Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00058-00 Demandante: JHOVAN ESTEBAN MORENO RODRÍGUEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo –ampara– derecho fundamental de petición – niega – libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de amparo presentada por el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez contra el presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General y de Talento Humano de la Policía Nacional. Esto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 11 de enero de 2022, al buzón Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co web dispuesto para la recepción de tutelas1, el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. 2. Lo anterior, porque las entidades accionadas no le han dado respuesta a la petición que presentó el 25 de noviembre de 2022 en la que solicitó su retiro voluntario, pues no han emitido el correspondiente acto administrativo en la que se acepta o niega tal requerimiento. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante: Con fundamento en los hechos mencionados y en amparo a los derechos fundamentales vulnerados, de manera respetuosa solicito al Honorable Juez, disponga y ordene a las accionadas, y en mi favor resuelva lo siguiente: 1.- Que se expida por parte del señor Presidente de la República o a quien delegue, el acto administrativo por medio del cual se me retire del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia. 2.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se expida en forma irrestricta el acto administrativo por medio del cual se me retire del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia.
(Sic en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El día 25 de noviembre de 2022, el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, radicó en la oficina de Talento Humano del departamento de Policía del Amazonas una 1 El escrito de tutela fue presentado al buzón web ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co y posterior a ello, fue remitido al Tribunal Administrativo de Cuaca – Seccional Popayán. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición dirigida al señor presidente de la República.
En aquella solicitó su retiro por voluntad propia de la Policía Nacional “ya que es [su] deseo realizar otros proyectos personales y profesionales”. 6. El peticionario señaló que en la misma fecha en que radicó la petición antes mencionada, la Policía Nacional lo envió a vacaciones. Esto, por haber acumulado todos los días que tenía pendientes, pese a que había solicitado su retiro voluntario de esa entidad. 7.
Finalmente, el peticionario sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido contestación a su requerimiento. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El actor consideró vulnerado el derecho de petición dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta de fondo sobre la petición presentada el 25 de noviembre de 2022, pues las autoridades accionadas no han emitido el acto administrativo correspondiente, lo cual tarda regularmente “máximo diez días”2. 9.
Por último, el señor Moreno Rodríguez mencionó que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. Lo anterior, porque ante la falta de respuesta a su solicitud de retiro, se atenta contra su voluntad de elección y se frustran de manera directa sus proyectos de vida. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. En auto del 13 de enero de 20233, el magistrado ponente admitió la demanda y dispuso su notificación al presidente y a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a las Direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional. 2 De conformidad con lo señalado en el documento interno de la Policía Nacional “Guía para la Gestión de Retiros en la Policía Nacional”.
De la transcripción realizada por el accionante en el escrito de tutela, se evidencia que una vez se radica la solicitud de retiro ante la Dirección de Talento Humano de esa entidad, se elabora un proyecto de Decreto o Resolución, que deberá ser revisado por el Jefe de Grupo, el Jefe de Área, la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Talento Humano y la Secretaría General en un término de 3 días.
Posterior a ello, se procede a realizar el proyecto de Decreto el cual deberá ser remitido por el señor Director General para su trámite y firma. 3 Índice 4 – SAMAI. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones e informes 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República 12. La Presidencia de la República, a través del DAPRE, rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela. 13.
Refirió que, revisada la base de datos, no se evidencia que el accionante haya radicado en el DAPRE o ante el señor presidente de la República petición alguna para que se pronunciara sobre su solicitud de retiro voluntario del servicio activo como capitán de la Policía Nacional. 14. También señaló que revisado el documento que el accionante anexó como prueba al escrito de tutela, se encontró que la petición del 25 de noviembre de 2022 no fue remitida por algún canal de comunicación, correo físico, electrónico, a la mano o por traslado al DAPRE y/o al señor presidente de la República como lo afirmó el accionante. 15.
Por lo anterior, afirmó que ni el presidente de la República ni el DAPRE han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y tampoco son los llamados a resolver sobre su intención o decisión de retirarse voluntariamente del servicio activo de la Policía Nacional, máxime cuando el interesado no ha radicado petición en tal sentido ni fungen como nominadores, pues esa condición recae en el Ministerio de Defensa Nacional.
Esto, porque la vinculación que refiere el accionante es con esa institución. 16. En consecuencia, al no ser los competentes para decidir sobre la situación administrativa laboral del accionante, solicitó su desvinculación y la del presidente de la República del presente trámite. 1.5.2. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano 17.
El director de la dependencia mencionada rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, porque afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Además, señaló que le dio el trámite correspondiente a la petición presentada por el accionante. Al respecto, indicó que el proyecto de Resolución de Retiro del señor Jhovan Estaban Moreno fue tramitado ante el Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicación oficial No. GS-2022-061744 del 14 de diciembre de 2022. Esto, para efectos de su revisión jurídica y posterior firma del señor ministro de Defensa. 19.
Finalmente, informó que el anterior trámite fue puesto en conocimiento del actor, mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2023 a la dirección jhovan.moreno1166@correo.policia.gov.co. 20. En ese orden, el director de la dependencia señaló que le ha dado respuesta a la petición presentada el 25 de noviembre de 2022 por el accionante.
Por esto consideró que la entidad accionada no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 21. El Ministerio de Defensa Nacional pese a que fue notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez contra el presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa.
Esto porque en su calidad de capitán de la Policía Nacional radicó la petición del 25 de noviembre 2022, mediante la cual solicitó el retiro voluntario de dicha institución. Por tanto, es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, así como de las demás garantías que considera vulneradas por la falta de respuesta a su solicitud. 25.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades ante quienes radicó el requerimiento referido. Además, es pertinente señalar que al Ministerio de Defensa, en ejercicio de sus competencias, corresponde decidir sobre el retiro del accionante, de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 20034. 26.
Por otro lado, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y el presidente de la República, por los siguientes motivos: 27. En primer lugar, la Sala nota que el accionante dirigió la acción de tutela en contra del presidente de la República y Presidencia de la República. Esto, porque dirigió la petición de retiro voluntario a la primera autoridad mencionada. 28.
No obstante, la Sala evidencia que pese a que el peticionario dirigió la comunicación del 25 de noviembre de 2022 a las anteriores dependencias y pretendía que fuera el primero quien le otorgara la contestación; lo cierto es que dicha petición, solo la radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional. Esta entidad, acertadamente le dio el trámite pertinente. 29.
Por esta razón, la Sala considera que ni el Presidente de la República ni la Presidencia de la República se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque no son los llamados a resolver sobre la intención del accionante de retirarse del servicio de la Policía Nacional. 4 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
En el artículo 1 de la disposición normativa en comento se estableció que el retiro de los oficiales de la Policía Nacional se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional y que dicha facultad podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de teniente coronel. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Aunque el derecho de petición haya sido dirigido al señor presidente de la república, lo cierto es que fue radicado ante la Policía Nacional, entidad que le dio el trámite correspondiente, el cual no involucra ni al presidente ni a la Presidencia de la República. En consecuencia, desde se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿El presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional vulneraron los derechos de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2022? 30.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) del trámite para el retiro voluntario del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 31.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho de petición 33. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 34. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 35.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 36.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. 37. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 38.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 39.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 40.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 41. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Del trámite para el retiro voluntario del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional 42. La Ley 857 de 2003, por la cual se dictan normas para regular el retiro de oficiales11 y suboficiales de la Policía Nacional, prevé en el artículo 1.º lo siguiente: “Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se efectuará a través de Decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de Resolución expedida por el Director de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.
La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. 43. Como se ve, el retiro de oficiales se efectúa a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada al Ministerio de Defensa hasta el grado de teniente coronel.
Por su parte, el retiro de suboficiales, se realiza a través de resolución expedida por el director general de la Policía Nacional. 44. Finalmente, es importante señalar que no se disponen términos específicos para el trámite del retiro del servicio por voluntad propia. 45. A su vez, de conformidad con los apartes transcritos por el accionante de la Guía para la Gestión de Retiros de la Policía Nacional, se logra evidenciar que aquellos requerimientos se adelantan de acuerdo al siguiente procedimiento: 11 Entre el que se encuentra el grado de capitán. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autoridad que conoce de la actuación dentro del procedimiento establecido para ello Actuación Término establecido para el trámite POLICÍA NACIONAL Recepción de la solicitud de retiro NO TIENE Se selecciona de acuerdo a la causal de retiro y se asigna a un funcionario de esa entidad 24 horas Se radica en el modulo del Sistema de Administración de Talento SIATH creado para tal fin. 24 horas Se somete a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
NO TIENE Se elabora el proyecto de decreto o Resolución 2 días Revisión de proyectos de actos administrativos por parte del jefe de grupo de área, jefe de grupo y la asesoría jurídica de la Dirección de Talento Humano. 3 días Los proyectos de Decreto serán remitidos por el Director General al Ministro de Defensa para su trámite y firma.
NO TIENE MINISTRO DE DEFENSA Aceptar o negar la solicitud de retiro voluntario y suscribir el Acto Administrativo pertinente. NO TIENE 2.7. Caso concreto 46. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación a la petición del 25 de noviembre de 2022. 47.
Con tales precisiones, la Sala procederá a pronunciarse respecto de lo pretendido por el accionante así: (i) sobre la posible vulneración al derecho de petición por parte de las autoridades accionadas; y (ii) el desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio.
Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1. La posible vulneración del derecho de petición del accionante 48. En primer lugar y previo a estudiar sobre la posible inobservancia de la garantía fundamental aludida por parte de las autoridades accionadas, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 49.
Está probado que el día 25 de noviembre de 2022, el accionante radicó ante el departamento de Policía del Amazonas – Seccional de Investigación Criminal – DEAMA, la siguiente petición: 50. A su vez, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante comunicación oficial No. GS-2023-001783-APROP-GRUPE del 18 de enero de 2023 le informó al accionante sobre el estado de su requerimiento en los siguientes términos: “Señor Capitán JHOVAN ESTEBAN MORENO RODRÍGUEZ E-mail: Jhovan.moreno1166@correo.policia.gov.co Carrera 11 No. 12-32, Barrio Victoria Regía Leticia – Amazonas Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto: respuesta solicitud de retiro En atención a la petición del asunto, allegado para su trámite al Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del cual solicito: “…mi retiro por solicitud propia de la Policía Nacional ya que deseo realizar otros proyectos personales y profesionales…” comedidamente me permito informarle que su solicitud de retiro voluntario radicada bajo el Nro.
GS-2022- 02167-DEMA, de fecha 25-11-2022, fue presentada ante los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional el día 02-12-2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, 58 y 59 del Decreto 1512 del 11-08-2000, en concordancia con los artículos 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 del 2000, por lo tanto, el proyecto de resolución en el cual se encuentra relacionado, fue tramitado al Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicación oficial Nro.
GS-2022-061744-DITAH de fecha 14-12-2022, para la respectiva revisión jurídica y posterior firma del señor Ministro de Defensa Nacional. Finalmente, me permito informarle que una vez sea expedido el acto administrativo de retiro, por la causal “SOLICITUD PROPIA”, por parte del señor Ministro de Defensa Nacional, quien es el facultado para la toma de este tipo de decisiones de conformidad con lo señalado en la Ley 857 de 2003, el mismo será inmediatamente enviado a la unidad donde actualmente pertenece, para que se realice la notificación respectiva atendiendo los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 en sus artículos 68 al 70)”. 51.
También, junto con la respuesta del 18 de enero de 2023, se anexó el siguiente documento: Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Ahora bien, se encuentra acreditado el envío y recepción de dicha comunicación por parte de la Policía Nacional al hoy accionante, en la fecha antes mencionada, así: Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Así las cosas, la Sección procede a determinar si la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional vulneraron el derecho de petición del accionante. Esto, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario antes mencionado. 54. Sobre la vulneración del derecho de petición por parte de la Policía Nacional 55. Del anterior recuento probatorio, la Sala resalta que el 25 de noviembre de 2022, el accionante radicó su petición de retiro voluntario como capitán ante, la Policía Nacional, la cual procedió a realizar el siguiente trámite: Actuación Fecha La solicitud de retiro fue presentada ante los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. 2 de diciembre de 2022 La Policía Nacional remitió el proyecto de resolución de retiro del accionante mediante comunicación oficial No. GS-2022- 061744-DITAH 14 de diciembre de 2022 La Policía Nacional remitió comunicación oficial No. GS-2023- 001783-APROP-GRUPE al accionante sobre el estado de su requerimiento.
En aquella, anexó el comunicado del 14 de diciembre de 2014. 18 de enero de 2023 56. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala encuentra que una vez la Policía Nacional recibió la petición aludida, le dio el trámite correspondiente, consistente en presentarla ante los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para Policía Nacional; luego elaborar el proyecto de Resolución de retiro del accionante: y posterior a ello, remitirla al Ministro de Defensa Nacional, para que sea esa autoridad la que decida o no aceptar el requerimiento del peticionario. 57.
También, está probado que de los anteriores actos preparatorios fueron informados al accionante el 18 de enero de 2023. 58. En ese orden de ideas, esta Sección considera que a la solicitud de retiro voluntario radicada por el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez, la Policía Nacional le impartió el trámite correspondiente (se limita a realizar actos preparatorios) y procedió a remitirla al Ministerio de Defensa para que fuera esta entidad, la que diera respuesta de fondo.
Además, le informó al actor del procedimiento que surte su solicitud. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Así las cosas, la Sala considera que la Policía Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Esto, porque si bien a esta entidad le correspondió darle trámite preliminar a la solicitud del 25 de noviembre de 2022, lo cual en efecto ocurrió y se le informó al accionante el 18 de enero de los corrientes; lo cierto es que a quien le compete decidir de fondo sobre si acepta o no el retiro del servicio del señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez es al Ministro de Defensa, quien conoce de ella desde el 14 de diciembre de 2022 en razón de la remisión realizada por la primera entidad. 60.
En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Policía Nacional, pues como quedó acreditado una vez concluyó el trámite preparatorio, procedió a remitirla al Ministro de Defensa Nacional para que en ejercicio de sus funciones decida si acepta o no el retiro del peticionario. Además, le informó al accionante sobre el trámite impartido a su solicitud de retiro voluntario, el cual se reitera, actualmente se encuentra en consideración de la autoridad competente. 61.
Sobre la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional 62. Al efecto, la Sala resalta que el 14 de diciembre de 2022, la Policía Nacional remitió al despacho del Ministro de Defensa Nacional, el proyecto de resolución de retiro del accionante mediante comunicación oficial No. GS-2022-061744-DITAH, el cual obra en el expediente.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela aún no se ha decidido sobre el retiro del accionante, con lo cual se daría una respuesta de fondo al peticionario. 63. En este punto, es importante resaltar que el artículo 1.º de la Ley 857 de 2003 antes citado establece que el retiro de oficiales y suboficiales se efectúa mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, no fija un término para la culminación del trámite de retiro del servicio por voluntad propia. 64. Así, la Sala considera que ante la inexistencia de la norma que fije el plazo para la culminación del procedimiento de retiro del servicio, no lleva a concluir que aquella carezca de un término para su decisión. Esto, porque ante la falta de regulación especial sobre tal aspecto, la autoridad esta llamada a dar aplicación a las normas del CPACA.
Al efecto, el artículo 2.º de esta disposición normativa señala: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta parte primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 65. En consecuencia, en el caso concreto ante la falta de regulación especial sobre las solicitudes de retiro voluntario, la Sala considera que se debe tener en cuenta para determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho de petición del accionante, el término general de 15 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contados a partir de la recepción de aquella por parte del Ministerio de Defensa Nacional12. 66.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se evidencia que la solicitud del 25 de noviembre de 2022 presentada por el accionante tenía como fin que las entidades le decidieran sobre su solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional, lo cual le corresponde resolver de manera definitiva al despacho del ministro de Defensa Nacional.
Por esto, el término de 15 días hábiles se debe contar a partir del 14 de diciembre de ese año, fecha en la que le fue enviado tal requerimiento. 67. En ese orden de ideas, el término de 15 días hábiles transcurrió entre el 14 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023. Sin embargo, a la fecha de esta providencia, no se ha emitido una respuesta de fondo sobre la solicitud de retiro presentada por el accionante; y mucho menos esta, probado que el Ministerio de Defensa Nacional le haya informado al accionante, sobre el trámite impartido en esa entidad.
Esto, sumado al hecho de que dicha cartera no rindió el informe solicitado 12 Es pertinente recordar que el Decreto 491 de 2020, entre otras cuestiones amplió los términos de respuesta del derecho de petición y la regla general de respuesta pasó de 15 a 30 días hábiles. Este decreto estuvo vigente desde el 28 de marzo de 2020, fecha de publicación del decreto hasta el 17 de mayo de 2022, debido a la promulgación de la Ley 2207 de 2022, que derogó de manera expresa esa disposición normativa.
Sin embargo, esta ampliación en el plazo de respuesta no aplica al caso individual, porque la solicitud dirigida al presidente de la República y radicada ante la Policía Nacional, por la que el tutelante requería su retiro voluntario, se radicó el 25 de noviembre de 2022, esto es, cuando había perdido vigencia el Decreto 491 de 2020. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del trámite tutelar, a partir de lo cual se puede presumir que no se ha emitido contestación alguna13. 68.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, para que, el Ministerio de Defensa Nacional emita una respuesta de fondo sobre la petición del actor, en el sentido de aceptar o negar su solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional. Además, deberá ponerla en conocimiento del peticionario. De esta manera, se podrá satisfacer materialmente el requerimiento invocado en la solicitud presentada por el señor Jhovan Esteban Moreno Rodríguez. 2.7.2.
La posible vulneración de los derechos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de escogencia de profesión u oficio 69. Al efecto, el señor Moreno Rodríguez mencionó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. Lo anterior, porque ante la negativa de expedir el acto administrativo que le conceda su retiro voluntario, atenta contra su voluntad de elección y frustra de manera directa sus proyectos de vida, los cuales en todo caso se desconoce pues no hizo mención alguna aquellos. 70.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que sobre el derecho de la libertad de escogencia de profesión u oficio de los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional ha sostenido, que, a pesar de que dicha garantía, en principio permite que el individuo decida a qué actividad dedicar su fuerza productiva pero también lo autoriza a modificarla o a darla por terminada según su decisión autónoma- dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el sujeto afecte los intereses generales de la comunidad14. 71.
Así, en el caso concreto, la Sala evidencia que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos aludidos. Esto, porque si bien el accionante como miembro activo de la Fuerza Pública cuenta con la titularidad plena de las garantías 13 En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.
Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2008. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas, aquellas se encuentran sometidas a los límites del acuertalimento que voluntariamente aceptó cuando decidió en ejercicio de su autonomía ingresar a las filas de la Policía Nacional. 72.
Lo anterior, implica reconocer por parte del uniformado que existe un procedimiento establecido legal y reglamentariamente para efectos de tramitar el retiro voluntario del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual en todo caso como se evidenció está en curso. Además, también involucra el reconocimiento de su parte, incluso que por cuestiones de seguridad nacional o especiales del servicio, las garantías aquí mencionadas pueden verse limitadas.
Esto, porque con ello se pretende alcanzar un fin legitimo15. 73. Por último, la Sala evidencia que desde la presentación de la petición hasta la fecha en la que se profiere está providencia, no se advierte un plazo desproporcionado, en el que eventualmente haya visto frustrado su proyecto de vida por fuera de las filas de la Policía Nacional. 74.
Justamente por lo anterior, el hecho de que aún no se hubiere proferido la resolución administrativa que decida acerca de su solicitud de retiro, no implica per se la violación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de escogencia de profesión y oficio. 2.8. Conclusiones 75. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala procederá a: (i) negar las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición promovida por el señor Jhovan Esteban Moreno dirigidas contra la Policía Nacional, el presidente de la República y la Presidencia de la República, por los motivos aquí expuestos;
(ii) amparar el derecho de petición respecto del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia, ordenar a esa entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) 15 Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado: si bien la opción de retiro en cualquier momento resulta ser una garantía para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en determinada ocupación, dicha facultad puede restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro.
En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra su voluntad, mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien "razones de seguridad nacional o especiales del servicio". Sin embargo, cualquier restricción a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio debe ser adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar un fin legítimo; sólo de esta manera podría considerarse un límite como ajustado a la Carta”.
Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2003. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 25 de noviembre de 2022 relacionada con su retiro voluntario de la Fuerza Pública;
(iii) negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y escogencia de profesión u oficio, de conformidad con los motivos atrás expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del presidente de la República, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las peticiones de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la Policía Nacional por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición promovida por Jhovan Esteban Moreno dirigidas contra la Policía Nacional, el presidente de la República y la Presidencia de la República, por los motivos aquí expuestos.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jhovan Esteben Moreno Rodríguez. En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 25 de noviembre de 2022 relacionada con su retiro voluntario de la Fuerza Pública, sin que ello implique una respuesta favorable.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y escogencia de profesión u oficio, de conformidad con los motivos atrás expuestos. Demandante: Jhovan Esteban Moreno Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00058-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
SEPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”