecto del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por cuanto el asunto en discusión es la presunta mora en la definición del conflicto de competencias. Así, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 4.5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 dio respuesta a la acción de tutela, indicando que el 11 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura repartió el conflicto al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, correspondiéndole el radicado Nro. 11001-01-02-000-2020- 01092-00.
Sin embargo, el 2 de febrero de 2021, se remitió por competencia el mencionado expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. De otro lado señaló que el 29 de junio de 2022 mediante oficio SJ JERM 18940, en respuesta a otra petición presentada por el señor Reyes Ahumada, se le respondió informándole que el expediente fue enviado a la Corte 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y que su petición también había sido remitida a la misma Corporación. Sin embargo, respecto de la petición que el accionante manifestó presentar el 15 de mayo de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió que esa fue remitida al correo: “acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicialgov.co” (sic), dirección electrónica que no corresponde a ninguna de las direcciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, manifestó que también verificó el buzón de entrada del correo electrónico: “correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”, donde tampoco se encontró alguna solicitud presentada por el actor, por lo que afirmó que no tiene conocimiento de la petición a la que se refiere el accionante en su escrito de tutela. En consecuencia, señaló que no es posible dar respuesta a la solicitud del señor Reyes Ahumada pues, adicional a lo mencionado anteriormente, la petición no se relaciona con sus funciones que son las establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que considera que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, consideró que se configura en el asunto un hecho superado y, en consecuencia, debería ser desvinculada del proceso. 4.6 La Corte Constitucional, por intermedio de la magistrada Diana Fajardo Rivera en su condición de presidenta de la Corporación, dio respuesta indicando que el 16 de abril de 2021 se radicó el conflicto de jurisdicción Nro.
CJU-0680, el cual le fue asignado para su conocimiento al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Informó que el 17 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador presentó proyecto, el cual fue aprobado en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1° de octubre de 2021, a esta providencia se le asignó el número de auto 748 de 2021 y la decisión impartida fue la siguiente: “(…) Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Luciano De los Reyes Ahumada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado con el radicado 08001310500120180036800.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-680 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.” Mencionó que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio N°SGCJU-320-2021 del 3 de noviembre de 2021 remitió por correo electrónico el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, comunicando la decisión. Indicó que ese oficio se envió a través de mensaje de datos del 9 de noviembre de 2021, al correo electrónico: lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que le correspondía al Juzgado Primero Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral del Circuito de Barranquilla comunicar la decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Afirmó que la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones de forma diligente, garantizando los derechos fundamentales del accionante, sin que existiera vulneración alguna y precisó que ante esta corporación el señor Reyes Ahumada no radicó ninguna solicitud de información sobre el conflicto negativo de jurisdicción. Finalmente añadió que, si bien es cierto que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó en la respuesta a la acción de tutela que, en Oficio Nro.
SJ JERM 18940 de 29 de junio de 2022 se remitió la petición a la Corte Constitucional, la Secretaría de la Corte Constitucional verificó e informó no haber recibido petición alguna en el buzón de conflictos de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer: (i) si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Luciano de los Reyes Ahumada, respecto de la petición del 15 de mayo de 2023; y (ii) si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en relación con el trámite impartido al conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en el expediente Nro. 08001-33-33-010-2020- 00077-00, en el que figura como demandante el señor Luciano de los Reyes Ahumada. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA7, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
(Énfasis propio). La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional8, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario9. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”10.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido11. 3.1.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas De los anexos allegados junto con el escrito de tutela, se tiene que el señor Luciano de los Reyes Ahumada remitió en 2 momentos12 correo electrónico con el mismo derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de mayo de 2023, en los que solicitó lo siguiente: […] “Se dirige a usted, LUCIANO DE LOS REYES AHUMADA, mayor, vecino y con residencia en el municipio de Sabanalarga (Atl.), identificado con la cc No 3.756.333 respetuosamente concurro a su despacho a efectos de que me informen el rumbo que ha 7 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 En providencias recientes la Corte se remite a lo dicho en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-587 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería. Providencia del 27 de julio de 2006. 12 El accionante remitió la primera petición el 15 de mayo de 2023 a las 3:04 p.m., y la segunda solicitud con idéntico contenido en la misma fecha, pero a las 3:06 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomado mi proceso desde el año 2020, con radicación No 08001333301020200007700 QUE CURSÓ ANTE EL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y quien presentó un conflicto negativo de competencia y fue remitido a esa sede judicial, sin que hasta la fecha se me haya notificada nada en absoluto.” […] Debe indicarse que las peticiones del accionante fueron dirigidas a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reemplazada para el conocimiento de los procesos disciplinarios por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el Acto Legislativo 02 de 2015; sin embargo, para dirimir los conflictos de competencias entre autoridades judiciales, la competencia se radicó en la Corte Constitucional.
Se precisa, que la radicación y presentación de derechos de petición a autoridades que no son competentes deben ser atendidas y remitidas a la autoridad que corresponde, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contestación manifestó que, una vez revisados los buzones de recepción no encontraron la mencionada petición del 15 de mayo de 2023, por lo que, señaló no tener conocimiento de la solicitud.
Pero, indicó que para junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a una petición similar del señor Luciano de los Reyes Ahumada, en la que solicitaba información del mismo expediente, indicándole que éste había sido remitido a la Corte Constitucional desde el 2 de febrero de 2021. Así pues, sería del caso que esta Sala pasara a establecer si las acciones u omisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocieron el derecho fundamental de petición del señor Luciano de los Reyes Ahumada, si no fuera porque, revisados los documentos allegados por el accionante, se observa que de acuerdo con la constancia de remisión de las peticiones del 15 de mayo de 2023 a la Sala Disciplinaria, ambos correos electrónicos se remitieron a la dirección: “acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicialgov.co” (Énfasis propio), sin que el actor advirtiera la ausencia de un punto entre la palabra ramajudicial y gov13.
Lo que lleva a concluir que la dirección electrónica a la que se remitieron las peticiones no pertenece a alguna dependencia del Consejo Superior de la Judicatura o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, no es posible que la petición equivocadamente remitida se redireccionara al buzón de correo y/o al servidor público o dependencia que correspondiera, y por ende las peticiones quedaron sin trámite por no haberse radicado correctamente.
Así las cosas, se debe indicar que no existe vulneración del derecho de petición del señor Luciano de los Reyes Ahumada, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud del 15 de mayo de 2023, dirigida a la desaparecida Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), dado que el error en el envío de la petición no le es imputable a la autoridad accionada, de ahí que no le fuera exigible una respuesta respecto de una petición que no conoció. 13 La dirección electrónica fue contrastada con uno de los anexos remitido en la contestación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde se advierte que para el año 2020, el Asistente Administrativo Grado 5 de la DEAJ de Barranquilla remitió el expediente en mención a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicciones, el cual se dirigió al siguiente correo electrónico: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia14. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los mismos. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia15.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 14 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La tardanza en dar continuidad al trámite del proceso, luego de haberse decidido el conflicto de jurisdicción, afecta el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luciano de los Reyes Ahumada 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que, desde hace “más de 2 años y medio”, no tiene noticia del expediente Nro. 08001-33-33-010-2020- 00077-00, que fue remitido en su momento a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver un conflicto negativo de jurisdicción. 5.2 Debe advertirse que, la Corte Constitucional ha indicado que de la extensión injustificada de los plazos para dar solución a un asunto se erige una vulneración del derecho al debido proceso.
En esa línea, la Corte ha integrado el término de plazo razonable, acuñado por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos, para establecer el alcance a la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas16. Así pues, propone analizar la posible mora en el trámite de los procesos judiciales considerando las siguientes circunstancias: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.”17 Además, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del plazo razonable debe hacerse considerando la integridad del proceso, esto es, desde la primera actuación procesal, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. 5.3. Ahora bien, de los hechos tenemos que el señor Luciano de los Reyes Ahumada, presentó demanda el 26 de octubre de 201818 contra la UGPP.
Demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, quien propuso conflicto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Del escrito presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura repartió el conflicto el 11 de octubre de 2020, al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago correspondiéndole el radicado Nro. 11001-01-02-000-2020-01092-00.
Sin embargo, el 2 de febrero de 2021 se remitió por competencia el mencionado expediente a la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 ibidem. 18 Página de la Rama Judicial. Consulta de Procesos. Expediente Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la contestación de la Corte Constitucional se precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto a esta Corporación, y se radicó el 16 de abril de 2021 con el Nro.
CJU-0680, siendo asignado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Indicó que con auto Nro. 748 del 1° de octubre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió el conflicto de jurisdicciones declarando que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla era la autoridad competente para conocer del proceso Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-0019 promovido por el señor Luciano de los Reyes Ahumada contra la UGPP.
Añadió que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio N°SGCJU-320-2021 del 3 de noviembre de 2021, remitió por correo electrónico el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, comunicando la decisión. Para el efecto allegó como prueba copia del oficio remisorio y de la notificación20, como se advierte en la siguiente captura de pantalla: Comunicación que se remitió a través de mensaje de datos del 9 de noviembre de 202121, al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, así: 19 Número de radicación que corresponde al expediente cuando se encontraba en trámite en el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla. 20 Samai, índice 22. 21 Samai, índice 22.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que de la comparación de la dirección electrónica a la que se remitió la notificación del Auto Nro. 748 de 2021, y de la cual se recibió contestación en esta acción de tutela por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, se concluye que corresponde a la misma.
Por lo que, la vulneración de derechos fundamentales no se dio en este caso por la tardanza en la resolución del conflicto de jurisdicción por parte de la Corte Constitucional, sino por la ausencia del trámite que debía impartir el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento del Auto Nro. 748 de 2021. 5.4 Es pertinente en este punto recordar que, el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados22.
Este acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y real, que no meramente nominal, ello supone del Estado la disponibilidad de un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos. La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial;
(ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. Esto quiere decir que: “el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”23. 5.5 Con base en lo anterior, es claro que el amplio lapso que ha transcurrido sin que se le dé trámite al expediente Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-0024, es decir desde el 9 de noviembre de 202125 hasta la fecha de presentación de esta acción, materializa un escenario de mora judicial que afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, pues ha tenido que soportar la inoperancia de una autoridad judicial, que afirmó haber conocido de la última actuación de ese proceso en el año 2020 cuando se remitió el conflicto de jurisdicción. Ante este escenario, la Sala considera que la decisión que mejor garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Reyes Ahumada, es la de ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla continuar con el trámite del proceso laboral en la etapa que corresponde, dando cumplimiento inmediato, si aún no lo ha hecho, al numeral segundo del Auto Nro. 748 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Radicado con el Nro. 08001-33-33-010-2020-00077-00, cuando estuvo en trámite en el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. 25 Fecha en la cual se notificó la decisión del conflicto de jurisdicción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03631-00 Demandante: Luciano de los Reyes Ahumada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luciano de los Reyes Ahumada.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dé cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el Auto Nro. 748 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, avocando conocimiento e impartiendo el trámite que corresponda al proceso ordinario laboral con radicación Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-00, en el que actúa como demandante el señor Luciano de los Reyes Ahumada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Luciano de los Reyes Ahumada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dé cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el Auto Nro. 748 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, avocando conocimiento e impartiendo el trámite que corresponda al proceso ordinario laboral con radicación Nro. 08001-31-05-001-2018-00368-00, en donde actúa como demandante el señor Luciano de los Reyes Ahumada. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON